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CSJ - STC10239-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10239-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10239-2024 Radicación n. º 11001-02-03-000-2024-02532-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Florentina Licona Barragán instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00157. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de l os derechos al debido proceso, « acceso a la administración de justicia» y «demás derechos fundamentales que se lleguen a probar» , para que se ordenara a la Corporación censurada «se sirva sin mayor dilación proferir fallo de fondo que ponga fin a la controversia presentada entre las partes». En compendio adujo que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el juicio de entrega del tradente al adquirente que William Castro Flórez promovió en su contra (rad. 2021-00157), negó lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02532-00 pretensiones de aquel y las de su demanda de reconvención (20 oct. 2022), providencia que el superior confirmó (22 feb. 2024), con fundamento en que no podía «la justicia intervenir, por ahora, dado que la declaratoria de

providencia que el superior confirmó (22 feb. 2024), con fundamento en que no podía «la justicia intervenir, por ahora, dado que la declaratoria de resolución del contrato [podría] afectar intereses de terceros» no vinculados al pleito. Criticó que no se definiera la disputa, cuando ningún perjuicio se causaría a «terceros», dado que Alianza Fiduciaria «debía pagar el saldo adeudado por William José Castro Flórez, siempre y cuando este hubiera realizado el contrato de fiducia y parqueado el inmueble génesis de las presentes diligencias a dicha Fiduciaria, lo que no sucedió (…) tal y como se desprende del folio de matrícula inmobiliaria aportada en este proceso», como tampoco se llevó a cabo el «proyecto denominado CONVENIO MARCO PLAN 180 PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE PROYECTOS DE VIVIENDA PROYECTO RESERVA CABO VERDE CIUDAD DE LEBRIJA SANTANDER». 2.- El Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de su actuación y destacó que «mediante auto del 21 de marzo de 2024 se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante principal». El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa sede reseñó el litigio criticado y afirmó no haber transgredi do prerrogativa alguna a los interesados. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que resulta presuroso su ejercicio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02532-00

interesados. CONSIDERACIONES 1.- Se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que resulta presuroso su ejercicio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02532-00 Florentina Licona Barragán pide dejar sin efecto la sentencia expedida por el Tribunal Superior de Bucaramanga (22 feb. 2024), que confirmó l a emitid a por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, que negó las «demandas principal y de reconvención» (rad. 202100157). No obstante, se advierte que, contra la determinación objetada, William Castro Flórez interpuso «recurso extraordinario de casación», concedido el pasado 21 de marzo y admitid o por esta Corporación el 6 de mayo ulterior, sin que exista decisión de fondo al respecto. Significa entonces, que el resguardo deviene inmaturo, por lo que la precursora deberá aguardar el desenlace de la señalada impugnación, sin que sea permitido al juez constitucional anticipar cualquier pronunciamiento. Ello conllevaría a inmiscuirse injustificadamente en los asuntos propios de los funcionarios naturales. En esa materia, ha dicho esta Magistratura, que:

(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de

competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC68372021, STC14826-2022, STC9368-2023 y STC1620-2024). 2.- En ese orden, el ruego no puede salir avante.

DECISIÓN

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02532-00 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Florentina Licona Barragán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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