CSJ - STC10245-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10245-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10245-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Crocs Inc. Instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, Evacol S.A.S. y demás intervinientes en el consecutivo 2016-30917. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, propiedad e igualdad» para que se dejara sin efectos la providencia de 21 de marzo de 2024 expedida por la Corporación censurada y, en consecuencia, se le ordenara « proferir una nueva sentencia tutelando los derechos vulnerados». En sustento adujo que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el juicio de competencia desleal que promovió contra Evacol S.A.S. (rad. 16-230917),Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00
2 dictó fallo en el que « declaró que el uso que la sociedad EVACOL S.A.S hace en Colombia de la marca tridimensional de propiedad de CROCS, INC., para fabricar y comercializar sus productos identificados como zuecos referencias 084, 078 y 078-07 infringen el derecho de propiedad industrial que posee CROCS, INC» respecto de «la marca tridimensional identificada con certificado de registro número 534245 para identificar productos de la clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza» (21 feb. 2019). El extremo pasivo apeló y el Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y en su lugar negó sus pretensiones y la condenó en costas en ambas instancias (21 mar. 2024). En su opinión, el último pronunciamiento lesiona las garantías supralegales reclamadas, en tanto, se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto material o sustantivo», por «no aplicación de los literales a) y d) del artículo 155 de la decisión 486 de 2000 y la interpretación errónea (…) al hacer una lectura ostensiblemente errada de la Interpretación Prejudicial 476IP-2019 proferida por el Tribunal Andino» , por cuanto, no realizó e l análisis debido de la « forma cómo se debe hacer el cotejo de marcas tridimensionales», en el cual, no se permite tener en cuenta «las etiquetas, los nombres y los logos que el infractor utiliza en la comercialización de su producto», absteniéndose de aplicar « la consecuencia jurídica» de las normas citadas, con fundamento en una circunstancia excluyente de responsabilidad en la infracción marcaria no contenida en estas.
de su producto», absteniéndose de aplicar « la consecuencia jurídica» de las normas citadas, con fundamento en una circunstancia excluyente de responsabilidad en la infracción marcaria no contenida en estas. Aseveró que « el entendimiento del Tribunal Superior de realizar el cotejo marcario enfatizando la existencia de marcas nominativas CROCS y EVACOL y las marcas gráficas COCODRILO y el TUCÁN, para desvirtuar la confundibilidad y el riesgo de confusión es ostensiblemente erróneo y contrario a derecho», al igual, que lo aludido a la coexistencia en el pasado deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 3 ambas marcas; máxime cuando, el « Tribunal Andino reconoce que el análisis comparativo de la marca tridimensional es diferente al análisis comparativo relacionado con los signos distintivos tradicionales, es decir, el nominativo, gráfico y mixto». De igual modo se «[desconoció] la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá del 6 de septiembre de 2022» y se apartó de tal precedente, de forma «arbitraria e injustificada», pretermitiendo «la sentencia proferida por el mismo Tribunal dentro del proceso verbal de CROCS, INC. contra EVACOL S.A.S. por la infracción de la marca tridimensional 562485 por parte de los ZUECOS referencias 073, 117, y 118 fabricados y comercializados por EVACOL S.A.S. configurándose el defecto sustancial» ; tanto más, cuando «entre la línea de interpretación de las interpretaciones prejudiciales del
de los ZUECOS referencias 073, 117, y 118 fabricados y comercializados por EVACOL S.A.S. configurándose el defecto sustancial» ; tanto más, cuando «entre la línea de interpretación de las interpretaciones prejudiciales del Tribunal Andino de Justicia y la sentencia del 6 de septiembre de 2022 existe completa armonía respecto de los criterios del cotejo de marcas tridimensionales», relacionándose que debe excluirse del cotejo «las etiquetas y demás elementos que no hacen parte esencial de la marca tridimensional». b)- «Defecto fáctico», porque hizo una «valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba frente a los criterios para determinar el riesgo de confusión tratándose de marcas que han coexistido en el mercado» , en la medida que «desechó el material probatorio que aportó CROCS, INC. al proceso que evidenciaba la confundibilidad marcaria y el riesgo de confusión, y les otorgó un alcance probatorio irracional a las pruebas aportadas por la sociedad demandada». Afirmó que el ad quem «incurrió en error de derecho al valorar el material probatorio con el cual se aprovisionó [ese] litigio» al deducir «la inexistencia de riesgo de confusión como causal de exoneración de infracción marcaria en los términos que se plasmaron en la (…) Interpretación Prejudicial », como quiera que soslayó en conjunto su contenido, en el cual, se precisóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 4 «el análisis del Tribunal nacional [que] debía estar encaminado a tener la
quiera que soslayó en conjunto su contenido, en el cual, se precisóRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 4 «el análisis del Tribunal nacional [que] debía estar encaminado a tener la
TOTAL CONVICCIÓN ACERCA DE LA INEXISTENCIA DEL RIESGO DE
CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN EN EL CONSUMIDOR».
