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CSJ - STC10252-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10252-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10252-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que William José Castro Flórez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2019-00196. ANTECEDENTES 1. - El libelista invocó la protección de l as prerrogativas al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos la sentencia de 26 de septiembre de 2023 expedida por la Corporación querellada y, en consecuencia, se «[declare] probada la existencia de la sociedad de hecho, que se constituyó entre [él] y los demandados sobre las estaciones de servicio LAS MARIAS SAS y BALMORAL SAS». En compendio adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el proceso declarativo de simulación relativa de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 2 compraventa de derechos y acciones sucesorales celebrada entre Wilson Rincón Ortega a favor de Blanca Luz Guerrero Piedrahíta, porque en su criterio, realmente fue en beneficio de la sociedad de hecho que él tiene con Amilkar Rolón Rincón (rad. 2019-00196), con demanda de

Rincón Ortega a favor de Blanca Luz Guerrero Piedrahíta, porque en su criterio, realmente fue en beneficio de la sociedad de hecho que él tiene con Amilkar Rolón Rincón (rad. 2019-00196), con demanda de reconvención, negó « las pretensiones mutuas », excepto la concerniente a «la existencia de la sociedad de hecho» (2 sep. 2022). Apelada por ambos extremos la sentencia, el superior revocó la última decisión y confirmó las demás, así: «PRIMERO. – REVOCAR los numerales “cuarto” y “quinto” de la sentencia proferida el 2 de septiembre 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro del presente proceso, por las razones antes expuestas. SEGUNDO. – Consecuencial de la anterior declaración, MODIFICAR los numerales “cuarto” y “quinto”, de la sentencia proferida el 2 de septiembre 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, el cual queda de la siguiente manera: “CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por los demandados y que denominaron “FALTA DE REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL DE HECHO”, con fundamento en las consideraciones aquí expuestas.

QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda en lo concerniente a la declaratoria de la existencia y constitución de sociedad de hecho entre William José Castro Flórez y Amilkar Rolon Rincón, desde el 5 de junio de 2015 hasta el 24 de julio de 2018 y las que de ella se derivan.”

declaratoria de la existencia y constitución de sociedad de hecho entre William José Castro Flórez y Amilkar Rolon Rincón, desde el 5 de junio de 2015 hasta el 24 de julio de 2018 y las que de ella se derivan.” TERCERO. – CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia proferida el 2 de septiembre 2022 …» (26 sep. 2023). Luego, no concedió el recurso de casación formulado por él ( 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 3 nov.), proveído que atacó en reposición y en subsidio queja; por el primero se mantuvo en firme y el segundo se estimó bien denegado por esta Corporación (AC1609-2024, 3 abr.). En su opinión, el fallo de segundo grado lesiona las garantías supralegales reclamadas, en tanto, en él se incurrió en vía de hecho por «Defecto fáctico» como quiera que, « de haber valorado tanto el acervo probatorio como el contenido de la demanda cursada, hubiese tenido por sentado que la solicitud del señor WILLIAM JOSÉ CASTRO, nunca fue que se reconociera la duplicidad en cuanto a la naturaleza de las sociedades »; además, hubiere reconocido «la existencia de las sociedad de hecho constituidas entre su persona y el señor AMILKAR ROLÓN RINCÓN, antes de que nacieran a la vía jurídica las sociedades por acciones simplificadas». También, «se desconocieron elementos de orden fáctico y normativo que permitieron exponer las inconsistencias presentadas respecto de la formulación de supuestos los cuales no dan lugar a la configuración de una simulación por parte de los demandados»; de ahí que tales falencias «no permitieron ejecutar un

permitieron exponer las inconsistencias presentadas respecto de la formulación de supuestos los cuales no dan lugar a la configuración de una simulación por parte de los demandados»; de ahí que tales falencias «no permitieron ejecutar un estudio objetivo y exhaustivo respecto de las acciones que permiten exponer la constitución y existencia de la sociedad de hecho y de la misma manera las repercusiones que el origen y ejecución de actividades por parte de los socios originaron derechos y obligaciones para estos, tan es así que parte de sus obligaciones de orden civil y natural se dieron mediante la suscripción de acuerdos de otrosí». Afirmó que el Tribunal hizo una «incorrecta o nula valoración del acervo probatorio y así mismo al confundir la pretensión del demandante con base en una norma sustantiva», lo cual, «no se corresponde con la realidad de lo pretendido» al descartar el correcto estudio de todos los elementos de convicción, tales como, (i) Las « consignaciones realizadas por el señor WILLIAM JOSÉ CASTRO, las cuales se relacionas desde el folio 40 hasta el folio 52 del expediente »; (ii) Las facturas, relacionadas en el expediente a partir del folio 52 y hasta el 81 delRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 4 expediente»; y, (iii) Los «recibos de caja, relacionados en el expediente a partir del folio 82 y hasta el folio 146», de los cuales se extrae que «el demandante entregó dineros al señor AMILKAR ROLON, con la intención de llevar a buen término el negocio que se encontraban desarrollando». También, que la «valoración» de los testimonios e interrogatorios de

