CSJ - STC10224-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10224-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10224-2020 Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que negó el amparo reclamado por Carmen Patricia Tejada Vega contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcado por la autoridad acusada dentro de la actuación bajo radicado 2010-00097.
2. En sustento de su queja sostuvo que fungió como representante legal de la señora Fabiola Chavarro de Tejada dentro del proceso de sucesión de su esposo, que termino con sentencia aprobatoria de la partición, dejando los dineros y bienes a disposición del Juzgado Quinto Civil delRadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01
2 Circuito de Neiva, en razón a que adelantaba proceso ejecutivo de Juan Carlos González Agudelo contra Fabiola Chavarro de Tejada y demás sucesores. Posteriormente la actora inició proceso ejecutivo laboral para reclamar los honorarios pactados en el referido proceso
ejecutivo de Juan Carlos González Agudelo contra Fabiola Chavarro de Tejada y demás sucesores. Posteriormente la actora inició proceso ejecutivo laboral para reclamar los honorarios pactados en el referido proceso sucesorio, siendo avocado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva donde se decretó el embargo del 30% de la cuota parte que le correspondiera a la señora Fabiola Chavarro de Tejada. Manifestó que el Juzgado referido, los días 19 de diciembre de 2018, 8 de abril de 2019 y 7 de febrero de 2020 envió los oficios requiriendo al Juez Quinto Civil del Circuito, para que en el proceso ejecutivo que adelantaba contra los mismos sucesores, tomara nota de la medida cautelar decretada. A posteriori, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por auto del 30 de julio de 2020 «indica que no toma nota del embargo, porque el proceso ejecutivo que cursaba en su Despacho ya terminó por orden del Tribunal que revocó la sentencia». Además, ante la existencia de títulos en su despacho , «ordena la conversión de títulos judiciales al juzgado 2 de familia de Neiva, cuando el proceso de sucesión está archivado desde el año 2017». Ante tal decisión, el 22 de septiembre de 2020 la actora envía memorial a ese Juzgado haciéndole saber la improcedencia material de su providencia « toda vez que el proceso de sucesión ya terminó y que corresponde a su Despacho
envía memorial a ese Juzgado haciéndole saber la improcedencia material de su providencia « toda vez que el proceso de sucesión ya terminó y que corresponde a su Despacho realizar estos pagos y de otro lado que es su obligación cumplir con la medida cautelar proveniente del juzgado 3 laboral del circuito».Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 3
3. Instó, conforme lo relatado, que se ordene a la encartada dejar sin efecto la providencia del 30 de julio de 2020 y como consecuencia « poder a disposición del juzgado 3 laboral del circuito de Neiva dentro del proceso radicado No. 2018-670, el valor en firme de la liquidación del crédito de la obligación a cargo de la señora FABIOLA CHÁVARRO DE TEJADA por valor de $70.589.187 pesos» , «realizar el pago de los dineros y/o depósitos judiciales, en los términos indicados y según los porcentajes que ordena la sentencia de partición del sucesorio de JESUS TEJADA SANCHEZ, el cual cursó en el juzgado 2 de familia» y «realizar los oficios para el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de la sucesión de JESUS TEJADA SANCHEZ, que fueron embargados por su Despacho»
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras relatar las actuaciones procesales instó a que « se deniegue la solicitud de amparo constitucional por improcedente, en razón a que en
VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, tras relatar las actuaciones procesales instó a que « se deniegue la solicitud de amparo constitucional por improcedente, en razón a que en primer lugar la accionante PATRICIA TEJADA, en su debida oportunidad no hizo uso de los recurso ordinarios contra la providencia del 30 de julio de 2020 que levantó las medias cautelares y no tomó nota del remanente, y en segundo lugar, el despacho actuó en cumplimiento de lo ordenado por el superior, tanto en la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo 2010-0009700, como en el fallo de tutela bajo el radicado 2020-104».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva denegó el resguardo tras encontrar razonable la providencia objetada, pues el accionado actuó en acatamiento de una orden dada por su superior jerárquico y atendiendo a laRadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 4 terminación del proceso decretada en sentencia de segunda instancia proferida con anterioridad a la noticia de embargo del remanente.
