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CSJ - STC10253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10253-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03027-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que María Eugenia Camayo de Benavides y María Nancy Camayo Falla instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Popayán, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00086. ANTECEDENTES 1.- Las libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, contradicción y a la igualdad» , para que se ordenara dejar sin efectos las providencias emitidas el 8 de agosto de 2023, 8 de febrero y 17 de junio de 2024 en el juicio debatido; en su lugar, de conformidad con el artículo 590, literal c) del Código General del Proceso «en forma razonable, valorada (…) decretar las medidas cautelares que crea convenientes a su sana crítica».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03027-00 2 En compendio adujeron que contestaron la demanda de unión marital de hecho que Darío Hernando Velasco -quien afirmó fue compañero permanente de María del Socorro Camayo Falla (q.e.p.d.)-, promovió en su contra, oportunidad en la que solicitaron el embargo y retención de los estipendios

marital de hecho que Darío Hernando Velasco -quien afirmó fue compañero permanente de María del Socorro Camayo Falla (q.e.p.d.)-, promovió en su contra, oportunidad en la que solicitaron el embargo y retención de los estipendios que aquel percibe por concepto de cánones de arrendamiento de dos (2) locales comerciales que hacen parte de un inmueble de propiedad de la causante; además, requirieron que aquel “entregara las joyas y dineros que dejó en vida” María del Socorro y que desocupara el predio en el que actualmente reside, pedimento que soportaron con el artículo 590, literal c) del estatuto procesal civil. El Juzgado Primero de Familia de Popayán n egó dicha rogativa (8 ag. 2023), decisión que mantuvo incólume (8 feb. 2024) y que el superior convalidó (17 jun.). Criticaron las anteriores determinaciones, en tanto, no son “justas ni equitativas”, en atención a que el artículo 1045 del Código Civil las reconoce como legítimas herederas al ser hermanas de María del Socorro y, “siendo así, prácticamente tienen un derecho adquirido” respecto a los bienes relictos; de ahí que, Darío Hernando no debería continuar administrándolos, ni usufructuándolos, máxime cuando el fundo en el que vive, lo adquirió la difunta en el año 1989 y “la supuesta convivencia (…) según se manifiesta en la demanda (…) inició en junio del año 2016 (…) el inmueble en sí no hace parte de esa sociedad patrimonial”. 2.- El Tribunal Superior de Popayán relató el trámite surtido en el

demanda (…) inició en junio del año 2016 (…) el inmueble en sí no hace parte de esa sociedad patrimonial”. 2.- El Tribunal Superior de Popayán relató el trámite surtido en el litigio debatido y re saltó que los argumentos insertos en la directriz criticada “se ajustan a derecho y fue debidamente motivada (...) la acción de tutela no es una tercera instancia de revisión de las decisiones judiciales ni de valoración probatoria”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03027-00 3 El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Popayán relató lo sucedo en el pleito cuestionado y se opuso al ruego superlativo, porque “las decisiones proferidas se encuentran conforme lo prevé nuestro ordenamiento jurídico colombiano”. José Darley Vivas Mera afirmó que no se colman “los requisitos generales (...) y los específicos expuestos (...), no cumple el accionante con las exigencias jurisprudenciales para su estudio y procedibilidad, faltando a la técnica jurídica”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que el interlocutorio expedido el 17 de junio de 2024 por el Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual ratificó el de 8 de agosto de 2023 del Juzgado Primero de Familia de esa urbe, que se abstuvo de «decretar» las cautelas reclamadas en el proceso n.° 202300086, que fue el que definió ese trámite , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

00086, que fue el que definió ese trámite , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. Allí, respaldó el pronunciamiento del a quo, toda vez que al tenor del artículo 590 del Código General del Proceso que «regla las medidas cautelares en procesos declarativos, éstas proceden a petición del demandante, en los eventos previstos en el numeral 1° ». En sinergia con lo anterior, analizó el canon 598 ídem, según el cual «el decreto de medidas cautelares en procesos de familia, concretamente, en los procesos de (…) disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, prevé que “cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra». Empero, señaló, tal hipótesis no se estructuraba en el sub lite, en tanto, «la parte demandada no persigue la cautela de bienes objeto de gananciales en cabeza del demandante, sino la restitución de un bien propio de la causante a laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03027-00 4 masa sucesoral de la misma, no siendo ésta la vía idónea para tal propósito, ni aún bajo pretexto de una medida cautelar innominada». De modo que, ad virtió, lo requerido en la «contestación de la demanda» no era viable, porque la cautela recaía sobre bienes propios de la difunta «y no de objeto de gananciales en cabeza o titularidad de la otra parte», tesis que adoptó con apoyo en doctrina

requerido en la «contestación de la demanda» no era viable, porque la cautela recaía sobre bienes propios de la difunta «y no de objeto de gananciales en cabeza o titularidad de la otra parte», tesis que adoptó con apoyo en doctrina relacionada con el tema y en la STC13772-2021 de esta Corporación. 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como buscan las gestoras, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al proceso, sin que tal fin se acompase con esta vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Ergo, el auxilio no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por María Eugenia Camayo de Benavides y María Nancy Camayo Falla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Popayán Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,

Camayo Falla contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero de Familia, ambos del Distrito Judicial de Popayán Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03027-00 5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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