CSJ - STC10248-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10248-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente STC10248-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00720. ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderada, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia», para que se dejaran sin efectos los proveídos de 21 de mayo y 17 de junio de 2024, expedidos por la Corporación censurada y, en consecuencia, se le ordenara «prescindir de los argumentos contrarios a los derechos fundamentales de ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y, en su lugar, dictar una nueva providencia en la que decida sobre la aceptación de la caución aportada por esta sociedad, y que se emitan las órdenes necesarias para amparar los derechos fundamentales invocados» y, acatado lo anterior, conminara «al Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá abstenerse de continuar con el trámite de
fundamentales invocados» y, acatado lo anterior, conminara «al Juzgado Treinta y Ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá abstenerse de continuar con el trámite de ejecución de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso identificado conRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 2 el radicado (…) 20190072001». En sustento adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el juicio declarativo que Yorley Del Carmen Villalobos Barrios y Juan Sebastián Caicedo Londoño incoaron en su contra y de otros (rad. 201900720), modificó la sentencia del a quo, declarándola junto a la Promotora Marcas Mall Cali S.A.S. «solidariamente responsables frente a los demandantes. [condenándolas] al pago de las siguientes indemnizaciones: (i) a favor de JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO, las sumas de $416.650.000.00 y $70.500.000, junto con los intereses remuneratorios; y, (ii) a favor de YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS BARRIOS, las sumas de $419.900.000 y $70.500.000, junto con los intereses remuneratorios» (28 jul. 2023). Recurrió en casación y , a fin de « suspender el cumplimiento de la sentencia impugnada, de conformidad con lo establecido en el inciso 4º del artículo 341 del Código General del Proceso, (…) ofreció constituir una caución que garantizara el pago de los perjuicios», mecanismo concedido y se fijó caución
341 del Código General del Proceso, (…) ofreció constituir una caución que garantizara el pago de los perjuicios», mecanismo concedido y se fijó caución inicialmente en $1.387.841.656,09 (9 feb. 2024); decisión que, controvertida por su contraparte, modificó para «FIJAR a cargo de la recurrente en casación, una caución bancaria o de compañía de seguros por la suma de $5.328.575.919,94» (19 mar.). Interpuso reposición y en subsidio súplica, empero, el Tribunal mantuvo su determinación y rechazó el último por improcedente (24 abr.); además, en interlocutorio de la misma fecha, oficiosamente, corrigió el de 19 de marzo de 2024, advertido un error aritmético, al momento de realizar la sumatoria de los « valores que debían integrar la caución señalada », por lo que, dispuso que debía entenderse que «el valor correcto de la caución señalada es $3.676.713.343,24, y no como allí se indicó». Allegó «la caución constituida a favor de los demandantes, correspondiente al endoso en garantía sobre certificados de depósito a término, cuyos beneficiariosRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 3 eran YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS BARRIOS y JUAN SEBASTIÁN CAICEDO LONDOÑO, por un valor total garantizado de $5.500.000.000»; sin embargo, la Colegiatura cuestionada no la aceptó y tampoco decretó « la
CAICEDO LONDOÑO, por un valor total garantizado de $5.500.000.000»; sin embargo, la Colegiatura cuestionada no la aceptó y tampoco decretó « la suspensión del cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, del 28 de julio de 2023, en consideración a lo determinado en el punto anterior y lo dispuesto por el inciso 4. del artículo 341 del C.G.P» (21 may.). Recurrió esa resolución en reposición y en subsidio en súplica, sin éxito (17 jun.). Ejecutoriada la última providencia , el expediente « fue remitido al juez de primera instancia para la ejecución de la sentencia» y, el 2 de julio pasado, los demandantes solicitaron «que se libre mandamiento de pago para la ejecución de la sentencia »; por lo