dineros al señor AMILKAR ROLON, con la intención de llevar a buen término el negocio que se encontraban desarrollando». También, que la «valoración» de los testimonios e interrogatorios de parte no fue adecuada; omitió « realizar la validación del acervo probatorio bajo las condiciones que se proponen desde el principio de la sana crítica » y se equivocó en cuanto a la « aplicación de la ley 1258 de 2008 en lo relacionado con la conformación de la sociedad de hecho », dado que, interpretó de manera incorrecta «la pretensión que tenía el demandante en este punto, pues no se solicitaba que se estableciera existencia de una sociedad con ambas connotaciones tanto de hecho como simplificadas »; contrario sensu , pidió « se declarase la existencia de una sociedad de hecho cuya configuración fue previa a la creación de las sociedades por acciones simplificadas, por medio de maniobras engañosas, con la intención dolosa de dejar por fuera del negocio al demandante». Ultimó que, «al no realizarse la evaluación exhaustiva de los presupuestos de hecho y de derecho que se invocan, se materializan condiciones que dan lugar a un desconocimiento total de los derecho y obligaciones que recaen sobre el ACCIONANTE sobre la sociedad que dio origen a la controversia». 2.- El Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga defendieron la legalidad de su proceder y, destacaron, el primero que «el hecho que el promotor no esté de acuerdo con tal determinación, porque resultó adversa a sus intereses, no habilita la intromisión constitucional reclamada, habida consideración que las simples discrepancias frente a lo decido por

primero que «el hecho que el promotor no esté de acuerdo con tal determinación, porque resultó adversa a sus intereses, no habilita la intromisión constitucional reclamada, habida consideración que las simples discrepancias frente a lo decido por las autoridades que desarrollan funciones judiciales no tornan exitosa esta herramienta de resguardo »; el segundo, que « adelantó el trámite procesal con apego a la ley y al respectivo precedente jurisprudencial». La secuestre designada en el pleito debatido relacionó sus gestionesRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 5 como auxiliar de la justicia en este. Blanca Luz Urrego Piedrahita resaltó la inviabilidad del ruego, en tanto, i) La « controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico »; ii) Debía demostrarse «la relevancia constitucional»; y , iii) « no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo porque el veredicto proferido el 26 de septiembre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso n.° 2019-00196, que modificó el del a quo, no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. En efecto, para resolver los reparos de ambos apelantes hizo una «breve semblanza sobre el fundamento normativo de la simulación y de la

especial justicia. En efecto, para resolver los reparos de ambos apelantes hizo una «breve semblanza sobre el fundamento normativo de la simulación y de la clasificación mercantil de las sociedades regulares y de hecho », conforme a la s normas y jurisprudencia que rigen la materia ; luego analizó la prueba adosada a efectos de « determinar si existió o no simulación respecto de los contratos que trajo a la administración de justicia, el demandante William José Castro Flórez y si están reunidos los requisitos para declarar la sociedad de hecho que reclama el demandante » y estimó que no debía prosperar la alzada. Descendiendo al caso en concreto, en torno al primer grupo de pretensiones, argumentó: «En la situación en examen, la juzgadora de la primera instancia desestimó la pretensión de la simulación de la escritura pública 229 del 25 de noviembre deRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 6 2015 de la Notaría Única de Cáchira, considerando la parte demandante que la simulación de los negocios sí se demostró, por ello se torna necesario hacer el análisis de los fundamentos que se emitieron al respecto; en tal sentido se evidencia que dentro de los testimonios recaudados no fue posible extraer, algunos indicios que dieran pauta de la trama o circunstancias disfrazadas, como por ejemplo; el parentesco entre las partes, la afinidad, la amistad íntima, la motivación o la capacidad económica, entre muchos otros factores determinantes para colegir el concurso de las voluntades en el negocio jurídico, pero ello no se logró de modo alguno.

