CSJ - STC10251-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10251-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10251-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Bleidys María Redondo Puerta, Jorge Alberto, Geraldine y Melissa Bastidas Redondo instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Undécimo Civil del Circuito de esa misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00188. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica», para que se dejara «sin efectos la sentencia del 17 de abril [de] 2024, proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín» y se ordenara a esta, dictar «nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley, las normas procedimentales y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis y temática de la responsabilidad civil extracontractual».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 2 Sostuvieron que la autoridad acusada revocó el fallo emitido el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda de
Sostuvieron que la autoridad acusada revocó el fallo emitido el 11 de noviembre de 2022 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín, que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Brayan Manuel Juvinao Carmona, el Consorcio Nacional YATI y la compañía CHUBB Seguros Colombia S.A. - rad. 2020-00188 - (17 abr. 2024, adicionada 3 may.). En su lugar, declaró probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, al estimar que el accidente no habría ocurrido, si el afectado no hubiera: i) «[T]ransita[do] sobre la línea divisoria del carril acabando de salir de una curva, en lugar de tomar la decisión correcta de resguardarse en su propio carril»; ii) Inclinado «el rodante (…) [yéndose] contra la llanta delantera del vehículo que transitaba en sentido contrario» y, iii) Desconocido «el deber de transitar con precaución sobre todo al salir de la curva y evitar provocar daños a los demás participantes del tránsito vehícular». En su opinión , tales aseveraciones no encuentran soporte «en elementos probatorios vertidos en el expediente; (…) está basada en apreciaciones subjetivas (…) que contraponen lo reglado en la norma procesal de Colombia que determina que los administradores de justicia no pueden hacer apreciaciones, ni conjeturas; sino que deben fallar y motivar sus providencias conforme a la ley y las pruebas practicadas en el proceso».
determina que los administradores de justicia no pueden hacer apreciaciones, ni conjeturas; sino que deben fallar y motivar sus providencias conforme a la ley y las pruebas practicadas en el proceso». 2.- El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín adujo su falta de legitimación por pasiva, habida cuenta que «la presunta vulneración (...) se desprende de la decisión a la que arribó la Sala Segunda de Decisión Civil del H. Tribunal Superior de Medellín». Mincivil S.A., HB Estructuras Metálicas S.A.S., Latinoamericana de Construcciones S.A. y Concrearmado Ltda. se opusieron al resguardo porque la parte actora «no emprendió siquiera un ejercicio argumentativo queRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 3 permitiera deducir que la valoración realizada por el Tribunal fuera contraevidente. Así pues, al tenor de la doctrina de las altas cortes se impone la conclusión de que esta acción de tutela en la que se evidencia exclusivamente la finalidad de llevar a la jurisdicción constitucional cuestiones propias y exclusivas del proceso ordinario (...) carece de toda relevancia constitucional». Además, defendieron la legalidad de la determinación confutada. Chubb Seguros Colombia S.A. manifestó que lo que buscan los querellantes es «reactivar un proceso que ya cuenta con providencia que dio por terminado el mismo» en un acto de «abuso de la acción constitucional». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (17 abr. 2024) en el proceso n.° 202000188, no puede calificarse de irreflexiva, caprichosa ni arbitraria. Por el
del Tribunal Superior de Medellín (17 abr. 2024) en el proceso n.° 202000188, no puede calificarse de irreflexiva, caprichosa ni arbitraria. Por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del dossier. En efecto, liminarmente planteó el problema jurídico a solventar, encaminado a dilucidar si «las pruebas del proceso permiten concluir que ambos conductores contribuyeron a la producción del resultado, como fue decidido en la sentencia» o si «el hecho de la víctima resultó ser el determinante del daño a indemnizar». Para responderlo, trajo a colación el artículo 2356 del Código Civil, que consagra «una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado durante el ejercicio de la labor riesgosa, (…) que la releva de probar la existencia de la culpa». La exoneración del autor del daño solo tendrá lugar «mediante la prueba de un elemento extraño (fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima)».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 4 Destacó que esta Corporación (CSJ, SC5885-2016, 6 mar., reiterada en SC12994-2016, 15 sep.) ha predicado, que «“tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del