que, desde el 4 siguiente, « el proceso se encuentra al Despacho para decidir sobre la solicitud de ejecución de la sentencia presentada por la parte demandante». En su opinión, tales pronunciamientos lesionan las prerrogativas supralegales reclamadas, en tanto, en estos se incurrió en las siguientes vías de hecho: a)- «Defecto sustantivo» porque, «a partir de una interpretación irrazonable del concepto de garantía bancaria, concluyó que la prenda sobre certificados de depósito a término no constituye una garantía de esa naturaleza», además, por realizar «una lectura del artículo 603 del Código General del Proceso que desatiende su tenor, puesto que esta norma no establece que los certificados de depósito a término no tengan la naturaleza de garantía bancaria». Una «lectura coherente y sistemática de la norma es esclarecedora de que ella
certificados de depósito a término no tengan la naturaleza de garantía bancaria». Una «lectura coherente y sistemática de la norma es esclarecedora de que ella regula tanto las diferentes clases de cauciones, como los medios para constituirlas», dado que, «por un lado, (…) las clases de cauciones sonRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 4 reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguros y, por el otro, los medios o la forma en que se pueden constituir las cauciones, que pueden ser en dinero, títulos de deuda pública, certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras». La «caución» que arrimó cumple con los requisitos esenciales de ese tipo de garantías, a saber, «(i) se trata de un instrumento otorgado por un establecimiento de crédito -en este caso, Banco Falabella SA. [y] FINDETER-; (ii) la obligación está respaldada por el patrimonio de ese establecimiento de crédito (…); y (iii) la obligación de pago a cargo del banco, en virtud de la prenda que se constituyó sobre el certificado de depósito a término, es directa e incondicional»»; de ahí que, erró el despacho al descartar que « la prenda sobre certificados de depósito a término tuviera la naturaleza de una garantía bancaria». De «haber interpretado y aplicado de forma razonable» los artículos 659 y 1393 del Código de Comercio, 12 y 13 de la Ley 964 de 2005, necesariamente «habría concluido que la caución otorgada [y]
1393 del Código de Comercio, 12 y 13 de la Ley 964 de 2005, necesariamente «habría concluido que la caución otorgada [y] representada en la prenda sobre certificados a término, debía ser aceptada, por cuanto aquella otorgaba respaldo por un establecimiento de crédito a las obligaciones garantizadas y permitía a los beneficiarios, en su calidad de endosatarios en garantía, realizar y cobrar ante el banco obligado el valor de las obligaciones garantizadas». Aseguró que «la interpretación irrazonable (…) sobre la regulación de las garantías bancarias, así como su omisión en la aplicación de las reglas que rigen la constitución de gravámenes sobre títulos valores desmaterializados y los efectos del endoso en garantía» llevó al Tribunal a «desconocer que la pignoración de los certificados de depósito a término ofrecidos como caución tenían la naturaleza de una garantía bancaria»;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 5 b)- «Defecto sustantivo como consecuencia de interpretar de forma caprichosa y arbitraria las reglas que rigen la constitución de las cauciones», por cuanto, equivocadamente «[determinó] que las reglas que regulan el término para aportar la caución y la cobertura de la misma impiden (i) que se aporte una caución que se ha constituido antes de la firmeza del auto que ordenó prestar la caución y (ii) que se presente una caución por un valor superior valor a aquel que fue ordenado». Por lo tanto, en su criterio, « no podía legítimamente negarse a aceptar la caución y, por lo mismo, dicha decisión
