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CSJ - STC10249-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10249-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10249-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Jhonnifer Camilo Martínez Araujo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculada la Superintendencia Financiera de Colombia y citados la Compañía de Seguros de Vida Suramericana y demás intervinientes en la acción de protección al consumidor n° 2023-00604-01.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que promovió acción de protección al consumidor para que se declarara la responsabilidad de la Compañía Seguros de Vida Suramericana, por la omisión de brindarle información completa y suficiente y, ante la negativa de afectar el contrato de seguro, proceso enRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00 el que la Superintendencia Financiera de Colombia profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 10 de noviembre de 2023. Informó que «en el mismo instante» fue presentado el recurso de apelación contra la decisión desfavorable, el que fue sustentado en el

desestimatoria de las pretensiones el 10 de noviembre de 2023. Informó que «en el mismo instante» fue presentado el recurso de apelación contra la decisión desfavorable, el que fue sustentado en el término que contempla el parágrafo 2° del numeral 3 del artículo 322 del Código General del Proceso. Señaló que, el Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso en auto de 16 de enero de 2024 y, el 30 siguiente, lo declaró desierto por no haber sido sustentado en la segunda instancia. Inconforme con la citada decisión, la recurrió en reposición y en subsidio formuló el recurso de súplica, la decisión se mantuvo y negó el de súplica, esta última determinación también recurrida sin éxito alguno.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos los autos de 30 de enero, 15 de febrero, 12 de marzo y 4 de abril de 2024, proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y se dispuso el traslado a la Corporación accionada y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El apoderado de Seguros de Vida Suramericana S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, al considerar que el Tribunal de Bogotá actuó con total apego a las previsiones de la ley 2213 de 2022 y a los pronunciamientos de las altas corporaciones.

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00

CONSIDERACIONES

de 2022 y a los pronunciamientos de las altas corporaciones. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. De la sustentación del recurso de apelación.

El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el

lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00 esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, (...) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» .

adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» . (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, «(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como «legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00 el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en

artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo. La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario. Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem , de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

3. La queja constitucional

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00

legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.

3. La queja constitucional

5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00 En el presente asunto la queja está encaminada, contra las providencias de 30 de enero, 15 de febrero, 12 de marzo y 4 de abril de 2024, mediante las cuales el Tribunal Superior de Bogotá declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia, decisión que mantuvo en sede de reposición y contra la providencia que declaró improcedente el recurso de súplica.

4. Caso concreto 4.1 Examinado el expediente de la acción de protección al consumidor promovida por Jhonnifer Camilo Martínez Araujo contra Seguros de Vida Sura, se advierte que la Superintendencia Financiera de Colombia, en sentencia de 7 de noviembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda. 4.2 La citada decisión fue objeto de apelación por el apoderado del demandante, quien dentro del término presentó los reparos. Concedido el recurso, fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil mediante auto de 16 de enero de 2024, en el que señaló, «la secretaria controlará el surtimiento de los traslados de que trata el artículo 12 de la ley 2213 de 2022» Luego, en providencia de 30 de enero de 2024 declaró desierta la apelación, ante la falta de sustentación del recurso por el recurrente,

de 2022» Luego, en providencia de 30 de enero de 2024 declaró desierta la apelación, ante la falta de sustentación del recurso por el recurrente, determinación que, recurrida en reposición y subsidiariamente en súplica, mantuvo el 15 de febrero siguiente, concediendo la súplica que fue declarada improcedente mediante providencia de 12 de marzo de 2024. 4.3 Puestas así las cosas, el amparo invocado por Jhonnifer Camilo Martínez Araujo será negado, al no advertir la configuración de vía de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00 hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.

5. Conclusiones En consecuencia, se negará el amparo invocado por Jhonnifer Camilo Martínez Araujo, al advertir razonables las determinaciones cuestionadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jhonnifer Camilo Martínez Araujo contra la Sala

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jhonnifer Camilo Martínez Araujo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03017-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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