SC12994-2016, 15 sep.) ha predicado, que «“tratándose de accidente de tránsito producido por la colisión de dos automotores, cuando concurren a la realización del daño, la jurisprudencia ha postulado que estando ambos en movimiento, estarían mediados bajo la órbita de la presunción de culpas”. Esto es, la concurrencia de actividades peligrosas deja incólume el régimen de presunción de responsabilidad del artículo 2356 y el fallador debe determinar la incidencia causal de una u otra en la producción del daño». Con sustento en otro pronunciamiento de esta Sala (SC, 24 jun. 2009), puntualizó que el demandado solo podrá librarse de la imputación si demuestra, «(...) que hubo una “imposibilidad de prever, contemplar o anticipar ex ante las circunstancias singulares, concretas o específicas de su ocurrencia o verificación de acuerdo con las reglas de experiencia, el cotidiano, normal o corriente diario vivir, su frecuencia, probabilidad e insularidad in casu dentro del marco fáctico de [las] circunstancias del suceso, analizando en concreto y en cada situación los referentes de su “normalidad y frecuencia”, “probabilidad de realización” y talante “intempestivo, excepcional o sorpresivo”». Bajo ese raciocinio y al sopesar el material suasorio, coligió que «el accidente acaecido el 20 de julio de 2019, en el que se vio involucrado el vehículo de placas WDC-699, conducido por Brayan Manuel Juvinao Carmona, obedeció
accidente acaecido el 20 de julio de 2019, en el que se vio involucrado el vehículo de placas WDC-699, conducido por Brayan Manuel Juvinao Carmona, obedeció exclusivamente al actuar imprudente de Alberto Enrique Bastidas Durán conductor de la motocicleta de placas HPH-73C». Ello, por cuanto, la forma en que este último, «maniobró el vehículo al salir de la curva, fue la causa con las características de determinante, exclusiva e imprevisible que ocasionó el desenlace fatal». Aunque según la tesis de la parte demandante «la volqueta transitaba en contravía e invadió el carril por el que la motocicleta se desplazaba, de manera que la primera fue la causante del siniestro», ello no concuerda con el estado en que quedó el «rin delantero de la moto», pues no hubo «rotura de la farola (…)Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 5 (fotografías tomadas después del accidente) ni huellas de contacto alguno con la parte frontal del carro (fotografías e informe del tránsito), lo que acredita, que «(...) en efecto los daños se produjeron a una altura máxima que no sobrepasaba la de las llantas del camión, así que la motocicleta se encontraba en una posición ya fuera de caída o de derrape sobre la línea divisoria de la vía, pese a que el conductor de ella tenía un margen mucho mayor de maniobrabilidad que el que tenía quien guiaba la volqueta». Señaló que «las fotografías obrantes en las diligencias de la Fiscalía, el informe de tránsito y el pericial como las pruebas documentales sobre dimensiones de
volqueta». Señaló que «las fotografías obrantes en las diligencias de la Fiscalía, el informe de tránsito y el pericial como las pruebas documentales sobre dimensiones de los vehículos, dan cuenta del espacio con el que ambos contaban en su carril y es obvio que a la volqueta le quedaba muy poquito y al de dos ruedas mucho, de manera que contaba con buen espacio para evadir la colisión [pero] no lo hizo por la impericia observada en el acto de conducción». Evaluó que el extremo accionante aseguró que la huella de frenado «inició sobre el carril que correspondía a la moto, o sea que por la trayectoria que traía, el camión venía ocupando el carril de la moto», sin embargo, halló, de un lado, que «el choque fue con la llanta izquierda delantera» del rodante de carga y, de otro, que dicho rastro fue dejado «por las llantas traseras» de la volqueta, lo que «se sabe porque las llantas de atrás son dobles como así consta en el rastro dejado, mientras que las delanteras de cada lado van de a una». Además, resaltó: «la volqueta es más ancha en la parte trasera (2.44 metros, frente a 2.36 metros), es decir que la parte frontal estaba toda sobre el carril que le correspondía a ese automotor y abre la posibilidad de que una maniobra para evadir la inminente colisión haya sido la que ocasionó que las ruedas traseras se colocaran sobre la línea divisoria central de la vía, con lo cual no se puede tener como acreditado que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario».