aquel que fue ordenado». Por lo tanto, en su criterio, « no podía legítimamente negarse a aceptar la caución y, por lo mismo, dicha decisión configura un defecto sustantivo por darle un alcance irrazonable a los artículos 431 y 603 del Código General del Proceso»; y, c)- «Defecto fáctico como consecuencia de restarle efectos probatorios a las certificaciones de Deceval», toda vez que, «[desconociendo] el valor probatorio de las certificaciones emitidas por el depósito centralizado de valores» restó valía a esos documentos y, en consecuencia, «llegó a las conclusiones contraevidentes de que (i) la señora YORLEY DEL CARMEN VILLALOBOS no era beneficiaria de las garantías y (ii) de que el vencimiento de los certificados de depósito a término tenía la virtualidad de afectar la caución constituida a favor de los demandantes». Afirmó que la primera «conclusión errónea», inobservó que «las certificaciones de Deceval, que fueron presentadas al momento de aportar la póliza, claramente indican que los beneficiarios de las garantías, en su calidad de acreedores prendarios, eran ambos demandados (sic)» , por lo que, no entiende lo considerado, si en cuenta se tiene que « la ley otorga pleno valor probatorio respecto de los derechos constituidos sobre títulos desmaterializados, expresamente así lo indicaba»; máxime cuando, ninguna incidencia tiene «el hecho de que estas certificaciones se hiciera referencia a la tipología y al número de cuenta bajo el cual se registraron los
desmaterializados, expresamente así lo indicaba»; máxime cuando, ninguna incidencia tiene «el hecho de que estas certificaciones se hiciera referencia a la tipología y al número de cuenta bajo el cual se registraron los derechos de los demandantes».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 6 Adujo que yerra en la segunda conclusión, en torno a la «disminución de la efectividad de la garantía por el vencimiento de los certificados de depósito a término », dado que, ello es una desatención « no solo del régimen legal de estas garantías, sino de esta prueba que, de manera contundente, demuestra que el vencimiento de los certificados de depósito a término no implica la pérdida de efectividad de la garantía », en mayor medida, cuando «los recursos estarían a disposición de los acreedores prendarios hasta tanto se presente alguno de los eventos allí señalados». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de su proceder y destacó que « el querer de la sociedad tutelante obedece a su interés particular para que a través de este mecanismo excepcional se reanude el debate de una controversia que fue zanjada mediante una decisión razonable, por el hecho de haber sido contraria a sus intereses». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se avizora el fracaso del amparo, porque la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en los interlocutorios combatidos (21 may. y 17 jun. 2024), en los que no aceptó «la caución prestada por la parte recurrente en casación» y el que «no repuso» el primero, respectivamente, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no
recurrente en casación» y el que «no repuso» el primero, respectivamente, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. 1.1.- En efecto, al analizar la « caución» allegada al litigio n.° 201900720, en el auto de 21 de mayo de 2024, la Sala confutada observó que «no cumplió lo ordenado en autos del 19 de marzo y 24 de abril de 2024, con el fin de suspender el cumplimiento de la sentencia proferida el 28 de julio de 2023 por esta Corporación, mediante la cual se modificó la decisión del 30 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá », por dos razones fundamentales; la inaugural:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 7 «(…) porque al momento de definir el monto, también se estableció la naturaleza de la caución tal como lo dispone el inciso 4º del artículo 341 del C.G.P., lo cual quedó claro, incluso en las providencias que resolvieron las solicitudes de aclaración y los recursos promovidos por la parte. Allí se dijo nítidamente que únicamente debía prestarse de tres tipos “en dinero, bancaria o de compañía de seguros”, sin que el certificado de depósito a término pueda confundirse con la garantía bancaria, pues se trata de clases diferentes, de hecho, son propuestas de manera independiente por el legislador en el artículo 603 ídem». El otro motivo, consistía en que los «documentos creados por la