Agregó que «el Tribunal hizo caso omiso del literal d) del artículo 155 de la Decisión 486 de 2000, norma que no exige probar el riesgo de confusión, sino la idoneidad de la conducta para generar ese riesgo de confusión, estableciendo un supuesto probatorio inexistente en la ley», aunado al hecho que, efectuó una «valoración errónea de la Resolución 49836 del 2012 de la Superintendencia de Industria y Comercio » al concluir que, hubo coexistencia pacífica entre los productos de Crocs Inc. y, Evacol S.A.S. y «aplicación errónea de los criterios del Tribunal Andino de Justicia», porque el fundamento de la « coexistencia y la inexistencia de reclamaciones anteriores al registro, a efecto de justificar la ausencia de confusión, es manifiestamente equivocado, por cuanto, las acciones judiciales sólo se pueden ejercitar cuando se es titular del derecho». También se equivocó al afirmar que no se probó ni presume que dicha «coexistencia se hubiese presentado para “perpretar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal” », cuando, de l as pruebas se
dicha «coexistencia se hubiese presentado para “perpretar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal” », cuando, de l as pruebas se infiere que Evacol S.A.S. comercializó las referencias de calzado de mala fe, ya que la imitación del producto no es fortuita, sino que constituye una actividad premeditada del fabricante. Asimismo, que omitió hacer una valoración integral del dictamen elaborado por Precisa Marca Tu Mercado S.A.S, cuyas cifras, demuestran, contrario a lo dicho por la Colegiatura, que « existe un evidente riesgo de confusión, o mejor, que no existe LA CONVICCIÓN ACERCA DE LA INEXISTENCIA DEL RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN»; además, la «evaluación de las pruebas por parte del Tribunal Superior adolece de un ostensible error en su apreciación », puestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 5 que « los indicios sustanciales de confusión del consumidor, los defectos metodológicos en la encuesta, y el alto margen de error socavan colectivamente la conclusión del Tribunal de que no había riesgo de confusión (…) todos los errores de apreciación condujeron a una sentencia equivocada, irrazonable e injusta» a favor de la pasiva. Aseveró que «el Tribunal Superior invierte la carga de la prueba exigiéndole a CROCS, INC. Que acredite que los consumidores que adquieren los
irrazonable e injusta» a favor de la pasiva. Aseveró que «el Tribunal Superior invierte la carga de la prueba exigiéndole a CROCS, INC. Que acredite que los consumidores que adquieren los zapatos de referencias 078, 078-7 y 084 de EVACOL S.A.S., lo hacen con la convicción de que son de CROCS, INC., y que no piensen que [ésta] tiene alguna relación o vinculación económica con EVACOL S.A.S. », exigencia que co nfigura una « clara vía de hecho, pues es a EVACOL a quien le corresponde probar la CONVICCIÓN DE LA INEXISTENCIA DEL RIESGO DE CONFUSIÓN O ASOCIACIÓN »; especialmente si a ella le bastaba «demostrar que la imitación realizada por EVACOL de su marca tridimensional era idónea para generar confusión, tal como en efecto quedó probado en el proceso». c)- «Violación directa a la constitución », toda vez que, « la sentencia del Tribunal Superior, como se ha expresado, implica una violación al derecho sustancial por cuanto no se aplicó el artículo 155 en sus literales a) y d) de la Decisión 486 de 2000, por haber interpretado de manera equivocada la Interpretación Prejudicial 476-IP-2019 del Tribunal Andino de Justicia y por haber incurrido en una manifiesta indebida valoración de prueba». En suma, aseguró que la Magistratura convocada, (i) Se abstuvo de «aplicar las normas que regulan el ius prohibendi (derecho de prohibir a terceros actos de explotación de la marca debidamente registrada) contenida en el artículo 155
En suma, aseguró que la Magistratura convocada, (i) Se abstuvo de «aplicar las normas que regulan el ius prohibendi (derecho de prohibir a terceros actos de explotación de la marca debidamente registrada) contenida en el artículo 155 de la Decisión 486 de 2000 »; (ii) Invirtió «el principio de la carga de la prueba »; (iii) Valoró « equivocadamente los criterios de confundibilidad marcaria » y de manera «arbitraria y caprichosa los dictámenes periciales aportados al proceso »,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 6 (iv) Inobservó «que la coexistencia no fue pacífica»; y (v) Excluyó la mala fe de Evacol S.A.S. 2.- El Tribunal Superior de Bogotá se atuvo a la «providencia censurada, [la cual] fue producto de los razonamientos y hermenéutica consignados en ella» y, destacó, que «el interés particular de la solicitante en reanudar el debate de una controversia que ya se resolvió». La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, «las presuntas violaciones denunciadas en el escrito demandatorio, le son atribuidas a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ».
