🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10246-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10246-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10246-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03010-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Octavio Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga, trámite al que fueron citados la sociedad Cemex Colombia S.A., Carmen Cecilia Delgado Sierra y demás intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 2019-00321-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Cemex Colombia SA, promovió en su contra y de Carmen Cecilia Delgado Sierra proceso reivindicatorio, trámite en el que en varias oportunidades solicitó a l Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga le enviara el link para conocer en tiempo real las actuaciones procesales y recibió un enlace «desactualizado» que solo le permitió visualizar hasta el auto proferido el 6 de junio de 2023.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03010-00 Indicó que su apoderado judicial nuevamente requirió el 22 de febrero de 2024 que le fuera compartido el expediente digital, sin recibir respuesta alguna. Explicó que solo hasta el 24 de julio de 2024 le fue proporcionado el link del proceso, pero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de

febrero de 2024 que le fuera compartido el expediente digital, sin recibir respuesta alguna. Explicó que solo hasta el 24 de julio de 2024 le fue proporcionado el link del proceso, pero por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, razón por la cual, ante el desconocimiento de las actuaciones no le fue posible interponer recurso de reposición y subsidiariamente de apelación contra el auto de 7 de mayo de 2024 y, «tampoco pudo informar [su] Abogado al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA – SALA CIVIL FAMILIA, que la parte Demandante o sea CEMEX COLOMBIA S.A., ya había solicitado la Apelación a la Sentencia en la misma Audiencia del día (24) de abril de dos mil veinticuatro 2024» Sostuvo que la apoderada de la empresa Cemex Colombia SA no dio cumplimiento a lo ordenado por el artículo 322 numeral 3 inciso 4 del Código General del Proceso, en tanto que no presentó los reparos concretos contra la sentencia proferida en de los términos establecidos, razón por la cual debió declararse desierto el recurso.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó declarar desierto el recurso de apelación formulado por la empresa Cemex Colombia SA contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 24 de abril de 2024, ante la omisión de presentar los reparos concretos contra la citada decisión en el término dispuesto en el artículo 322 del Código General del

Proceso.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela,

2024, ante la omisión de presentar los reparos concretos contra la citada decisión en el término dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a las autoridades accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03010-00

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el proceso cuestionado fue repartido para resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia emitida el 24 de abril de 2024, encontrándose en turno para proferir decisión de fondo.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que, los reproches formulados por el actor carecen de asidero, pues los reparos del recurso de apelación fueron allegados en tiempo por el recurrente tal como se evidencia en el expediente y en el sistema de justicia siglo XXI.

Agregó que, desde el inicio de la virtualidad, le ha remitido al accionante en repetidas oportunidades el enlace para que pueda acceder al expediente digital, como se observa en los consecutivos 29, 69 y 84, además, en la secretaría del Juzgado se ha garantizado la atención al público todos los días sin restricción alguna, actuando conforme a la normativa y respetando el derecho de contradicción, de defensa y al debido proceso de las partes.

3. El apoderado judicial de la empresa Cemex Colombia S.A. solicitó negar la protección ante la inexistencia de la vulneración invocada por el actor.

proceso de las partes.

3. El apoderado judicial de la empresa Cemex Colombia S.A. solicitó negar la protección ante la inexistencia de la vulneración invocada por el actor.

CONSIDERACIONES

1. La queja constitucional.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03010-00 Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y defensa en el proceso reivindicatorio n° 2019-00321-00 que relama Octavio Delgado.

2. Supuestos fácticos del caso concreto.

Examinadas el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes, 2.1 En el proceso reivindicatorio instaurado por Cemex Colombia SA contra Octavio Delgado y Carmen Cecilia Delgado Sierra, que fue adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 24 de abril de 2024, decisión que fue objeto de apelación por la apoderada de la sociedad demandante, quien en audiencia manifestó que presentaría los reparos contra la aludida determinación, y fue concedido en el efecto suspensivo. 2.2 Los reparos concretos contra el fallo fueron radicados por la demandante a través de correo electrónico de 29 de abril de 2024 y, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación. 2.3 Allegadas las diligencias a la Corporación accionada, admitió el

demandante a través de correo electrónico de 29 de abril de 2024 y, el expediente fue remitido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga para desatar la apelación. 2.3 Allegadas las diligencias a la Corporación accionada, admitió el recurso el 7 de mayo de 2024, el que, dentro del término fue sustentado por la parte demandante, encontrándose actualmente al despacho para definir la instancia.

4. Improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03010-00 Conforme a lo que acaba de exponerse, la Corte no encuentra elemento que permita inferir la vulneración alegada por el accionante, porque como se dejó visto, las actuaciones adelantadas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito se ciñeron al trámite contemplado en inciso 2 numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso, en tanto que, la sentencia de primera instancia fue proferida en audiencia el 24 de abril de 2024, diligencia en la que la apoderada de la empresa demandante formuló recurso de apelación y presentó los reparos concretos el 29 de abril siguiente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes como lo determina la norma previamente citada. Por tal razón, el Tribunal Superior de Bucaramanga, una vez asumió el conocimiento de la apelación, lo admitió en auto admisorio de 7 de mayo de 2024 y dispuso el trámite de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, y actualmente se encuentra surtiendo el conocimiento en segunda instancia.

el conocimiento de la apelación, lo admitió en auto admisorio de 7 de mayo de 2024 y dispuso el trámite de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, y actualmente se encuentra surtiendo el conocimiento en segunda instancia. Así las cosas, no se encuentra arbitrariedad en las decisiones de las autoridades judiciales accionadas, máxime cuando el demandado -aquí accionantetenía a su alcance los mecanismos ordinarios para debatir las determinaciones de las que se queja, sin que hiciera uso de ellos. Y es que no es de recibo alegar el desconocimiento de las actuaciones adelantadas en el proceso reivindicatorio ante la presunta omisión del Juzgado de conocimiento de enviar el link actualizado del expediente, pues tal como dan cuenta las diligencias allegadas, las solicitudes elevadas por el actor fueron atendidas de manera oportuna, adicional a que son publicadas en el micrositio asignado en la página web de la Rama Judicial y, en ese sentido surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03010-00 En este sentido, es improcedente este amparo pues según la decantada jurisprudencia, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC,

pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada en STC12508-2023 y, STC6301-2024, entre otras). En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, es imperioso «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01).

5. Conclusiones En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Octavio Delgado, ante la ausencia de vulneración de los derechos reclamados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Octavio Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del

República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Octavio Delgado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Bucaramanga. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03010-00 Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...