confundirse con la garantía bancaria, pues se trata de clases diferentes, de hecho, son propuestas de manera independiente por el legislador en el artículo 603 ídem». El otro motivo, consistía en que los «documentos creados por la empresa, para su propio beneficio con antelación a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que fijó la caución» y «los valores que estos títulos representan ($ 5.500.0000.000.000), no corresponden tampoco al monto de la caución aquí fijada ($3.676.713.343,24)». En ese sentido esbozó: «(…) en los documentos provenientes de Deceval, se trata de tres CDTs por la suma total del $5.500.000.000.000, informando en cada uno que “anotó en cuenta restricción al dominio por concepto de prenda sobre dos mil millones de pesos (2.000.000.000,00 m/cte cop) del Certificado de Depósito a Término identificado con ISIN COL06CD32470 del cual es titular el inversionista ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. ACCIÓN FIDUCIARIA identificado con NIT 800155413-6 y cuenta de inversionista 192” (así con cada título), además expresa que registró como acreedores prendarios a Juan Sebastián Caicedo Londoño, identificado con cedula de ciudadanía número 80.038.138, y Yorley del Carmen Villalobos, identificada con cedula de ciudadanía número 52.955.974; sin indicarse qué es lo que garantiza tal como se señaló en las providencias mencionadas anteriormente; adicionalmente, estos valores, no coinciden con los anotados en los respectivos CDTs, como se indicará en el
52.955.974; sin indicarse qué es lo que garantiza tal como se señaló en las providencias mencionadas anteriormente; adicionalmente, estos valores, no coinciden con los anotados en los respectivos CDTs, como se indicará en el párrafo siguiente. Efectivamente, los CDTs fueron creados el 22 de marzo de 2024, con vencimiento el 22 de marzo de 2026 (por un valor total $ 2.000.000.000.000);Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 8 6 de marzo de 2024, con fecha de vencimiento el 6 de marzo de 2026 (por un valor total de $3.000.000.000.000), y 18 de julio de 2022, con fecha de vencimiento el 18 de julio de 2025 (por un valor total de $ 500.000.000.000). Ello es, son documentos creados por la empresa, para su propio beneficio con antelación a la fecha en que quedó ejecutoriado el auto que fijó la caución; valga decir, documentos expedidos a favor de la empresa, para su único y exclusivo beneficio. Mírese además que los valores que estos títulos representan ($ 5.500.0000.000.000), no corresponden tampoco al monto de la caución aquí fijada ($3.676.713.343,24). Y si bien sobre estos documentos existe “Certificado de prenda sobre valores en depósito” a favor de Caicedo Londoño Juan Sebastián, es claro el mismo al especificar: “Continúa prenda en caso de prórroga del título: NO”. Lo que permite inferir que no se está
existe “Certificado de prenda sobre valores en depósito” a favor de Caicedo Londoño Juan Sebastián, es claro el mismo al especificar: “Continúa prenda en caso de prórroga del título: NO”. Lo que permite inferir que no se está garantizando la ejecución de la sentencia más allá del momento en que los títulos valores venzan; término de cada uno de ellos inferior a aquel en que prudentemente podría pronunciarse la sentencia de casación, y aunque los mismos superan con creces el valor de la caución, no ofrecen ninguna garantía efectiva». A manera de conclusión, explicó que «en estos documentos, no se logra establecer que los títulos valores tengan relación con los documentos de “Certificado de prenda sobre valores en depósito”, atendiendo a los montos de unos y otros documentos (v.gr. $ 2.000.000.000.000 vs. $ 2.000.000.000); las fechas de vencimiento de los CTDs (sic) no cubrirían el tiempo estipulado para que se profiera la sentencia de casación» y, adicionalmente «al vencimiento de los títulos valores, y en caso de prórroga de los mismos (para beneficio de su titular), la prenda no continuaría, como expresamente quedó estipulado en los documentos». 1.2.- A l dirimir los «recursos de reposición y en subsidio súplica» propuestos contra el anterior « pronunciamiento», explicó el contenido del artículo 603 de la Ley 1564 de 2012, así: «(…) prevé las clases de cauciones que conforme la ley procedimental se pueden prestar, las cuales pueden ser reales, bancarias u otorgadas por