como por ejemplo; el parentesco entre las partes, la afinidad, la amistad íntima, la motivación o la capacidad económica, entre muchos otros factores determinantes para colegir el concurso de las voluntades en el negocio jurídico, pero ello no se logró de modo alguno. Observa la Sala, que el demandante William José Castro Florez, señaló sin asomo de duda, que este proceso, tiene por objeto, recuperar la inversión realizada para la construcción de las estaciones de servicio denominadas Las Marías y Balmoral, porque en su criterio, él compró el lote y pagó todo lo necesario para la construcción de esas estaciones, esto es, el material y los obreros. Aspectos, que en nada tocan o infieren sobre la venta de derechos, a que se viene haciendo referencia, no genera dudas ni apariencias, tampoco son distractores de algo irreal, por el contrario, para la Sala, la compra es legítima y sobre ella, nada se discute. Se dijo al respecto, que, en el 2014, se pactó la compra del lote con el señor Wilson Rincón Ortega, negocio que se concretó en la escritura pública 229 del 25 de noviembre de 2015 de la Notaría Única de Cáchira que, si bien no fue el comprador el señor Amilkar Rolon Rincón, lo fue su esposa Blanca Luz Urrego Piedrahita. Lo que el demandante confuta, es lo que sucedió luego de haberse comprado tales derechos, rompiendo el principio sine qua non referente al concurso de voluntades. Tan es así, que lo relacionado con las tratativas que sostuvo con Amilkar Rolon Rincón, estaban ligadas a servicios de asesoría jurídica en temas familiares y comerciales, estas últimas, dependientes de los trámites de

voluntades. Tan es así, que lo relacionado con las tratativas que sostuvo con Amilkar Rolon Rincón, estaban ligadas a servicios de asesoría jurídica en temas familiares y comerciales, estas últimas, dependientes de los trámites de licenciamiento para el desarrollo social de las estaciones de gasolina» (Negrilla Adrede). De los interrogatorios de parte y testimonios recaudados, esbozó: «En este punto concreto, también es coincidente la declaración de Blanca LuzRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 7 Urrego Piedrahita, quien fue citada como persona natural y representante legal una de las sociedades ya enunciadas (Las Marías), quien desconoció frontalmente, el asocio con el actor para comprar el terreno atrás referido. Si bien, hace un relato de los acercamientos que se tuvieron con William José Castro Flórez, en lo absoluto, menciona alguna intención de disfrazar la venta con Wilson Rincón Ortega. Lo mismo se puede decir, respecto de Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe (Representante de Balmoral), quien nada refiere en su declaración, que haya oculto en la venta de derechos sucesorales, y por supuesto, entra a reforzar la tesis, de lo dicho por Amilkar Rolon Rincón, quien historió los motivos por los cuales conoció al demandante, sin referenciar intenciones maliciosas en la compra de los derechos sucesorales». Examinando los presupuestos de la acción simulatoria, anticipó que el atinente a «la divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública», se cae de su propio peso, por cuanto, « el acto oculto demandado, se insiste, compra de derechos sucesorales; no contiene declaraciones deliberadamente

el atinente a «la divergencia entre la voluntad real y su manifestación o declaración pública», se cae de su propio peso, por cuanto, « el acto oculto demandado, se insiste, compra de derechos sucesorales; no contiene declaraciones deliberadamente disconformes y no se realizó ningún acuerdo entre las partes, esto es, Wilson Rincón Ortega y Blanca Luz Urrego Piedrahita, para engañar a terceros, segundo elemento que tampoco se encuentra probado». Indicó que tal y como lo confesó el gestor, «lo que está criticando es un eventual proceder ilegítimo de Blanca Luz Urrego Piedrahita y Amilkar Rolon Rincón, frente al hecho de haber suscrito la escritura pública de venta de derechos, por la señora Blanca Luz y no por Amilkar Rolon Rincón, pero esto no es prueba de que se haya realizado un negocio diferente al manifestado en la escritura pública»; sumado a ello, luego de citar fragmentos del precedente jurisprudencial (CSJ SC 24 sep. 2012, rad. 2001-00055-01), en torno a la figura de la « simulación por interposición fingida de persona», sostuvo: «(…) la configuración de este fenómeno tampoco es posible, en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato, comoquiera que no se probó un "pacto para simular", examinada la totalidad de las pruebas recaudadas en el proceso, ninguna acredita que el vendedor de los derechos, Wilson Rincón Ortega, hubiese participado, en asocio con la compradora Blanca LuzRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 8

