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CSJ - STC10244-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10244-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10244-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03008-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Edwin Hernán Linares Aguilera contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado interno Nº 61325.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales accionadas.

Manifestó que en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, fue condenado por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá a doscientos (200) meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal Superior de estaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03008-00 2 ciudad el 25 de junio de 2019, por lo que recurrió en casación, y la Sala de Casación Penal en auto AP524-2024 de 7 de febrero de 2024 inadmitió su

2 ciudad el 25 de junio de 2019, por lo que recurrió en casación, y la Sala de Casación Penal en auto AP524-2024 de 7 de febrero de 2024 inadmitió su demanda por deficiencias técnicas. Señaló que en el trámite adelantado existieron múltiples irregularidades, porque los funcionarios competentes no realizaron un control a la imputación y a la acusación, permitiendo que se formularan sin claridad ni precisión y con « entremezclamiento» de hechos, además se desconoció el principio de congruencia y el de in dubio pro reo, así como la presunción de inocencia y se incurrió en indebida valoración probatoria, puesto que, «se le dio más peso a la valoración psicológica de la supuesta víctima y a los dichos y valoraciones sesgadas » de los profesionales que la atendieron que a sus manifestaciones y se desconocieron los dictámenes que le resultaban favorables. Destacó que la Sala de Casación Penal al inadmitir la demanda de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia, también incurrió en vía de hecho, puesto que las normas aplicables no prevén los requisitos que se exigieron, porque para presentar la demanda sólo se impone que sea clara, precisa, concisa y que se señalen las causales invocadas y sus fundamentos, presupuestos que fueron atendidos.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos sin reclamar un proceder particular.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03008-00

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1. El Tribunal Superior de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó negarlo, porque lo que pretende el accionante es «controvertir los fundamentos de la sentencia condenatoria, buscando con esto convertir la acción de tutela en una tercera dadas las decisiones que se han emitido y que son contrarias a sus intereses, lo cual no es el objeto de esta acción constitucional».

2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, señaló que el 10 de junio de 2016 llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el accionante, actuación que se encuentra ajustada a las normas aplicables. Agregó que desconoce lo ocurrido en las actuaciones siguientes y como la acción de tutela no se propuso en su contra, solicitó su desvinculación.

3. La Sala de Casación Penal expresó que no desconoció los derechos del accionante, pues al inadmitir la demanda de casación en el caso controvertido, «evidenció los defectos de orden técnico o formal del escrito de demanda, con detenimiento, asumió con base en la solución de las instancias, una mí -

chos del accionante, pues al inadmitir la demanda de casación en el caso controvertido, «evidenció los defectos de orden técnico o formal del escrito de demanda, con detenimiento, asumió con base en la solución de las instancias, una mí - nima respuesta sobre el fundamento de las distintas objeciones propuestas, constatando su inexistencia», sin que pueda predicarse que incurrió en la lesión de las garantías invocadas.

4. El Juzgado 17 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató los antecedentes del caso censurado y se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no se lesionaron los derechos del solicitante.

5. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03008-00

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CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Edwin Hernán Linares Aguilera cuestiona, la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, trámite que

Aguilera cuestiona, la condena que le fue impuesta en el proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, trámite que concluyó con la providencia de AP524-2024 de 7 de febrero de 2024, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda presentada por defectos de técnica y, según expuso, en el proceso de cometieron diferentes irregularidades porque los funcionarios valoraron de manera insuficiente las pruebas y a la demanda de casación se impusieron requisitos que el legislador no estableció.

3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Como antes se expresó, para la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales surge indispensable el agotamiento deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03008-00 5 todos los recursos al alcance de los interesados y, en este caso, resulta evidente que el actor no agotó tales instrumentos de defensa, lo que impide en esta sede efectuar un examen de fondo sobre la problemática propuesta. Así las cosas, se establece la incuria del reclamante, por cuanto la Sala de Casación Penal en el auto AP524-2024 por el que inadmitió el recurso de casación, expresamente le indicó la procedencia de la formulación del «mecanismo de insistencia» herramienta que tuvo a su disposición y no utilizó, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión. Véase que el « mecanismo de insistencia» debió promoverlo ante el

disposición y no utilizó, sin que se observe razón alguna que justifique tal omisión. Véase que el « mecanismo de insistencia» debió promoverlo ante el Ministerio Público –a través de los Procuradores delegados para la casación penalo ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto cuestionado, no obstante, el accionante se abstuvo de acudir al mismo. En cuanto al mecanismo referido, la Sala de Casación Penal a señalado, (...) (i) se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. (…). (iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y

decidir de fondo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03008-00 6 A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es "mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto » (CSJ AP 12 jun. 2005, rad. 24322, reiterado en AP 5 sep. 2012, rad. 36578, en STC143-2022 y STC39052023, entre otros). Por tanto, el amparo reclamado es improcedente, en tanto que desaprovechó el mecanismo mencionado que resultaba idóneo para suscitar un pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda de

desaprovechó el mecanismo mencionado que resultaba idóneo para suscitar un pronunciamiento en relación con la admisión de la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena contra el solicitante y, de ser el caso, conseguir un pronunciamiento de fondo el cuanto a las quejas expresadas por esta vía residual, por lo que, «no es posible promover acción de tutela únicamente con el fin de remediar aquellas fallas que dieron lugar al decaimiento del medio de impugnación aludido, pues como es sabido, el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional » (CSJ, STC116982021 y STC143-2022).

4. Conclusión.

El amparo reclamado resulta improcedente, porque incumple el presupuesto de la subsidiariedad por la incuria del accionante en el agotamiento de los recursos a su alcance.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03008-00 7 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Edwin Hernán Linares

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Edwin Hernán Linares Aguilera contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad y la Fiscalía General de la Nación. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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