Así mismo, luego de citar el artículo 466 del código general del proceso, sostuvo que « si bien es cierto la terminación del proceso no trae como consecuencia la imposibilidad de materializar las medidas cautelares que sobre los bienes y/o excedentes de los bienes que garantizan el pago dentro del proceso de ejecución, igualmente lo es, que dicha prerrogativa es posible solamente en los eventos en que la parte pasiva haya sido condenada al pago de dichas
bienes que garantizan el pago dentro del proceso de ejecución, igualmente lo es, que dicha prerrogativa es posible solamente en los eventos en que la parte pasiva haya sido condenada al pago de dichas acreencias, más no como en el caso fuente de estudio, cuando la demandada fue absuelta de todas las pretensiones incoadas en su contra, siendo inocuo la privación de la disposición de sus bienes, que reclama la accionante».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó la gestora, para quien es evidente la violación de su derecho fundamental al Mínimo vital, afectado por la falta de celeridad y eficiencia del despacho accionado, pues se enviaron tres oficios en el lapso de casi dos años para que tomara nota del embargo de un remanente y solo hasta el 30 de junio de 2020 se emitió un auto negando tal petición, del cual pone en duda su publicidad.
V. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, pretende la gestora sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la providencia del 30 de julio del 2020, mediante la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva negó la toma de nota de embargoRadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 5 solicitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional
5 solicitada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. Ello pues la accionante no agotó los medios de impugnación dispuestos por el ordenamiento para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. De las probanzas allegadas a este trámite se extraña la interposición del recurso de reposición o apelación de conformidad con los artículos 318 y 321 del C. G. del P., contra de la providencia mediante la cual se denegó la inscripción del embargo decretado por acreencias laborales.
Lo anterior en atención a que la tutelante, pese a no ser parte del inicial contradictorio trabado en el proceso ejecutivo, posteriormente -cuando se inicia el trámite de requerimiento de medida cautelaradquiere tal calidad en virtud del interés que le asiste y sólo para lo que concierne a su adelantamiento 1. Esto al punto que una vez vigente la medida que persigue el remanente la ley 2 la faculta, en tal calidad, para «presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso». Referente a la potestad de intervención en juicios ejecutivos por parte de aquellos sujetos que no actúan como ejecutante o ejecutado, esta Sala ha sostenido que:
Referente a la potestad de intervención en juicios ejecutivos por parte de aquellos sujetos que no actúan como ejecutante o ejecutado, esta Sala ha sostenido que: 1 Art. 69 del C.G. del P. “Cuando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente solo será parte en ellos”.2 Inc. 2° art. 466 del C. G. del P.Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 6 «Los procesos de ejecución reclaman, por un flanco, que el extremo demandante se halle compuesto por el sujeto activo -acreedorde la relación obligacional que emerge del título ejecutivo pretenso en recaudo y, por otro, que la parte ejecutada esté constituida por el deudor o sujeto pasivo de la obligación demandada; ello, en vista de que únicamente quienes hicieron parte de la relación sustancial, que necesariamente involucra el incumplimiento de una prestación, y en la medida que asuman la calidad de demandante y demandado, son los interesados en las resultas del proceso dada su especial naturaleza y, por tanto, se corresponden con quienes, con exclusión de los demás, pueden ser oídos en el litigio por detentar privativamente la facultad de disposición del derecho en disputa. (…) No obstante, conforme a los puntuales parámetros del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes
Procedimiento Civil, “[c]uando la intervención se concrete a un incidente o trámite, el interviniente sólo será parte en ellos”, esto es, que dentro de un litigio ejecutivo los terceros intervinientes meramente pueden ser oídos en lo que concierne a la puntual actuación en que legalmente se encuentren habilitados para litigar.» (CSJ STC, 22 ago. 2011, rad. 00899-01, citada en STC16701-2014)3 Aunado a esto, de la revisión del expediente con radicado 2010-00097 se establece que la abogada, aquí accionante, representaba judicialmente a otro de los ejecutados. De ahí que tuvo conocimiento directo e inmediato sobre lo decidido en el auto del 30 de julio de 2020, sin que oportunamente manifestara su desavenencia. 2.2. De manera que aparece ineludible que se desperdició el remedio que tuvo a su alcance. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia 3 El art. 61 del C.P.C. fue recogido en idéntica forma por el art. 69 del C.G. del P.Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 7 adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la
7 adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ
STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020 ).
Detallando que, «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma
deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC1664-2020 y STC1712-2020). Se destaca entonces, que la promotora contó con la posibilidad de exponerle a la autoridad acusada las razones de su inconformidad. Empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para contradecir la determinación que por esta senda constitucional se cuestiona.Radicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 8 Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado –se insisteel carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del decurso. De otra manera, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de que se revisten las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. 3.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01 9
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n°. 41001-22-14-000-2020-00157-01
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