artículo 603 de la Ley 1564 de 2012, así: «(…) prevé las clases de cauciones que conforme la ley procedimental se pueden prestar, las cuales pueden ser reales, bancarias u otorgadas por compañías de seguro, así como en dinero, títulos de deuda pública y losRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 9 certificados de depósito a término o títulos similares constituidos en instituciones financieras; cuya finalidad es la de prevenir o asegurar lo pactado, prometido o mandado, de manera que con ella se respalden los perjuicios que acarree un eventual incumplimiento de lo ordenado o convenido». Seguidamente, dijo que, conforme al canon 341 de la misma Codificación Procesal, es el Magistrado sustanciador quien fija el «monto y naturaleza de la caución». Señaló: «Y aun cuando es cierto que al funcionario judicial le está vedado imponer una modalidad determinada de caución cuando la ley específicamente no refiere una, de manera que se radica en cabeza del otorgante la posibilidad de escoger su clase; ha de tenerse en cuenta que, en tratándose de la caución para garantizar el pago de los perjuicios causados a la parte, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan dejarse de percibir por la suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia, hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de casación; es el inciso 4º del artículo 341 Ídem, el que pone en cabeza del magistrado sustanciador la fijación del “monto
cumplimiento de la sentencia proferida en segunda instancia, hasta tanto no se desate el recurso extraordinario de casación; es el inciso 4º del artículo 341 Ídem, el que pone en cabeza del magistrado sustanciador la fijación del “monto y naturaleza de la caución” al momento de conceder el recurso extraordinario». Con base en tales argumentos, descendiendo al caso concreto, esgrimió: «Por lo anterior, resulta desatinado considerar, como lo hace el recurrente, que muy a pesar que mediante proveído del 9 de febrero del 2024, se dispuso claramente la clase de caución que debía constituirse “bancaria o de compañía de seguros”, el término dentro del cual debía conferirse “10 días siguientes a la notificación de la providencia” y su monto, independiente de que posteriormente se hubiese modificado en dos oportunidades, para finalmente señalarlo en la suma de $3.676.713.343,24 por providencia del 24 de abril del año en curso; es él quien puede decidir el tipo de caución a prestar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 10 Este tribunal reitera el hecho que los citados documentos no pueden garantizar el pago de eventuales perjuicios por la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia; ya que, si bien los certificados de prenda sobre los valores de depósito informan claramente que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., es la deudora prendaria y consecuentemente el acreedor es el demandante Juan Sebastián Caicedo Londoño, en manera alguna estos instrumentos
valores de depósito informan claramente que Acción Sociedad Fiduciaria S.A., es la deudora prendaria y consecuentemente el acreedor es el demandante Juan Sebastián Caicedo Londoño, en manera alguna estos instrumentos refieren acreencia alguna en favor de la señora Yorley del Carmen Villalobos y aun cuando mediante certificado fechado 10 de mayo de 2023 Deceval la refiere bajo la cuenta de inversionista mancomunada tipo “Y” número 31735594, esta categoría en manera alguna la habilita para que a la fecha, o con posterioridad, surta el procedimiento de reconocimiento y pago de los eventuales perjuicios que se causen con ocasión de la suspensión de los efectos de la sentencia». Bajo ese panorama y del examen a las pruebas obrantes en el infolio, dedujo que los documentos aportados limitan «el poder dispositivo que eventualmente les asiste a las personas que deben ser amparadas con la caución otorgada», sumado al hecho que no se aportó el «clausulado» de los «términos del otorgamiento de los depósitos y prendas constituidos» y al no ser un título apto para el cobro, debido a la « complejidad de la conformación y destinación » del anexado. En ese tópico, reflexionó: «Y es que conforme se advierte en el reglamento de operaciones del emisor, capítulo II del Título V versión 4.4., el retiro de los valores en custodia se supedita a ciertas particularidades, en donde circunstancias atinentes a discrepancias o inconsistencias están en cabeza del depositante directo
