CSJ - STC1024-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1024-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1024-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03964-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte, la acción de tutela promovida por Carolina López Jaramillo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso verbal de nulidad conocido con radicado No. 2015-00074.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porRadicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 las autoridades accionadas, toda vez que al interior del proceso de nulidad de contrato de compraventa iniciado por ella, se profirió sentencia, aun cuando la falladora carecía de competencia, pues en su sentir, había superado el término del año contado desde la admisión de la demanda, de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso.
Pretende, e n consecuencia, se ordene al cuestionado «[declarar] la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por la pérdida de la competencia de la Juez Cuarta Civil
Pretende, e n consecuencia, se ordene al cuestionado «[declarar] la nulidad de todo lo actuado a partir de la admisión de la demanda, por la pérdida de la competencia de la Juez Cuarta Civil Circuito de Manizales» y «[ordenar] que el proceso se remita al juzgado en turno entre los civiles del circuito de Manizales para continuar con el mismo».
B. Los hechos
1. El 24 de marzo de 2015, la tutelante y su hermano Juan Pablo López Jaramillo, formularon demanda verbal de nulidad absoluta contra Gloria Lyda Velasco Zuluaga y sus hermanos Viviana, Santiago, Martin Eduardo López Velasco; así como Mario Ernesto López Buitrago y los herederos indeterminados de Aurelio Hernando López Burbano, para fin de que se declarara la invalidez de los contratos de compraventa y de las escrituras públicas Nos. 4211 de fecha 27 de julio de 2006 y 026 del 10 de enero de
2007.
2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, autoridad que lo admitió el 14 de
2Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 julio siguiente y ordenó la notificación personal del extremo convocado.
3. El codemandado Santiago López Velazco, se enteró por conducta concluyente el 30 de agosto de 2016, quien oportunamente contestó el libelo, mediante las excepciones de mérito que denominó: «Capacidad legal de ejercicio del vendedor Aurelio López Burbano; Inexistencia de soportes clínicos que
oportunamente contestó el libelo, mediante las excepciones de mérito que denominó: «Capacidad legal de ejercicio del vendedor Aurelio López Burbano; Inexistencia de soportes clínicos que prueben la discapacidad que se imputa al vendedor; Validez de la venta, ratificada por la fe pública notarial; Prescripción de las acciones Principal y subsidiaria».
4. Por su parte, Martin Eduardo López Velazco y Gloria Lyda Velazco Zuluaga, se notificaron a través de su apoderado, el día 16 de junio de 2017, quienes respondieron el escrito genitor, a través de los mismos mecanismos de defensa que el anterior.
5. Finalmente Viviana López Velasco, se notificó por conducta concluyente, el 7 de marzo de 2018, quien se manifestó con idénticos medios exceptivos que los demás llamados a juicio.
6. El 5 de julio del mismo año, fue designado el curador Ad Litem de Mario Ernesto López Buitrago y los herederos indeterminados de Aurelio Hernando López
Burbano.
7. El 18 de julio de la misma anualidad, el auxiliar de
3Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 la justicia propuesto, aceptó su nombramiento y dio respuesta al memorial principal, sin proponer excepciones.
8. En proveído del 10 de octubre contiguo, se decretaron pruebas y se convocó a las partes para audiencia inicial.
respuesta al memorial principal, sin proponer excepciones.
8. En proveído del 10 de octubre contiguo, se decretaron pruebas y se convocó a las partes para audiencia inicial.
9. El 27 de noviembre seguido, se adelantó la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, donde se declaró fracasada la conciliación y se evacuó la etapa probatoria. 9.1. Además, se emitió sentencia anticipada a solicitud de la parte demandada, donde se declaró demostrada la excepción de « prescripción de la acción de nulidad absoluta y relativa» propuesta por el extremo pasivo.
10. I nconforme con la disposición, la gestora interpuso recurso de apelación, en donde planteo como reparo, la no procedencia del mecanismo de defensa decretado.
11. Las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Manizales, autoridad que admitió la alzada y con posterioridad, la declaro desierta por falta de «sustentación», por lo cual la actora cuestionó mediante suplica y reposición, recursos que no prosperaron.
4Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00
12. Tras estimar quebrantados sus derechos, la quejosa impetró acción de tutela ante ésta Sala, cuyo fallo se emitió el 16 de agosto de 2019, en donde se negó el
12. Tras estimar quebrantados sus derechos, la quejosa impetró acción de tutela ante ésta Sala, cuyo fallo se emitió el 16 de agosto de 2019, en donde se negó el amparo pretendido.
13. En desacuerdo la querellante impugnó y el 17 de septiembre continuo, la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, ordenó: «dejar sin valor ni efecto la decisión proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales que declaró desierto el recurso de apelación», y en su lugar «que en un término máximo de quince días, proceda a emitir una decisión de reemplazo en la que se estudie y resuelva el recurso de apelación».
14. En obedecimiento a la orden de resguardo, el 31 de octubre de 2019, el Ad Quem adelantó la audiencia de sustentación y fallo, momento en el cual la impugnante trajo a colación como inconformidades a saber: (i) la no procedencia de la prescripción de la acción decretada y (ii) la nulidad por no haberse notificado el libelo, dentro del término de un año, subsiguiente a la admisión de la demanda.
15. La Colegiatura Superior, previo a desatar la impugnación, realizó un control de legalidad, que le permitió concluir que no avizoraba irregularidad alguna que invalidara lo actuado, ello por cuanto la solicitante, había hecho alusión a un nuevo hecho relacionado con el
permitió concluir que no avizoraba irregularidad alguna que invalidara lo actuado, ello por cuanto la solicitante, había hecho alusión a un nuevo hecho relacionado con el vencimiento de términos consagrado en el artículo 121 de la 5Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 norma procesal civil. Por lo anterior, consideró que tal tema era novedoso y no fue alegado en la primera instancia, aunado a que del análisis efectuado, tales términos no se encontraban precluìdos. En cierre, se limitó a desatar la impugnación, de cara a las alegaciones propuestas ante el A Quo, y procedió a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
16. En criterio de la censora, se quebrantaron sus prerrogativas superiores, por cuanto la juez perdió competencia para fallar el proceso conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso y pese a que solicitó la nulidad por tal irregularidad no fue atendida su solicitud.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 22 de enero de 2020, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 72-76, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Manizales manifestó que «de cara al principio de taxatividad que orienta las nulidades procesales, que exige que las conductas constitutivas de
2. El Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Manizales manifestó que «de cara al principio de taxatividad que orienta las nulidades procesales, que exige que las conductas constitutivas de vicios o irregularidades que afecten el litigio estén expresamente
6Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 contempladas en una norma o precepto vigente al momento de su ocurrencia, esto es, no se extiende a situaciones que algún momento tuvieron tal entidad, pero en virtud de alguna reforma perdieron dicha connotación, o que si bien constan en el ordenamiento no han empezado a regir, en este asunto no operaba la nulidad de pleno derecho a que se alude en el escrito de tutela y lo que se pretende es enervar unas sentencias de primera y segunda instancia que fueron adversas a la parte accionante». [Folio 86-89, c.1] Por su parte, la Magistrada del Tribunal Superior de esa ciudad informó que «es preciso señalar que la nulidad contemplada en el artículo 121 del Código Ritual Civil, no fue formulada por los demandantes en el proceso de nulidad objeto de tutela, ni señalada como motivo de inconformidad de la sentencia apelada al momento de promover la alzada, sin embargo, la suscrita Magistrada Sustanciadora, al momento de admitir el recurso de apelación dejó consignado que no avizoraba la configuración de causal alguna de
momento de promover la alzada, sin embargo, la suscrita Magistrada Sustanciadora, al momento de admitir el recurso de apelación dejó consignado que no avizoraba la configuración de causal alguna de nulidad que debiera ser declarada, pronunciamiento que se iteró en la audiencia efectuada el 31 de octubre del año anterior». [Folio 80-81, c.1]
A su turno, los hermanos Santiago, Viviana y Martin López Velasco parte demandada al interior del litigio cuestionado manifestaron que «la acción promovida por los demandantes resulta improcedente, pues no solo no identifica el defecto con el que pretende llevar a la nulidad la providencia atacada, sino que del texto completo de la demanda o del análisis del proceso mismo no es posible deducir la existencia de ninguno de los defectos sentados por la jurisprudencia como suficientes para la procedencia de la acción de tutela. En el mismo sentido, pretenden los demandantes que se dé trámite a su acción cuando el texto mismo de la demanda 7Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 contiene el reconocimiento expreso sobre el no agotamiento de los recursos extraordinarios». [Folios 84-85, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se
Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
2. En el presente caso, aduce la reclamante que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales vulneró sus derechos constitucionales, en tanto que dio trámite del proceso hasta emitir fallo, a pesar que la funcionaria perdió «la competencia para decidir en primera instancia», de acuerdo al artículo 121 del Código General del Proceso, irregularidad que fue avalada por el Tribunal al haber confirmado la sentencia desfavorable, mediante decisión del 31 de octubre de 2019.
8Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 De manera concreta, señala la actora que la juez perdió su competencia, teniendo en cuenta que la demanda se admitió el 14 de julio de 2015 y se emitió sentencia el 27 de noviembre de 2018, más de tres años después de la admisión, contraviniendo el término del año y por tanto, las consecuencias de su incumplimiento son aquellas
de noviembre de 2018, más de tres años después de la admisión, contraviniendo el término del año y por tanto, las consecuencias de su incumplimiento son aquellas contempladas en el canon de la norma ibídem, por lo que solicita que por esta vía se acceda a la nulidad que, afirma, acarrea dicha situación. Sin embargo, verificada la decisión del Tribunal acusado, que negó la solicitud de invalidez de la quejosa, no se advierte procedente la concesión del amparo , por cuanto por cuanto esa determinación no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, tal como se desprende de los antecedentes de la presente, en audiencia de sustentación y fallo del pasado 31 de octubre de 2019, el Ad Quem al desatar la impugnación propuesta por la censora, realizó un control de legalidad, que le permitió concluir que no avizoraba irregularidad alguna que anulara lo actuado, ello por cuanto la tutelista, había hecho alusión a un nuevo hecho relacionado con el vencimiento de términos consagrado en el artículo 121 de la norma procesal civil. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 Por lo anterior, razonó que tal tema era novedoso y no había sido alegado en la primera instancia, aunado a que
el artículo 121 de la norma procesal civil. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 Por lo anterior, razonó que tal tema era novedoso y no había sido alegado en la primera instancia, aunado a que del análisis efectuado, tales términos no se encontraban precluìdos; en cierre, se limitó a desatar la impugnación, de cara a las alegaciones propuestas ante el A Quo, y procedió a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad. Tales razonamientos, no son producto de una motivación que puede calificarse de irrazonable, sino que obedecen a una legitima interpretación de la normatividad y una valoración de la actuación procesal, por lo que las determinaciones adoptadas no se manifiestan caprichosas, como tampoco las razones expuestas merecen el calificativo de absurdas, ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento de la salvaguarda, en especial cuando se advierte, que en el asunto objeto de reproche, se hizo tránsito a la nueva legislación dispuesta en el artículo 625 del Código General del Proceso, a partir del auto que convocó a audiencia inicial; esto fue el 10 de octubre de 2018. Ahora, si desde allí se cuenta el término del año, que la normatividad prevé, el lapso de tiempo vencería el 10 de octubre de 2019, empero se evidencia que se profirió fallo de primera instancia el pasado 27 de noviembre de 2018, por lo que no es aplicable la nulidad dispuesta en el artículo
octubre de 2019, empero se evidencia que se profirió fallo de primera instancia el pasado 27 de noviembre de 2018, por lo que no es aplicable la nulidad dispuesta en el artículo 121 de dicho ordenamiento, pues la sentencia se emitió dentro del término de ley. 10Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 Debe tener en cuenta la accionante, que la norma invocada - Código General del Proceso-, no era adaptable de tajo a la actuación que promovió, pues al haberse admitido la demanda el 15 de julio de 2015, su trámite debía ser sometido, inicialmente, a los designios del Código de Procedimiento Civil, y una vez surtido el decreto de pruebas y convocadas las partes a la audiencia inicial, podría operar la nueva codificación procesal. Lo expuesto, de atender el tránsito de legislación establecido en el artículo 625 del Código General del Proceso, según el cual: «Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación:
1. Para los procesos ordinarios y abreviados: a) Si no se hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el juez las decrete, inclusive.
En el auto en que las ordene, también convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas
de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código. A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en la nueva legislación. b) Si ya se hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva legislación. c) Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la legislación anterior. Proferida la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva legislación.» 11Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 Así, es claro que en el caso, la nueva disposición legal solamente empezó a regir el 10 de octubre de 2018, pues fue la fecha en que se citó a los extremos litigios para las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 de la norma ibídem, y, a partir de ese día, el proceso continuaría su trámite bajo los postulados del nuevo ordenamiento procesal. Visto de esa manera el asunto y teniendo en cuenta la fecha en que empezó a regir el Código General del Proceso para la actuación cuestionada, posible es colegir que lo dispuesto en el artículo 121 del precepto ibídem, no le es aplicable desde el momento en que se admite la demanda
para la actuación cuestionada, posible es colegir que lo dispuesto en el artículo 121 del precepto ibídem, no le es aplicable desde el momento en que se admite la demanda como lo refiere la quejosa.
3. Aunado a lo expuesto, se indica que la pérdida de competencia referida por la precursora, no fue alegada a tiempo “antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieron en ella” (art. 134), por el contrario la interesada actuó sin proponerla, pues solo hasta el día de la audiencia de sustentación y fallo, celebrada el 31 de octubre de 2019, vino a ponerla de presente, por lo tanto, la nulidad quedó saneada en virtud de las previsiones legales contenidas en el artículo 136 del Código General de Proceso.
4. Bastan los precedentes razonamientos para negar la protección deprecada.
12Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
14Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03964-00 15