CSJ - STC10258-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10258-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10258-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por José Alexander y Carlos Saúl Jaimes García contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Distrito Judicial, ambos de San Gil y, citados los demás intervinientes en el proceso penal nº 686796000150-201300500-02.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados la autoridad judicial accionada.
Manifestaron que con Javier Mauricio Santos Ramírez fueron condenados por los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con el delito de hurto calificado y agravado, providencia que apelada confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil el 13 de diciembre de 2018 con las siguientes modificaciones,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 2 (...) i) aclarar que la condena impuesta a CARLOS SAÚL JAIMES GARCÍA, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado cometido en la escuela
2 (...) i) aclarar que la condena impuesta a CARLOS SAÚL JAIMES GARCÍA, por la conducta punible de Hurto Calificado y Agravado cometido en la escuela “Toma de San Carlos” ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca, es a título de Coautor. ii) Absolver a CARLOS SAÚL JAIMES GARCÍA del delito de Hurto Calificado y Agravado acaecido en la tienda de artesanías “El Caney” de propiedad de PAULINA BECERRA SILVA, ubicada en el municipio de Villanueva. iii) Absolver, a JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA, del delito de Hurto Calificado y Agravado perpetrado en la escuela “Toma de San Carlos”, ubicada en la vereda Clavellinas del municipio de Aratoca. iv) Absolver, a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ, de los delitos de Hurto Calificado y Agravado consumados en la escuela “San Juan Bosco” ubicada en el sector de la Ladrillera Versalles, vía San Gil – Mogotes, y en la finca “La Herencia”, situada en jurisdicción del municipio de pinchote. v) Fijar la pena principal impuesta a CARLOS SAÚL JAIMES GARCÍA en 18 años de prisión. vi) Fijar la pena principal impuesta JOSÉ ALEXANDER JAIMES GARCÍA en 13 años de prisión. vii) Fijar la pena principal impuesta a JAVIER MAURICIO SANTOS RAMÍREZ en 18 años de prisión. viii) Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, es decir 18 años».
MAURICIO SANTOS RAMÍREZ en 18 años de prisión. viii) Fijar la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión impuesta a cada uno de ellos, es decir 18 años». Expresaron que contra la anterior providencia formularon recurso extraordinario de casación, demanda que inadmitió la Sala de Casación Penal en auto AP3989-2023 de 20 de septiembre de 2023 por defectos de técnica y, aunque le pidieron al Procurador Delegado insistir en la admisión de la demanda, se negó con sustento «en una opinión inocua pues no realiza la evaluación de presencia o no de requisitos previstos por el Legislador para la admisión del recurso de casación». Luego de exponer in extenso los argumentos de la demanda de casación formulada y los errores en que, en su criterio, incurrieron los funcionarios de instancia al valorar las declaraciones recaudadas, señalaron que la demanda debió admitirse porque cumplió con los presupuestos legalmente exigidos y, con todo, anotaron que los « defectos formales» pudieron superarse y omitirse si la Sala de Casación Penal hubiera procedido a su estudio oficioso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, en aras de proteger las garantías fundamentales de los involucrados y los fines propios del recurso
extraordinario de casación.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 3
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron «revocar el citado auto de inadmisión y (…) que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realice un examen integral y sistemático de los medios de prueba y emita uno de sustitución debidamente motivado o la sentencia extraordinaria correspondiente».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal, indicó que en el auto AP3989-2023 se expusieron las razones de la inadmisión de las demandas de casación de los accionantes y aun cuando solicitaron el mecanismo de insistencia, la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal emitió un concepto desfavorable, el cual se puso en conocimiento de los interesados el 25 de junio de 2024 y, señaló que los accionantes pretenden « hacer prevalecer su particular criterio, tanto es así que en respaldo de su reclamación acuden a la transcripción integral de la demanda de casación que fue inadmitida ».
Por tanto, pidió desestimar el amparo propuesto.
2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, advirtió que los accionantes le solicitaron insistir en la admisión de la demanda de casación propuesta contra el fallo de segunda instancia, pero
2. La Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal, advirtió que los accionantes le solicitaron insistir en la admisión de la demanda de casación propuesta contra el fallo de segunda instancia, pero desestimó la petición porque de la revisión del proceso se concluía que «la presentación de la demanda por parte del recurrente no se ajustó al cumplimiento de las exigencias técnicas que la ley y la jurisprudencia han señalado para su admisión, que imponen no solamente la observancia del esmero en la satisfacción de los requisitos técnico-formales, sino que en ese único acto de fundamentación, el impugnante debe demostrar a la Sala de Casación Penal la trascendencia de losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 4 errores», es decir, que debe evidenciarse «la probable prosperidad de alguna o algunas de las postulaciones, sin que este evento, los libelistas hayan logrado tal fin, por el contrario, la demanda carece de fundamentación, omitiendo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 184 de la ley 906 de 2004».