supedita a ciertas particularidades, en donde circunstancias atinentes a discrepancias o inconsistencias están en cabeza del depositante directo ajustarlas, lo que, de entrada, limita el poder dispositivo que eventualmente les asiste a las personas que deben ser amparadas con la caución otorgada, pues téngase en cuenta que la suspensión de los efectos de la sentencia restringen su derecho de cobro, máxime cuando con la decisión del 28 de julio de 2023, se les reconocieron los perjuicios reclamados por el incumplimiento de los encargos fiduciarios Nos. 0001100010230, 0001100010229 y 0001100010225.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 11 Ahora, si bien el artículo 45 del pluricitado reglamento prevé que “para cancelar las restricciones al dominio o garantías reales, el beneficiario ordenará su liberación en los términos que se hubiera acordado en el contrato y, la Sociedad con base en dichas instrucciones procederá a realizar la anotación en cuenta respectiva e informará del evento al depositante Directo a través del sistema”, lo cierto es que anexo a los certificados líneas atrás referidos, no se encuentra clausulado alguno que permita inferir los términos del otorgamiento de los depósitos y prendas constituidos. Por otro lado, es menester advertir que el artículo 441 del Código General del Proceso, prevé la ejecución para el cobro de cauciones judiciales, siempre que en el proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros,
Por otro lado, es menester advertir que el artículo 441 del Código General del Proceso, prevé la ejecución para el cobro de cauciones judiciales, siempre que en el proceso se hubiere prestado caución bancaria o de compañía de seguros, lo que de suyo excluye la constitución de certificados de depósito a término, que en el caso particular en manera alguna constituye un eventual título susceptible de cobro, dada la complejidad de su conformación y destinación». Finalmente, concluyó: «(…) pese a que la constitución de la caución ordenada se circunscribe a garantizar los eventuales perjuicios, frutos civiles y naturales dejados de percibir por la no ejecución de la sentencia proferida el 28 de julio del 2023, lo cierto es que en ninguno de los instrumentos allegados se estableció tal objeto, aunado al hecho que se señalan fechas ciertas de vencimiento (22/03/2026, 06/03/2026 y 18/07/2025) como si a la postre el garante supiera el día en el cual la Corte Suprema de Justicia desatará el recurso extraordinario interpuesto; momento en el cual sí se ejecutaría la sentencia proferida por este Tribunal, en caso que la casación no fuere prospera, lo cual a todas luces es improcedente. De igual forma y aun cuando pudiera pensarse que los documentos susceptibles de renovación hasta el momento en el cual se resuelva el recurso ante el Alto Tribunal de Justicia lo Ordinario, se observa que de cara al inciso final del artículo 43 del Reglamento de Operaciones Deceval, esa normativa estipula que “Conforme a las normas vigentes que regulan la materia en el
ante el Alto Tribunal de Justicia lo Ordinario, se observa que de cara al inciso final del artículo 43 del Reglamento de Operaciones Deceval, esa normativa estipula que “Conforme a las normas vigentes que regulan la materia en el Código de Comercio, el contrato de usufructo no da derecho a su renovación,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 12 en consecuencia, vencidos los valores se procederá a entregar el capital al titular de los mismos en las condiciones señaladas en el presente reglamento”, con lo que queda vedada cualquier posibilidad de que la garantía sea ampliada en cuanto a su vigencia, razón de más para considerar que los certificados de depósito y prendas constituidos, no son de recibo en los términos del artículo 341 del Código General del Proceso». 2.- Bajo ese entendimiento, ningún desatino se vislumbra en tales «autos», puesto que son el producto de un pormenorizado examen de los hechos, los cuales se muestran motivados conforme a la normatividad que rige el asunto y el haz probatorio recaudado en esa Lid; y al margen de que la precursora comparta o no tales reflexiones, no emergen sesgados o caprichosos, como lo pretende , quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, esto es, aceptándose la « caución» con los instrumentos adjuntados, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias
tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 3.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando vías de hecho por «defectos sustantivos y fácticos», ha reiterado esta Magistratura, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022 y STC1265-2024) –Se resalta4.- Son estas razones las que conllevan la frustración de la ayuda superlativa.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02858-00 13 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser
tutela interpuesta por Acción Sociedad Fiduciaria S.A. instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala