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CSJ - STC10257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10257-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03065-00 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Guillermo Antonio Leguizamón Gómez instauró contra la s Comisiones de Disciplina Judicial Nacional y Seccional de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-03989. ANTECEDENTES 1.- El libelista reclamó la protección de l os derechos al «debido Proceso, propiedad y acceso a la Administración de Justicia», para que se ordenara: i).- A la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá «(…) Que revoque en todas y cada una de sus partes la Sentencia calendada el día 12 de septiembre de 2022».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03065-00 ii).- A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «Revoque en todas y cada una de sus partes la Consulta emanada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de fecha 20 de marzo de 2024». Del dossier se extrae que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en el juicio disciplinario que Fernando Alonso León Camelo promovió contra el actor (rad. 2019-03989), declaró a este responsable y lo sancionó con « suspensión del ejercicio de la profesión por el

Camelo promovió contra el actor (rad. 2019-03989), declaró a este responsable y lo sancionó con « suspensión del ejercicio de la profesión por el término de doce (12) meses», por incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 y quebrantar el deber consagrado el numeral 10 del artículo 28 ibidem, en la modalidad de dolo (12 sep. 2022). Sostuvo el gestor que , contra esa determinación formuló recurso de apelación, pero se «rechazó por extemporáneo » (13 jul. 2023), Luego, se envió el expediente a la Comisión Nacional, quien se «abstuvo de conocer el grado de consulta» y, en su lugar, hizo «las anotaciones respectivas» tendientes a inhabilitarlo «para ejercer la profesión de abogado». Acusó a la Comisión Seccional de « exceso de ritual manifiesto » al «rechazar por extemporánea» su alzada, porque no valoró la posibilidad « de que haya habido un error causado por los sistemas que viven cambiando de plataformas y de correos» , sino que «hizo mucho caso al ritual de la extemporaneidad de la presentación del recurso de apelación y no vio la posibilidad de violentar la parte sustantiva y de paso los derechos fundamentales» que le asisten.

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la guarda, argumentando que « no satisface los requisitos de procedibilidad, en la medida en que el actor contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus

2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar la guarda, argumentando que « no satisface los requisitos de procedibilidad, en la medida en que el actor contó con los medios de defensa suficientes para garantizar sus derechos, sin que hiciere uso en la oportunidad establecida, pretendiendo por esta vía insistir en argumentos definidos en la respectiva instancia». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03065-00 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bogotá se opuso al amparo. CONSIDERACIONES 1.- Guillermo Antonio Leguizamón Gómez pretende que se deje sin valor ni efecto el proveído de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá que «rechazó el recurso de apelación» que interpuso contra la sentencia de 12 de septiembre de 2022 (13 jul. 2023) y, el expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual se «[abstuvo] de revisar, en grado jurisdiccional de consulta», el mencionado fallo (20 mar. 2024), en el proceso 2019-03989. No obstante, de la evidencia allegada al cartapacio, pronto se advierte la inviabilidad del auxilio, dado que tales resoluciones no fueron el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. 1.1.- Baste observar, cómo l a Comisión Seccional mencionada en el auto de 13 de julio de 2023, a través del cual, « rechazó la apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020», esgrimió:

1.1.- Baste observar, cómo l a Comisión Seccional mencionada en el auto de 13 de julio de 2023, a través del cual, « rechazó la apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020», esgrimió: «ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03065-00 término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno. Por lo tanto, si bien el recurso de apelación procede en contra de la sentencia de primer grado, debió ser presentada dentro de los 3 días siguientes a la última notificación.

Revisado el expediente se observa que el abogado quedó notificado el 13 de junio y por lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 , que estableció la vigencia

última notificación.

Revisado el expediente se observa que el abogado quedó notificado el 13 de junio y por lo dispuesto en la ley 2213 de 2022 , que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el artículo 8, párrafo tercero, que dice: <<La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje>> (…). <<PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro>>. Por lo tanto, dando aplicación al artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, la magistrada rechazará el recurso de apelación interpuesto por extemporáneo. Se ordenará dar aplicación al numeral 3 del resuelve del fallo». - énfasis original-. 1.2.- Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 20 de marzo del año en curso, para abstenerse de examinar en grado jurisdiccional de consulta el veredicto del a quo, explicó: 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03065-00 «(…) La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, además ha

«(…) La jurisprudencia constitucional ha expresado que la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, además ha precisado que aun cuando la consulta tiene un vínculo especial con el debido proceso y el derecho de defensa, este no es de carácter necesario e inescindible, por lo cual su ausencia no acarrea indefectiblemente la vulneración de tales derechos, como tampoco vulnera la Constitución el señalamiento de diversos requisitos de procedibilidad y las distintas finalidades con las cuales haya sido instituida la consulta, siempre y cuando respondan a supuestos de hecho disímiles y puedan ser justificados objetivamente. Cuando se trate de sentencias o providencias que pongan fin de manera definitiva a la actuación, no se interponga recurso de apelación y que sean desfavorables a los investigados, como lo estableció el legislador de forma textual en el parágrafo 1 del aludido artículo, “las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. En otras palabras, para que pueda surtirse el grado jurisdiccional de consulta por parte de esta Corporación, es necesario i) que se trate de una sentencia o de una decisión que ponga fin a la actuación, ii) que sea desfavorable al disciplinado y iii) que no haya sido apelada. Luego, con apoyo en los pronunciamientos de 15 de marzo de 2023,

de una decisión que ponga fin a la actuación, ii) que sea desfavorable al disciplinado y iii) que no haya sido apelada. Luego, con apoyo en los pronunciamientos de 15 de marzo de 2023, (Rad. 2019-00610-01), 17 de mayo de 2023 (rad. 2020 00395 01), 10 de agosto de 2023, (Rad. 2017-01991-01), entre otras, destacó que esa Colegiatura «en distintos pronunciamientos ha sido pacífica en abstenerse de conocer del grado jurisdiccional de consulta cuando las decisiones con las características enunciadas en precedencia han sido apeladas de manera extemporánea, o cuando habiéndose recurrido no se ha sustentado la alzada». Para el caso concreto, resaltó,

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03065-00 «En el presente caso, la seccional de origen notificó personalmente la decisión sancionatoria a los intervinientes el 13 de junio de 2023 y el disciplinable presentó el recurso de apelación el 29 de junio de 2023, es decir, por fuera del término previsto por el artículo 81 de la Ley situación por la que la primera instancia lo rechazó por extemporáneo mediante auto del 13 de julio de 2023. La norma es clara en señalar, en el tópico de la consulta que solo se conocerán de las sentencias de primera instancia que sean de carácter sancionatorio y agrega como elemento adicional el no ser recurridas, son los únicos elementos que deben concurrir para activar nuestra

de las sentencias de primera instancia que sean de carácter sancionatorio y agrega como elemento adicional el no ser recurridas, son los únicos elementos que deben concurrir para activar nuestra competencia. Por lo tanto, de acuerdo al artículo 83 de la Ley 1123 de 2007, que fija el término de ejecutoria de las decisiones, la providencia en estudio se encuentra ejecutoriada. Concluyó, en torno a la «consulta» que, «en consecuencia, al haber sido interpuesto recurso de apelación de manera extemporánea, se desnaturalizó el grado jurisdiccional de consulta y al no reunirse los presupuestos para su trámite , lo procedente era rechazarlo y no remitirlo a esta Colegiatura, por consiguiente, la Comisión se abstendrá de dar trámite al grado jurisdiccional de consulta y ordenará regresar el expediente a la Comisión de origen, para lo de su competencia. (Negrilla Adrede). 2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC8170-2022 , STC5093-2023 y STC8771-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

STC5093-2023 y STC8771-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03065-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Guillermo Antonio Leguizamón Gómez contra las Comisiones Nacional y Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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