CSJ - STC1023-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1023-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1023-2026 Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 1° de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por Wilton Edison Pabón Solarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en el reivindicatorio n.° 201700056.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01
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2. En síntesis, adujo que presentó y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2025 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán que resolvió la primera instancia del reivindicatorio n.° 2017-00056. Que en auto de 6 de junio de 2025 el Juzgado de Circuito accionado admitió el recurso de apelación y concedió cinco días para sustentar, y luego, en proveído de 20 de junio siguiente, esa autoridad declaró desierto el recurso «argumentando que no se
admitió el recurso de apelación y concedió cinco días para sustentar, y luego, en proveído de 20 de junio siguiente, esa autoridad declaró desierto el recurso «argumentando que no se volvió a enviar el documento de apelación, a pesar de que este ya se encontraba en el expediente electrónico y era accesible para el ad quem».
De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales toda vez que, en su parecer, « es claro que no hubo envió nuevamente del escrito de sustentación de la apelación porque ya se encontraba dentro del expediente », por lo que el Juzgado exigió la repetición innecesaria de ese acto « violando el principio de prevalencia del derecho sobre las formas (…) y el acceso efectivo a la doble instancia».
3. Por lo anterior , solicitó ordenar al Juzgado accionado anular el auto « que declaró desierto el recurso de apelación, y proceda a revisar de fondo el mismo, teniendo en cuenta el escrito ya reposado en el expediente».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán defendió su actuación de declarar desierto el recurso de apelación, pues se limitó a «aplicar la legislación relacionada con el caso tramitado -artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C. G. del P.-, en concordancia con los pronunciamientos relacionados, emitidos porRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01
3 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STC9331-2024 y SC3076-2024». Además, advirtió que
3 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia -CSJ STC9331-2024 y SC3076-2024». Además, advirtió que el auto que declaró desierta la alzada no fue objeto de recurso alguno por el tutelante, razón por la cual pidió desestimar la salvaguarda por incumplir el presupuesto de subsidiariedad.
2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán informó que contra su sentencia de 28 de abril de 2025 el aquí accionante interpuso recurso de apelación. No obstante, en auto de 3 de julio siguiente dispuso obedecer lo ordenado por el superior que declaró desierta la alzada. Que en auto de 20 de agosto de 2025 ordenó comisionar al municipio de Popayán para ejecutar la diligencia de restitución del inmueble.
3. Néstor Raúl Amezquita Vargas, vinculado en su calidad de funcionario del Municipio de Popayán, comentó que, en el marco de sus competencias de apoyo con los despachos comisorios y conforme la orden remitida por autoridad judicial, ya programó la diligencia para llevar a cabo la restitución del inmueble que el aquí tutelante no restituyó en el plazo fijado por la sentencia.
4. El curador ad -litem de las personas indeterminadas en el proceso reivindicatorio, manifestó que considera que la decisión del Juzgado fue en derecho. Por su parte, la curadora ad-litem designada para la señora Gianna Patricia Solarte, demandante en el reivindicatorio, solicitó negar el amparo porque «si bien es cierto con el memorial presentado
considera que la decisión del Juzgado fue en derecho. Por su parte, la curadora ad-litem designada para la señora Gianna Patricia Solarte, demandante en el reivindicatorio, solicitó negar el amparo porque «si bien es cierto con el memorial presentado el 29 de abril de 2025, el apoderado del accionante (…) manifiesta queRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01
4 “sustenta” el recurso, queda claro que la presentación de este escrito, no lo eximía de presentar dentro del término concedido (…) la sustentación o fundamentación ante el ad quem».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó la salvaguarda por el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque «el apoderado del demandado no formuló ningún reparo contra la decisión adoptada por el Juzgado el 20 de junio de 2025, por lo que la acción de tutela se torna improcedente, debiendo asumir la parte actora las consecuencias de su incuria o negligencia».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el promotor del amparo insistiendo en sus argumentos de instancia.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el promotor del resguardo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la Ley para controvertir la decisión que no comparte y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales aquí denunciadas, al interior del reivindicatorio n.° 2017-00056, con el auto de 20 de junio
anterior, si la autoridad judicial accionada vulneró las prerrogativas fundamentales aquí denunciadas, al interior del reivindicatorio n.° 2017-00056, con el auto de 20 de junio de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación propuesto, incurriendo con ello en vía de hecho.Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01
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2. El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiaried ad, y su inobservancia ocurre, entre otros, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.
En ese sentido, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental. En lo relativo al tema, esta Corte tiene dicho de tiempo atrás que:
«[S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la
son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela». (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterado, entre otras, en STC16632-2025).
3. En el asunto bajo estudio, encuentra la Corte que el fallo impugnado deberá respaldarse porque es evidente elRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01
6 incumplimiento del requisito esencial de la subsidiariedad por vía de incuria, puesto que el tutelante no hizo uso del instrumento ordinario previsto para recurrir la determinación que declaró desierta la alzada interpuesta contra el veredicto de primer grado, perdiendo la posibilidad de rebatir las razones que tuvo el Tribunal accionado para declarar esa deserción.
En efecto, el accionante omitió formular el recurso de reposición contra la decisión que cuestiona , esto es, el auto de 20 de junio de 2025 que declaró desierto su recurso de apelación. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado
de apelación. Al respecto, el artículo 318 del Código General del Proceso prevé «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen», por lo que ese era el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear su inconformidad. Sobre la eficacia del recurso de reposición, la Sala en precedencia ha expuesto que:
[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho deRadicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01
7 contradicción de los sujetos intervinientes , (CSJ, STC48072016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de
7 contradicción de los sujetos intervinientes , (CSJ, STC48072016, reiterando STC, 28 mar. 2012, rad. 00050-01).
Reitérese que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC11856-2015, en cita de SC, 26 ene. 2011, rad. 00027-01).
4. En definitiva, como la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido de la parte interesada, se impone la ratificación del fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)Radicación n.º 19001-22-13-000-2025-00127-01
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
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MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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