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CSJ - STC10255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10255-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03041-00 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Karen Johana Lázaro Coll instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00157. ANTECEDENTES 1.- La libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo y mínimo vital», para que se dejaran sin efectos «los fallos» proferidos en la «tutela» n.° 2024-00157 y, en su lugar: i.- «se le ordene a la unidad nacional de victimas que conteste mi solicitud de ayuda humanitaria con una solución de fondo siendo coherente (…)»;Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03041-00 ii.- «se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que me preste la debida asistencia»; y, iii.- «se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación contra Gina Marcela Duarte Fonseca jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad nacional de víctimas (…)». En resumen, adujo que como la Unidad Administrativa Especial Para

Procuraduría General de la Nación contra Gina Marcela Duarte Fonseca jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad nacional de víctimas (…)». En resumen, adujo que como la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no atendió los «derechos de petición» que le elevó para que: i. «se incluyera en el registro único de victimas a [su] hija Escarleth Castro Lázaro» y ii. «se [le] concediera la ayuda humanitaria», le promovió la demanda superlativa n.° 2024-00157. Sin embargo, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Barranquilla negó el amparo (3 jul. 2024), argumentando que la querellada «estaba en los términos de ley para contestar» , decisión que impugnó y el superior revocó parcialmente, para, en su lugar, ordenar «a la unidad de victimas que incluyera a [su] hija en el registro único de víctimas» , pero negó el resguardo en lo relativo a «la solicitud de ayuda humanitaria» tras advertir la configuración de un «hecho superado», sin constatar que la respuesta ofrecida «no fue de fondo» (30 jul. 2024), con lo que, en su opinión, trasgredió sus garantías esenciales. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la ayuda constitucional porque «no puede vislumbrare dentro de la tutela [ 2024-00157]

trasgredió sus garantías esenciales. 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la ayuda constitucional porque «no puede vislumbrare dentro de la tutela [ 2024-00157] haya incurrido en una vía de hecho, por el contrario, la decisión adoptada se encuentra plenamente ajustada, al haberse acreditado la carencia actual de objeto». El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad exigió su desvinculación de este trámite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03041-00 La Fiscalía Diecisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Barranquilla manifestó que « al menos en lo que respecta al despacho a [su] cargo, no se han violado los derechos fundamentales puestos de presente por el libelista en la acción de tutela de la referencia». La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a las Víctimas pidió negar el auxilio.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas», cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones»

(STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022 y STC5012-2024).

Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta «acciones» como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un «fraude» o si se discuten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso» (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC47562022, STC5415-2023 y la STC4378-2024).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03041-00 cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela

(Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

1 .1.- En el sub lite, el amparo no sale avante, porque se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto la querellante reprocha las «sentencias» de ambas instancias expedidas en la «acción de tutela» n.° 2024-00157, (26 feb. y 8 abr. 2024) porque en su criterio, i. Se desconoció su «derecho de

de ambas instancias expedidas en la «acción de tutela» n.° 2024-00157, (26 feb. y 8 abr. 2024) porque en su criterio, i. Se desconoció su «derecho de petición» y, ii. no respondió de fondo; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia constitucional implorada. Adicionalmente, no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizarRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03041-00 este mecanismo especialísimo, pues contrario a lo alegado por la actora, se constató que tal y como lo advirtió el ad quem constitucional en la tutela n.° 2024-00157, la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas si atendió «de fondo» la «petición» formulada, lo que per sé no implica que la respuesta deba ser favorable. 1.2.- Aunado a lo anterior, la precursora tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los «fallos de tutela» que confuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia» , lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales»

(STC3076-2023, STC4822-2023 y STC3945-2024).

medio de unas directrices dictadas por otros «jueces constitucionales» (STC3076-2023, STC4822-2023 y STC3945-2024). 2.- En lo que concierne a la aspiración de la impulsora, dirigida a que «se le ordene a la unidad nacional de victimas que conteste mi solicitud de ayuda humanitaria con una solución de fondo siendo coherente (…)» , su conducta es temeraria, dado que con dicho fin adelantó, precisamente, la demanda superlativa n.° 2024-00157, a la que concurrió con las mismas rogativas y supuestos de hecho.

En relación con la «temeridad» se ha reiterado que: (…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).

Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03041-00 consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el

consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC85872020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023, y STC2001-2024). 3.- los anhelos de la accionante encaminados a que «se le ordene a la Fiscalía General de la Nación que me preste la debida asistencia» y «se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación contra Gina MARCELA DUARTE FONSECA jefe de la oficina asesora jurídica de la unidad nacional de víctimas (…) », además de resultar extraños a los fines de este medio tuitivo, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión», le es ajena, desconocen el presupuesto de la subsidiariedad, ya que no obra constancia en el dossier que acredite que haya elevado tales pedimentos a dichas autoridades, para que, en el marco de sus funciones analicen y adopten la determinación correspondiente. 3.- Ergo, el socorro resulta inviable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Karen Johana Lázaro Coll contra

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Karen Johana Lázaro Coll contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03041-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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