proceso, ninguna acredita que el vendedor de los derechos, Wilson Rincón Ortega, hubiese participado, en asocio con la compradora Blanca LuzRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 8 Urrego Piedrahita y con el supuesto adquirente oculto Amilkar Rolon Rincón, en el fingimiento denunciado en la demanda». En lo atinente al segundo grupo de «pretensiones», esto es, la «simulación relativa de los contratos sociales por medio de los cuales, se constituyeron las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S. y Estación de Servicio Las Marías S.A.S.» , luego de apreciar las pruebas, coligió la refrendación de su desaprobación, porque se procuró « la desestimación de la personalidad jurídica de la sociedad, bajo la cual se permite la penetración del juez en el societario para desconocer el sistema de separación patrimonial, a efectos de obtener una responsabilidad solidaria de los “socios” individualmente considerados», sin que ello significara « que la persona jurídica, desaparezca o pierda sus atributos». En ese sentido, señaló: «(…) la sociedad pudo ser constituida bajo un objeto legítimo, pero con la intención de realizar acciones fraudulentas a socios de la misma entidad, e inclusive acreedores, por lo que, no es ajeno a la administración de justicia, que “la sociedad pudo haberse constituido como un simple testaferro, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones, disimular bienes, burlar

inclusive acreedores, por lo que, no es ajeno a la administración de justicia, que “la sociedad pudo haberse constituido como un simple testaferro, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones, disimular bienes, burlar intereses del fisco, evitar responsabilidades o, en general, engañar a los terceros que contratan con la sociedad”. Sin embargo, en esta especial clase de simulación, no se trata de calificar el carácter subjetivo de la institución, valiéndose de la pluralidad de socios como lo dijo el a quo, sino el objetivo, por la naturaleza del acto aparente, y a partir de ello, descubrir el móvil del contrato, entendido este, como la motivación que llevó a su celebración, para “evadirse su autor de un efecto jurídico o moralmente adverso”. Planteamiento, que tal como se advirtió, no es nuevo en el ordenamiento jurídico, habida consideración que el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008, concibe la desestimación de la personalidad jurídica, como un mecanismoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 9 idóneo mediante el cual se ampara el derecho de terceros, y de los socios (si hay pluralidad), para desconocer el “sistema de separación patrimonial”. Por consiguiente, la norma, tiene por objeto, establecer la prohibición de que las personas abusen de sus propias prerrogativas, desestimando la personalidad jurídica en aras de lograr la “ineficacia del negocio jurídico por razón de su simulación, nulidad, inoponibilidad, abuso, fraude, entre otras

jurídica en aras de lograr la “ineficacia del negocio jurídico por razón de su simulación, nulidad, inoponibilidad, abuso, fraude, entre otras consecuencias… (CSJ SC 2476 de 2019, rad. 2014-01635)”. Cuando se hace referencia al acto torticero para eludir el cumplimiento de obligaciones, se trata de verificar una relación jurídica anterior, un crédito pasado y efectivo, nunca concurrente, porque de lo contrario, se rompería la simulación societaria, precisamente, porque el fundamento de ella, es la tergiversación de una realidad económica, concretada en un acto negocial, para engañar a terceros. Así lo señala la Ley 1258 de 2008, permitiendo la acción de simulación respecto de sociedades que nacen con fines legítimos, pero son empleadas en negocios jurídicos fraudulentos, el artículo 42, reza: “en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados” (se subraya)». Continuó analizando los demás medios probatorios y de ellos dedujo que «no se estructuran los presupuestos de la simulación», dando paso al éxito de la excepción titulada «“inexistencia de simulación relativa ni contractual ni en la constitución de las sociedades EDS Las Marías y Balmoral S.A.S.”» . Para ello, apostilló: «Aquí, las pruebas recopiladas no evidencian que la sociedad se creó con el