Evacol S.A.S. se opuso a l amparo, porque « la presente acción de tutela es improcedente, ya que se encuentra encaminada a resolver una controversia sobre la cual ya reposa una decisión ejecutoriada y sin lugar a recursos por parte del
Evacol S.A.S. se opuso a l amparo, porque « la presente acción de tutela es improcedente, ya que se encuentra encaminada a resolver una controversia sobre la cual ya reposa una decisión ejecutoriada y sin lugar a recursos por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil» , inobservando que, «no logran demostrar la relevancia constitucional ni la violación a un derecho fundamental para realizar un examen de fondo nuevamente, por lo que distorsiona totalmente la figura de la tutela». CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se avizora el fracaso del resguardo porque la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 21 marzo de 2024, que infirmó la de 21 de febrero de 2019 expedida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el proceso n.° 2016-30917, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 7 Allí, la Sala criticada luego de conceptuar sobre las marcas y específicamente respecto de las tridimensionales, conforme a la Decisión 486 de 2000, determinó como problema jurídico a dirimir «establecer si Evacol S.A.S., al fabricar y comercializar los productos “Zueco 078”, “Zueco 078-7”, y “Zueco 084”, infringió el derecho de uso exclusivo de Crocs Inc. sobre la marca tridimensional
S.A.S., al fabricar y comercializar los productos “Zueco 078”, “Zueco 078-7”, y “Zueco 084”, infringió el derecho de uso exclusivo de Crocs Inc. sobre la marca tridimensional identificada con el certificado de registro No. 534245, a la luz de los literales a) y d) del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina». Para solventarlo, empezó reconociendo que l a actora acreditó que «obtuvo el registro de una marca tridimensional, consistente en un tipo específico de calzado, tal y como se observa en el documento “Certificado de Registro No. 534245” 11, así como con la Resolución 12383 de 17 de marzo de 2016, de la Superintendencia de Industria y Comercio». Seguidamente, expuso los « hechos relevantes para la decisión » que se probaron en el juicio; en primer lugar, que Evacol S.A.S. comercializa los zuecos 084, 078 y 078-7, lo cual tuvo por demostrado con el interrogatorio de parte de su representante legal , el informe de l contador Iván Eduardo Martínez Cortés y la directora comercial Vilma Ximena Ríos Valencia, ambos de esa sociedad; y de todo ello, dijo: «Se comprobó, con la aludida certificación del contador de Evacol, que la demandada comercializa la referencia de calzado 078 desde mayo de 2012, y las 078-7 y 084 desde julio de 2013, lo que también informó la aludida Vilma Ximena Ríos Valencia, que en el testimonio que rindió en el proceso sostuvo que los diseños en cuestión se crearon en el año 2011 y la comercialización de los zuecos
Ríos Valencia, que en el testimonio que rindió en el proceso sostuvo que los diseños en cuestión se crearon en el año 2011 y la comercialización de los zuecos empezó en julio del año siguiente20. Por su parte, el testigo Fredy Alberto Muñoz Corrales informó que la demandada empezó a vender el calzado de referencia 078 en el año 2012, y en el 2013 el 084 y el “raya 7” Estás pruebas, analizadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sanaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 8 crítica, le ofrecen a la Sala credibilidad suficiente. Provienen de personas que tienen conocimiento directo sobre los hechos sobre los que se pronunciaron, la certificación del contador se sustentó en los documentos que soportan la contabilidad de la demandada, cuyo contenido no fue puesto en duda por la demandante, y no existen evidencias que contradigan su versión. Aunque los testimonios de Vilma Ximena Ríos Valencia y Fredy Alberto Muñoz Corrales fueron tachados de sospechosos, debido a sus vínculos laborales y comerciales con Evacol S.A.S., respectivamente, los mismos ofrecen suficiente convicción, no solo porque provienen de personas que, precisamente debido a su posición, tienen una percepción directa de la comercialización del calzado que es objeto de la disputa, y, por ende, son idóneas para referir las circunstancias relativas a la misma, sino también porque no existen pruebas que contradigan su versión, la que concordó, en lo principal, con otras evidencias, entre ellas, las ya analizadas y la Resolución 4982622 de la Superintendencia de Industria y Comercio».
relativas a la misma, sino también porque no existen pruebas que contradigan su versión, la que concordó, en lo principal, con otras evidencias, entre ellas, las ya analizadas y la Resolución 4982622 de la Superintendencia de Industria y Comercio». En segundo lugar, frente a esos supuestos de hecho, encontró que también «se acreditó que las referencias de zueco 084, 078 y 078-7 de Evacol S.A.S son similares, en un alto grado, a la marca tridimensional de la demandante, a cuyo registro accedió la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 12383 de 17 de marzo de 2016», justificando esto con e l dictamen pericial de la diseñadora industrial Catalina Navia Payán, titulado “ Análisis de Comparabilidad ”, las declaraciones de Zaida García Torres -quien manifestó ser la directora general del Centro de Investigación del Consumidor CICOy Francisco Javier Herrán Martínez -abogado y diseñador industrial -; y el trabajo elaborado por la firma Precisa Marca Tu Mercado S.A.S. y la ingeniera Natalia Hidalgo denominado “estudio de reconocimiento /identidad o posible confusión entre Crocs y Evacol desde la perspectiva del consumidor y el correspondiente Peritaje Técnico”. Anotado lo anterior, resaltó: «Estos estudios y conceptos permiten concluir, tal y como lo afirmó laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 9 demandante en su líbelo, que entre su marca tridimensional y los zuecos 084, 078 y 078-7 existen grandes parecidos, al punto que, si se prescindiese de sus
9 demandante en su líbelo, que entre su marca tridimensional y los zuecos 084, 078 y 078-7 existen grandes parecidos, al punto que, si se prescindiese de sus signos denominativos y figurativos, y el análisis se circunscribiera al diseño, podría afirmarse que existe una similitud “bastante alta” y que son “similarmente confundibles”. Además, aunque es cierto que entre ellos se describieron ciertas diferencias en sus atributos físicos y morfológicos, las mismas fueron de menor entidad y consistieron, principalmente, en el número de huecos en la capellada, que según los peritos no es detectable a simple vista por un consumidor promedio, así como en la forma de posicionamiento de los logotipos, y en la huella de la suela. Entonces, el Tribunal concluye que Evacol S.A.S. ha usado en el calzado de las referencias mencionadas, formas muy similares a las de la marca tridimensional registrada y que son muy pocas las diferencias entre ellas». Adicionalmente, para dirimir el asunto, atendió la interpretación prejudicial 476-IP-2019 emitida para ese caso, la cual: «(…) por así ordenarlo la normativa comunitaria se adoptará en la sentencia, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina fijó su criterio, y en uno de sus apartes dejó sentado: “6. Sobre la existencia de infracción a una marca tridimensional en un escenario en el que los productos materia de la presunta infracción han venido siendo comercializados por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario.
“6. Sobre la existencia de infracción a una marca tridimensional en un escenario en el que los productos materia de la presunta infracción han venido siendo comercializados por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario. “6.1. A diferencia de lo que ocurre con las marcas denominativas y figurativas, algunas marcas no tradicionales, como es el caso de las marcas de color y la tridimensional, tienen una mayor potencialidad de generar en su titular la capacidad de restringir la competencia. De allí la necesidad de que las oficinas de propiedad industrial sean muy cuidadosas y rigurosas al momento de otorgar el registro a este tipo de marcas. Si, por ejemplo, una autoridad, por falta de diligencia, otorgara el registro como marca tridimensional a la forma como un producto es comercializadoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 10 en el mercado por diferentes titulares, es decir, una forma genérica o usual, esta circunstancia generaría que tales titulares no podrían usar en el mercado la forma que ya venían usando, lo que evidentemente significaría una afectación a la competencia, lo que a su vez conllevaría un perjuicio a los consumidores. Asumamos, hipotéticamente, que por error se otorgara como marca tridimensional la forma de una botella de cerveza que es parecida a la usada por la mayoría de competidores fabricantes de cerveza. Sin perjuicio de cuestionar la posible falta de distintividad de la referida marca tridimensional -fundamento para argumentar la nulidad absoluta del registro marcario-, lo cierto es que el registro otorgado puede ser utilizado por su titular para iniciar acciones de infracción de derechos de propiedad industrial contra
la referida marca tridimensional -fundamento para argumentar la nulidad absoluta del registro marcario-, lo cierto es que el registro otorgado puede ser utilizado por su titular para iniciar acciones de infracción de derechos de propiedad industrial contra sus competidores, lo que evidenciaría que un registro mal otorgado tiene la potencialidad de lesionar gravemente la competencia en el mercado. “6.2. En un escenario en el que la acción por infracción de una marca tridimensional se dirige contra personas que ya venían comercializando por años productos idénticos o similares a la referida marca, la autoridad competente deberá verificar si ha habido o no una coexistencia pacífica entre los signos (y productos) en conflicto que, sobre la base del análisis retrospectivo (mirar el pasado) desarrollado en el acápite 4 precedente, genere la convicción de que el público consumidor no incurrió ni incurrirá en riesgo de confusión. Como se mencionó en el referido acápite, la coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción acerca de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor. Esos otros elementos pueden ser los signos denominativos o gráficos que acompañan a los productos materia de controversia. “6.3. En efecto, el referido análisis retrospectivo podría evidenciar que el producto amparado por la marca tridimensional y los productos materia de infracción han coexistido pacíficamente en el mercado por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario, sin generar riesgo de confusión o de asociación en los consumidores, gracias a los elementos distintivos adicionales, como es el caso de los elementos denominativos y gráficos que distinguen los productos materia de
del registro marcario, sin generar riesgo de confusión o de asociación en los consumidores, gracias a los elementos distintivos adicionales, como es el caso de los elementos denominativos y gráficos que distinguen los productos materia de controversia. La inexistencia de riesgo de confusión o de asociación, como lo ha señalado este Tribunal en su jurisprudencia, descarta la existencia de la infracción marcaria”» (Subrayado y Negrilla Adrede). Con base en ella, efectuó un análisis de la « coexistencia pacífica » enunciada por el Tribunal Andino y, esgrimió que, estaba demostrado que «Evacol S.A.S. inició la fabricación y comercialización de los zuecos de referenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 11 078, 078-7 y 084, en los años 2012 y 2013, mientras que Crocs Inc. obtuvo el registro de su marca tridimensional el 17 de marzo de 2016, fecha de la resolución que lo concedió»; por lo que, en su criterio, «en este caso está acreditada la hipótesis prevista por aquel tribunal en el aparte transcrito, toda vez: “los productos materia de la presunta infracción han venido siendo comercializados por años con anterioridad al otorgamiento del registro marcario”». Después, sostuvo, que como los productos « tienen un alto grado de similitud con el signo tridimensional referido, tal y como ya se analizó» correspondía establecer si concurrían varios tópicos, tales como: «i) si ha habido, o no, una coexistencia pacífica que genere la convicción de que el público consumidor no
establecer si concurrían varios tópicos, tales como: «i) si ha habido, o no, una coexistencia pacífica que genere la convicción de que el público consumidor no incurrió o incurrirá en el riesgo de confusión; y ii) en caso positivo, establecer si dicha coexistencia está complementada con otros elementos que generen total convicción acerca de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el consumidor, tales como “signos denominativos o gráficos que acompañan a los productos materia de controversia”»; en cuya cuestión, para que se configurara tal coexistencia, también era menester que reuniera los requisitos expresados por la Autoridad Andina, a saber: «“a) Debe ser pacífica. No deben existir reclamos privados, ni procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación. b) La coexistencia debe presentarse en el mismo mercado físico o virtual; es decir, los signos deben compartir el mismo espacio geográfico o virtual de intercambio de bienes y servicios, ya que de no ser así no podría hablarse de coexistencia pacífica. c) Debe darse por un periodo razonable de tiempo para su efectiva incidencia en la percepción del público consumidor. El lapso debe ser evaluado por la autoridad competente de conformidad con la naturaleza de los productos y/o servicios que amparan los signos en conflicto. No es lo mismo hablar de coexistencia para marcas que amparan productos de consumo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 12
coexistencia para marcas que amparan productos de consumo masivo y permanente, que con relación a productos estacionales o por temporadas;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 12 tampoco es lo mismo el análisis en relación con productos básicos que con productos suntuarios. d) La coexistencia no puede presentarse para perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal. e) La coexistencia debe estar complementada con otros elementos que generen total convicción de la inexistencia de riesgo de confusión o asociación en el público consumidor”». Profundizando en tales presupuestos, señaló: «En relación con la primera de dichas exigencias, con el interrogatorio de parte que respondió la representante legal de Crocs Inc., se demostró que dicha sociedad, desde el segundo semestre del año 2010, comercializa su calzado de número 11016, el que, según lo afirmó dicha deponente “es la referencia que reproduce la marca tridimensional concedida”. De otra parte, como ya se dijo, se acreditó que Evacol S.A.S. produce y comercializa sus zuecos 078 y 078-7 y 084 desde los años 2012, el primero, y 2013 los otros dos. Con sustento en tales hechos puede afirmarse que los productos en cuestión coexistieron, es decir, existieron de forma simultánea en el mercado, desde dichas anualidades, y ello ocurrió de forma pacífica, por lo menos, hasta el 11 de julio de 2016, cuando se produjo el reclamo privado de Crocs Inc. a la demandada, pocos meses después de que se le concediese el registro de la marca tridimensional, y algunos días antes de que radicara su solicitud de medidas cautelares y se iniciara el presente litigio.
demandada, pocos meses después de que se le concediese el registro de la marca tridimensional, y algunos días antes de que radicara su solicitud de medidas cautelares y se iniciara el presente litigio. Antes de tal fecha no existieron reclamos privados, ni se acreditó la existencia de “procesos administrativos o judiciales donde se advierta del riesgo de confusión y/o asociación”. En criterio del Tribunal, esa coexistencia pacífica se dio por un periodo razonable, suficiente para tener incidencia en el público consumidor. En efecto, según el conocimiento derivado de la experiencia común, en general losRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02811-00 13 zapatos no son productos suntuarios, o de empleo excepcional, por el contrario, son un bien de consumo permanente, que se usa no solo en temporadas específicas, sino a lo largo de todo el año. Además, pueden catalogarse de empleo básico y común, al ser una indumentaria que se utiliza para cubrir y proteger una parte principal de la anatomía humana, necesarios y prácticos tanto en espacios exteriores como en interiores, características que también pueden predicarse de los zuecos de caucho, que son una especie de calzado, y cuyo uso no se encuentra restringido a épocas determinadas, ni son objetos de lujo. En criterio de la Sala, tres años, diez meses y diecisiete días, en relación con los zuecos 078, y dos años, ocho meses y diecisiete días respecto de los de
son objetos de lujo. En criterio de la Sala, tres años, diez meses y diecisiete días, en relación con los zuecos 078, y dos años, ocho meses y diecisiete días respecto de los de referencias 078-7 y 084 son un lapso más que suficiente para que los consumidores percibieran la confluencia de tales marcas en el mercado, y también para que la demandante advirtiese la existencia de un comercializador en su mismo ramo, más aún cuando los productos de Evacol S.A.S. y Crocs pueden ser adquiridos en establecimientos de comercio que se encuentran ubicados en los mismos lugares, conforme lo adujo la propia demandante (…)» De igual forma, esbozó que «[n]o se probó, ni se presume, que dicha coexistencia se hubiese presentado para “perpetrar, facilitar o consolidar actos de competencia desleal”», por cuanto, «[n]inguna prueba permite inferir que Evacol S.A.S. comercializó las aludidas referencias de calzado de mala fe, o que por tal actividad incurrió en alguno de los actos desleales contemplados por el legislador en los artículos 7 a 19 de la Ley 256 de 1996. La actividad probatoria de las partes, y la oficiosa del a quo, no se encaminó en demostrar la deslealtad de la demandada» ; aunado al hecho que, «en el momento en que se promovió la acción por infracción de la marca tridimensional concurría una coexistencia pacífica de los productos. Desde mucho antes del registro y de la primera reclamación de Crocs Inc., Evacol S.A.S. ya fabricaba y comercializaba zapatos similares al signo registrado, en
infracción de la marca tridimensional concurría una coexistencia pacífica de los productos. Desde mucho antes del registro y de la primera reclamación de Crocs Inc., Evacol S.A.S. ya fabricaba y comercializaba zapatos similares al signo registrado, en un mis
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