CSJ - STC10243-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10243-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10243-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la tutela que Inversiones Ángel Posada S.A.S. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-03-003-2009-00398. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de l derecho al debido proceso, para que se ordenara a la Magistratura confutada estudiar «nuevamente el recurso de reposición y se recalcule las agencias en derecho». Del escrito inaugural y la prueba allegada al plenario se extrae que el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, en el juicio de responsabilidad contractual que Capicrédito S.A. - en liquidación ( hoy Inversiones Ángel Posada S.A.S. ) promovió contra Generar S.A. E.S.P.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 (actualmente Celsia S.A. E.S.P.), acogió parcialmente las pretensiones (30 nov. 2022), veredicto que el superior revocó para, en su lugar, desestimar las
(actualmente Celsia S.A. E.S.P.), acogió parcialmente las pretensiones (30 nov. 2022), veredicto que el superior revocó para, en su lugar, desestimar las súplicas y condenar en costas de ambas instancias a la actora (11 dic. 2023), cuya liquidación aprobó el a quo en la suma de $166.500.000 (31 en. 2024 - sumatoria de las agencias en derecho fijadas en primer -$160.000.000y segundo grado -$6.500.000- ), determinación que mantuvo (16 feb. 2024) pero que el ad quem varió, «en lo que concierne a las agencias en derecho (…), las que (…) en primera instancia se fijan en (…) $999.714.548,44 y en segunda en (…) $124.964.318,55, con esta modificación se aprueba» (30 may. 2024). La gestora afirmó que el Tribunal incurrió en defectos procedimental y sustantivo cuando, «a su propio criterio », aumentó excesivamente las agencias, «interpretando a su discre[c]ión (…) lo que estipula el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, el cual es absolutamente claro que es mucho más desfavorable que el (…) 1887 de 2003, dej[á]ndo[la] (…) en una clara desventaja (…), conforme a sus intereses económicos y patrimoniales », máxime cuando «se encuentra en liquidación». 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió enlace de acceso al expediente recriminado y los datos de ubicación de quienes allí participaron.
cuando «se encuentra en liquidación». 2.- El Tribunal Superior de Medellín remitió enlace de acceso al expediente recriminado y los datos de ubicación de quienes allí participaron. Celsia S.A. defendió la legalidad de la actuación reprochada y se opuso a la salvaguarda por incumplir los presupuestos genéricos y específicos para su procedencia, en tanto que «no contiene, ni siquiera someramente, una explicación sobre cuáles son los defectos constitucionales que afectarían las providencias de los jueces ordinarios». CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anticipa el fracaso del resguardo porque la 2Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió el 30 de mayo de 2024, a través de la cual, revocó la del Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esa sede , para elevar el monto de las agencias en derecho y aprobar la liquidación de costas, con esa variación , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Para ello, con apoyo en la jurisprudencia (CC C-157/13, CSJ AC1167-2015 y STC3689-2020) y las normas que rigen la materia (específicamente el canon 366 del Código General del Proceso), expuso diferentes generalidades en torno a la naturaleza de las « agencias en derecho », como
(específicamente el canon 366 del Código General del Proceso), expuso diferentes generalidades en torno a la naturaleza de las « agencias en derecho », como uno de los componentes de las «costas procesales », su tasación y «liquidación», para seguidamente recordar: «(…) Acerca de los límites que rigen la fijación de agencias (…) señala el numeral del Artículo 366 del Código General del Proceso: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”». Luego, a diferencia de lo señalado por la precursora, advirtió que al caso eran aplicables los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura. Lo que razonó así: «(…) El Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, señala en el artículo 7° “Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación y se aplicará respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00
antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 3Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, es claro, como atinadamente lo advirtió el señor juez, que presentada la demanda en el año 2009, las disposiciones aplicables son los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013, en los cual[es] se determina que en primera instancia por agencias en derecho el Juez puede fijar “Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia ” y en segunda “ Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia”». Zanjado ese aspecto, de cara a determinar el marco referencial para la asignación de las agencias, in extenso, consignó: «(...) 5. Impugnada la sentencia de primera instancia, el Tribunal profirió sentencia revocatoria el 11 de diciembre de 2023 y dispuso, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda, condenando en costas a la parte actora en ambas instancias. Las pretensiones de la demanda fueron: “1.2.1 Pretensión principal i) Declarar la existencia del contrato suscrito entre las partes, donde Generar S.A. ESP, se obligó a pagarle a Capicrédito S.A., En Liquidación, la suma de
“1.2.1 Pretensión principal i) Declarar la existencia del contrato suscrito entre las partes, donde Generar S.A. ESP, se obligó a pagarle a Capicrédito S.A., En Liquidación, la suma de $3.089.791.820.oo en acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005. “ii) Declarar que, por la dación en pago convenida, Generar S.A. ESP, debió entregarle a Capricrédito S.A. (…), 2.493.779 acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005. “iii) Declarar que, en razón de la capitalización del ítem revalorización del patrimonio, efectuada por Generar S.A. ESP, con anterioridad a la entrega de las acciones o especies previstas a efectos de llevar a cabo la dación en pago a favor de Capicrédito S.A. (…), se redujo el valor intrínseco de la acción a 4Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 $776.76, teniendo en cuenta el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre de 2005. “iv) Declarar que, al momento en que Generar S.A. ESP, le hace entrega a Capicrédito S.A. (…), de las 2.493.779 acciones a $776.76 cada una, “…no cumplió totalmente con la obligación proveniente del acuerdo de Dación en pago, ya que la especie no tenía ni el valor convenido, ni representaba el porcentaje accionario…”, respecto de la totalidad de las acciones en circulación de Generar S.A. ESP, razón por la cual, para cumplir con éste
pago, ya que la especie no tenía ni el valor convenido, ni representaba el porcentaje accionario…”, respecto de la totalidad de las acciones en circulación de Generar S.A. ESP, razón por la cual, para cumplir con éste porcentaje accionario, debió entregar 3.977.795 acciones que, a 31 de diciembre de 2005, estaban a $776.76 cada una. “v) Declarar el incumplimiento parcial de Generar S.A. ESP, en la entrega de una suma total de $3.089.791.820.oo, o en un monto igual en acciones. “vi) Declarar que, al no entregar 1.484.016 de acciones adicionales que a diciembre 31 de 2005 tenían un valor individual de $776.76, Capicrédito S.A. (…), perdió la oportunidad de venderlas a Colinversiones S.A., en agosto 6 de 2008, dejando de percibir la suma de $2.485.726. 800.oo, lo que deberá ser cubierto por Generar S.A. E.S.P., junto con los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 6 de agosto de 2008 hasta la fecha en que quede en firme la sentencia. “1.2.2 Pretensión subsidiaria “i) Declarar la existencia del contrato suscrito entre las partes, donde Generar S.A. ESP, se obligó a pagarle a Capicrédito S.A. ESP. (…), la suma de $3.089.791.820.oo, en acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005.
$3.089.791.820.oo, en acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005. “ii) Declarar que, por la Dación en pago convenida, Generar S.A. ESP, debió entregarle a Capicrédito S.A ESP (…), 2.493.779 acciones, por un valor intrínseco de $1.239 por acción a diciembre 31 de 2005. “iii) Declarar que, en razón de la capitalización del ítem revalorización del patrimonio, efectuada por Generar S.A. ESP, con anterioridad a la entrega de las acciones o especies previstas a efectos de llevar a cabo la dación en pago a favor de Capicrédito S.A. (…), se redujo el valor intrínseco de la acción a 5Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 $776.76, teniendo en cuenta el patrimonio líquido de la sociedad al 31 de diciembre de 2005. “iv) Declarar que, al momento en que Generar S.A. ESP, le hace entrega a Capicrédito S.A. (…), de las 2.493.779 acciones a $776.76 cada una, “…no cumplió totalmente con la obligación proveniente del acuerdo de Dación en pago, ya que la especie no tenía ni el valor convenido, ni representaba el porcentaje accionario...”, respecto de la totalidad de las acciones en circulación de Generar S.A. E.S.P. “v) Declarar que Generar S.A. ESP, solo pagó a Capicrédito S.A. (…), la suma de $1.937.067.776.oo, mediante entrega de 2.493.779 acciones por valor cada
“v) Declarar que Generar S.A. ESP, solo pagó a Capicrédito S.A. (…), la suma de $1.937.067.776.oo, mediante entrega de 2.493.779 acciones por valor cada una de $776.76, quedando a deber la suma de $1.152.724.044.oo o la que se prueba dentro del proceso, para cumplir totalmente su obligación. “vi) Declarar que Generar S.A. ESP, le debe Capicrédito S.A. (…), la suma de $1.152.724.044.oo, o la que se prueba dentro del proceso, a partir del 13 de febrero de 2006, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, hasta la fecha en que quede en firme la sentencia. “Pide la condena en costas, y que los montos solicitados como condena, se sometan a lo que se determine por el perito dentro del proceso”». De allí dedujo, que « en el acápite de las pretensiones aparece[n] dos grupos (1º principal y 2º subsidiaria) » y que en la resolución final « se negaron [t]odas las pretensiones, siendo la principal de $2.485.726.800,00, más los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley, desde el 6 de agosto de 2008 y hasta la fecha la ejecutoria de la sentencia, los cuales[,] como lo indica el recurrente asciende a $12.496.431.855,59»; siendo ésta «la base para determinar las agencias correspondientes a la primera instancia, hasta un 20%, esto es, $2.517.699.607,00 », mientras que «en segunda instancia serían hasta el 5%, o sea $629.494.901,00».
correspondientes a la primera instancia, hasta un 20%, esto es, $2.517.699.607,00 », mientras que «en segunda instancia serían hasta el 5%, o sea $629.494.901,00». Por ese rumbo, citó el artículo 3º del Acuerdo 1887 de 2003, el cual enseña, que « El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones». Y «teniendo en cuenta el tiempo de duración del proceso, poco más de diez (10) años, la cuantía, los recursos interpuestos por la parte demandada, las audiencias realizadas, las alegaciones»; con suficiencia estimó que «el porcentaje aplicable a las agencias en derecho en primera instancia es en un 8% de las pretensiones negadas, esto es, la suma de $999.714.548,44 »; a la vez que, « [e]n segunda instancia, el 1%, $124.964.318,55». Por lo que así las modificó. 1.1.- En ese orden, con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia
1.1.- En ese orden, con independencia que esta Corte avale o no tales disertaciones, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere la querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta vía especial, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 0082900; STC9232-2018, STC2051-2023, STC5833-2023 y STC2399-2024). 2.- Ergo, el amparo resulta impróspero. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela invocada por Ángel Posada S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito del mismo lugar. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02807-00 Notifíquese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTA VIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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