constitución de las sociedades EDS Las Marías y Balmoral S.A.S.”» . Para ello, apostilló: «Aquí, las pruebas recopiladas no evidencian que la sociedad se creó con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones donde William José Castro Flórez fuese acreedor, por cuanto, no hay prueba de ello. Además, William José Castro Flórez, en su relato hizo referencia a su intención negocial sobre las estaciones de gasolina para ser socio capitalista, de lo que se infiere, que antes de la constitución del acto, los aquí demandados, no eran deudores recíprocos.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 10 Toda su declaración, refiere a las tratativas con Amilkar Rolon Rincón por el asesoramiento jurídico que recibió de éste, por temas familiares y mercantiles, amén, que las promesas de venta celebradas en el año 2017, para adquirir el 50% de las sociedades, ningún efecto tendrían en este caso particular, para los propósitos simulatorios estudiados. Luego, resulta irrelevante establecer si los $100.000.000.oo acordados para la venta del 50% de los derechos sobre las sociedades, correspondían a la vía para recuperar parte de su inversión, o no. Aquí, pese a existir entrega de dineros para el desarrollo del objeto social de las entidades, no se puede confundir la especialidad de la acción intentada, pues, será otra la vía, donde se estudie cuánto entregó el actor a la pasiva y por qué concepto, vía que no es la simulación. Obsérvese, de igual manera, que tampoco queda en discusión o tela de juicio, las gestiones que realizó Amilkar Rolon Rincón para obtener licencias de

por qué concepto, vía que no es la simulación. Obsérvese, de igual manera, que tampoco queda en discusión o tela de juicio, las gestiones que realizó Amilkar Rolon Rincón para obtener licencias de funcionamiento, elaborar las minutas negociales y demás, se insiste, porque no están en duda las tratativas previas. Lo mismo sucede respecto de Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe y Blanca Luz Urrego Piedrahita, porque cómo aquí se trata de simulación de sociedades, no se ausculta la capacidad económica del creador del acto aparente, sino la comprobación de los requisitos definidos por la jurisprudencia para declarar la simulación. Sostiene la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En este orden, se vislumbran como requisitos de este mecanismo de defensa judicial: I) La utilización de la sociedad para ejecutar negocios jurídicos defraudatorios; II) y, que este acto genere perjuicios para cualquier tercero”. Pero, por calidad de tercero, debe entenderse, toda persona que no ostenta relación jurídica alguna con las partes del acto simulado, calidad esta, que no ostenta el actor ni las representantes legales de la sociedad Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., aquí demandadas. Véase que estas declarantes, además de explicar su capacidad económica,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 11 comentaron que a William José Castro Flórez se le vendió el apartamento 404 de la torre 4 del Condominio Olimpo, y de ello hay respaldo en el expediente

11 comentaron que a William José Castro Flórez se le vendió el apartamento 404 de la torre 4 del Condominio Olimpo, y de ello hay respaldo en el expediente (contrato de promesa de compraventa), lo que lleva a colegir, que, si alguien era deudor, era el demandante, respecto de Blanca Luz Urrego Piedrahita, desde el 6 de mayo de 2015, esto es, antes de la constitución de las sociedades. Luego, no podría inferirse que la sociedad se constituyó para “evadir el cumplimiento de obligaciones” en este caso, de Blanca Luz Urrego Piedrahita o inclusive, valiéndose de la figura de testaferro, de Amilkar Rolon Rincón. Por el contrario, y se ha insistido varias veces, la inconformidad radica en los dineros que entregó William José Castro Flórez para la construcción de las estaciones de servicios, inversión que pretende recuperar de alguna manera, pero ello no puede ventilarse, bajo la pretensión que invocó el actor. Con este, se colige, la relación jurídica entre las partes en contienda, y el derrumbamiento de la pretensión simulatoria del acto societario. Amén de lo dicho, la Sala no encuentra incidencia probatoria para los fines explicados, respecto de las declaraciones de Darlington Torrado Flórez, Jorge Medina Ardila, Eleazar Leal, quienes dirigieron sus dichos a las funciones que desarrollaron dentro de las estaciones de servicio, lo que nada apunta, entonces, a la institución estudiada (…). Por ende, cómo no se estructuran los presupuestos de la simulación, próspera el medio exceptivo que planteó la pasiva, denominado “inexistencia de