para evadir la inminente colisión haya sido la que ocasionó que las ruedas traseras se colocaran sobre la línea divisoria central de la vía, con lo cual no se puede tener como acreditado que la causa del accidente fue la invasión del carril contrario». Indicó que tal descripción armoniza con,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 6 «la fotografía que muestra con exactitud el inicio de la huella de frenado con las llantas traseras del automotor, sobre la línea divisoria del lado izquierdo del carril de la motocicleta, que de haber transitado por el centro de su propio carril no habría dado lugar a la colisión. Así se advierte con lo informado por las autoridades de tránsito en el croquis del accidente, mediante la gráfica correspondiente al lado en que quedaron los vestigios de la colisión, el aplastamiento de la pierna izquierda del motociclista y las fotografías aportadas desde el inicio del procedimiento. Sobre el particular, mírese cómo a partir de esos datos desde el reporte de tránsito se informa la causa de impericia del motociclista como provocadora del lamentable suceso». En torno a la reducción de la indemnización aplicada por el a quo, con base en el exceso de velocidad de la motocicleta, que motivó la alzada de los gestores, estableció que, si bien, no se evidenció la existencia de «un límite de velocidad diferente al que rige para las carreteras nacionales», tal aspecto resultaba intrascendente, en tanto no incide en la definición del pleito, ya que la causa determinante del hecho fue,
límite de velocidad diferente al que rige para las carreteras nacionales», tal aspecto resultaba intrascendente, en tanto no incide en la definición del pleito, ya que la causa determinante del hecho fue, «la conducta imprudente de transitar sobre la línea divisoria del carril acabando de salir de una curva y en lugar de tomar la decisión correcta de resguardarse en su propio carril, inclinar el rodante vehículo e irse contra la llanta delantera del vehículo que transitaba en sentido contrario, desconoció el deber de transitar con precaución sobre todo al salir de la curva y evitar provocar daños a los demás participantes del tránsito vehicular, sin lo cual el choque no habría ocurrido». Con apoyo en la providencia SC5125-2020 (15 dic.) concluyó: «transitar con la motocicleta de manera imprudente muy cerca de la línea central de la calzada, en lugar de ir por el centro del carril que le correspondía (conforme con el artículo 96 del Código Nacional de Tránsito), es la conducta imprudente del motociclista, [que] determinó que al inclinar el vehículo, ya fuera porque estaba derrapando o porque perdió el control del rodante, es la conducta que determinó que chocara con la llanta delantera izquierda de laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 7 volqueta que se desplazaba en sentido contrario, y es lo que produjo el resultado lesivo, al punto que, de suprimir ese acto, el accidente no hubiese ocurrido, pues la parte delantera de la volqueta se encontraba en el propio carril que esta debía ocupar.
resultado lesivo, al punto que, de suprimir ese acto, el accidente no hubiese ocurrido, pues la parte delantera de la volqueta se encontraba en el propio carril que esta debía ocupar. Luego, es la motocicleta la que en cuestión de segundos y de manera sorpresiva e inesperada colisiona con la llanta, a pesar de que contaba con más de tres metros de vía para maniobrar, pero generó una situación que el conductor del rodante mayor no pudo evitar. La conclusión a la que se llega entonces, con independencia de que la velocidad del vehículo menor [la moto] no se haya podido establecer, es que el hecho exclusivo de la víctima produjo el resultado, sin que se pueda predicar la culpa del demandado Brayan Juvinao Carmona por lo intempestivo del proceder del que guiaba la motocicleta, que impidió evitar el accidente, como habría ocurrido en aquellos eventos en los que un conductor se enfrenta a un riesgo razonablemente previsible -propio de las incidencias de la circulacióny no como en este caso sucede, en que resulta imprevisible e intempestivo que alguien, aparezca en la vía sorpresivamente circulando en sentido contrario y en lugar de alejarse de la ruta que llevaba la volqueta como la prudencia aconsejaba porque tenía toda la amplitud del carril a su disposición, continuara su trayectoria perdiendo el control del rodante bajo su mando, situación que desde las reglas de la experiencia, quitó al de la volqueta la posibilidad de que la maniobra evasiva de frenado que ejerció lograra su cometido». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho »
que ejerció lograra su cometido». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan los precursores, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al litigio, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024).Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00 8 No debe olvidarse que esta Corte ha decantado, en múltiples oportunidades, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-000901; reiterada, entre otras, en STC2773-2024). 3.- Ergo, el ruego no tiene vocación de éxito. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Bleidys María Redondo Puerta, Jorge Alberto, Geraldine
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Bleidys María Redondo Puerta, Jorge Alberto, Geraldine y Melissa Bastidas Redondo contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03015-00
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