entonces, a la institución estudiada (…). Por ende, cómo no se estructuran los presupuestos de la simulación, próspera el medio exceptivo que planteó la pasiva, denominado “inexistencia de simulación relativa ni contractual ni en la constitución de las sociedades EDS Las Marías y Balmoral S.A.S.”». En lo concerniente al «tercer grupo de pretensiones, sobre las cuales, el a quo asignó mérito demostrativo, declarando la existencia de una sociedad de hecho» avisó su revocatoria y, por ende, la modificación de la parte resolutiva, por cuanto, después de interpretar el contenido de los artículos 98 y 498 del Estatuto Mercantil, dijo que el « animus societatis» del acá tutelante con Amilkar Rolon Rincón «se consolidó por interpuesta persona». Al efecto,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 12 dedujo: «El legislador mercantil, se ocupó de los criterios de clasificación, por cuanto, su naturaleza permite la diferenciación de aspectos tan necesarios, como; el objeto social, la división del capital social, la injerencia de los socios en la gestión de la sociedad, el grado de responsabilidad que se asume al interior de ella. Por esta razón, cuando se habla del desarrollo de la personalidad jurídica de la sociedad, se tocan los atributos de la misma, entendiéndose para ella, que goza de nombre, domicilio, capacidad, y patrimonio propio e independiente. En tal sentido, procesal y jurídicamente, no puede prosperar la pretensión de declarar la sociedad de hecho entre William José Castro Flórez y Amilkar Rolon Rincón, porque ese animus societatis, se consolidó por interpuesta

En tal sentido, procesal y jurídicamente, no puede prosperar la pretensión de declarar la sociedad de hecho entre William José Castro Flórez y Amilkar Rolon Rincón, porque ese animus societatis, se consolidó por interpuesta persona, aquí Blanca Luz Urrego Piedrahita y Magdalena del Socorro Piedrahita Uribe, por ende, no puede declararse algo que ya existe. Como señala la doctrina, “El régimen de la sociedad de hecho trae como consecuencia principal la validez de las estipulaciones convenidas por las partes, según lo previsto en el artículo 499 del Código de Comercio. Puede tratarse de cláusulas convenidas por escrito, verbalmente o, inclusive, de manera tácita con base en conductas de los socios de hecho en la ejecución del contrato” [Reyes Villamizar. Francisco. Derecho societario. Segunda edición. Editorial Temis. Tomo I. Pag.36] Si a toda sociedad le pertenecen los atributos de la personalidad, no puede reconocerse a la misma situación fáctica, dos consecuencias distintas, es decir, no puede ser sociedad de hecho y sociedad legalmente constituida con idéntico objeto social, como quiera que el objeto social reclamado por William José Castro Flórez para la sociedad de hecho, es el mismo, con el que se constituyeron la Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S. Si esto es así, como en efecto lo es, qué figura o función vendrían cumpliendo las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las

Servicio Las Marías S.A.S. Si esto es así, como en efecto lo es, qué figura o función vendrían cumpliendo las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., cuando el demandante, y así lo confesó el mismo Amilkar RolonRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03019-00 13 Rincón, entregó dinero para construir las mencionadas estaciones de servicio, por lo tanto, no es viable la declaración de una sociedad de hecho, para desmantelar las sociedades Estación de Servicio Balmoral S.A.S., y Estación de Servicio Las Marías S.A.S., porque son entes ficticios distintos. Por supuesto, que se entregó dinero con unos fines sociales, ya instrumentalizados, pero no puede, bajo la sociedad de hecho, reconocerse, unos réditos en favor del demandante obviando todas las estructuras jurídicas que imperan en el ordenamiento privado. Se insiste, una misma situación, no puede tener dos significados jurídicos, no puede reconocerse a las mismas sociedades creadas para las estaciones de servicio, dos connotaciones, de un lado, que son sociedades por acciones simplificadas reguladas por la Ley 1258 de 2008, y por otro lado, que también son sociedades de hecho, gobernadas por el artículo 498 del Código de Comercio» (Negrilla fuera del texto original). 2.- Con independencia de que el precursor o esta Sala compartan o no tales reflexiones, la providencia objetada no emerge sesgada o caprichosa, como quiere aquel, quien aspira imponer su propia visión

fuera del texto original). 2.- Con independencia de que el precursor o esta Sala compartan o no tales reflexiones, la providencia objetada no emerge sesgada o caprichosa, como quiere aquel, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, especialmente la «valoración probatoria», sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo fin no es servir de tercera «instancia» para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC50932023 y STC4014-2024). 3.- En cuanto al escrutinio que se procura, endilgando « vía de hecho por defecto fáctico», ha reiterado esta Magistratura, que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes »

(CSJ STC, 18 a

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