Agregó, además, que realizó una « revisión detallada de los fallos de instancia, la demanda de casación y la decisión inadmisoria, en los cuales no observó menoscabo de derechos y garantías fundamentales», y le permitió concluir que la decisión de inadmisión de la accionada fue correcta.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Distrito Judicial de San Gil, señaló que la sentencia condenatoria que profirió el 29 de agosto de 2016 la cual confirmó con modificaciones el Tribunal Superior de esa
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Distrito Judicial de San Gil, señaló que la sentencia condenatoria que profirió el 29 de agosto de 2016 la cual confirmó con modificaciones el Tribunal Superior de esa ciudad el 13 de diciembre de 2018, decisión que quedó en firme ante la inadmisión de la demanda de casación propuesta por los interesados.
Agregó que ha conocido, en función de ejecución de penas, « de algunas peticiones elevadas por el accionante y los demás condenados, relativas a redención de pena, libertad condicional y prisión domiciliaria. Las providencias han sido apeladas, y el Tribunal Superior de esta ciudad las ha confirmado», sin embargo, destacó que los accionantes no cuestionan esas actuaciones porque la tutela se dirige al trámite del recurso extraordinario de casación, por lo que considera que el amparo no prospera en relación con ese Despacho.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONESRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 5
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
Los señores José Alexander y Carlos Saúl Jaimes García cuestionan
titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. La queja constitucional.
Los señores José Alexander y Carlos Saúl Jaimes García cuestionan la providencia AP3989-2023 de 20 de septiembre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación que formularon contra la sentencia de 13 de diciembre de 2018, por la que el Tribunal Superior de San Gil confirmó parcialmente la condena que se les impuso por el delito de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado, y sostienen que la demanda debió ser avocada porque cumplía con los presupuestos legales para el efecto, además, afirman que el Ministerio Público no realizó correctamente su intervención para conseguir su estudio y, con todo, la misma pudo admitirse oficiosamente.
3. Sobre el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada ante la incuria de los solicitantes, porque utilizaron inadecuadamente el recurso extraordinario de casación que tuvieron a su alcance y, por lo anterior, desecharon la oportunidad de lograr unRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 6 pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que traen a través de esta vía excepcional.
Véase que ante las deficiencias técnicas evidenciadas en la demanda
6 pronunciamiento de fondo sobre los cuestionamientos que traen a través de esta vía excepcional. Véase que ante las deficiencias técnicas evidenciadas en la demanda presentada por los solicitantes, la Sala de Casación Penal resolvió inadmitirla porque si bien se presentaron diez (10) cargos contra el fallo del ad quem, estos carecieron «de una adecuada sustentación, resultan incoherentes, contradictorios y refiere cuestionamientos que no se compaginan con la naturaleza de las causales de casación que se invocan. El demandante, en general, plasma su inconformidad con el fallo del tribunal, por vía de una crítica global, pero el ataque se queda en el simple enunciado desde el punto de vista personal, sin el debido cumplimiento de los parámetros mínimos de lógica y argumentación». En efecto, se advirtió que en «casi todos los cargos – a excepción del primero -, el casacionista aduce la forma en que los jueces de instancia debieron valorar los testimonios de cargo que en su sentir, no merecen credibilidad, asignándoles un nuevo valor probatorio y resaltado además, conclusiones fundadas en opiniones personales, respecto a que fue lo que realmente aconteció y del porqué no merece fidelidad alguna el contenido que se desprende de las declaraciones de cargo, con la realidad », argumentación que no se adecuó a la técnica de casación, puesto que se asemejaba a un «simple alegato de conclusión que no es de recibo en sede casacional». Enseguida, sobre el primer cargo afirmó que el mismo se planteó para señalar el supuesto « desconocimiento del debido proceso por afectación
casación, puesto que se asemejaba a un «simple alegato de conclusión que no es de recibo en sede casacional». Enseguida, sobre el primer cargo afirmó que el mismo se planteó para señalar el supuesto « desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial del principio de congruencia entre acusación y sentencia como garantía debida a los procesados » y que por esto José Alexander Jaimes García fue condenado por el hurto en la tienda de artesanías El Capey, sin que el delito se le endilgara en la imputación y, de igual modo en éste se reprochó que la participación de los hermanos Jaimes García en las conductas punibles no se adecuaban a lo establecido en la jurisprudencia por lo que debía procederse a su absolución, defensa que, según lo sostuvo la Sala deRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 7 Casación accionada, introduce «una serie de cuestionamientos a la actuación procesal y las decisiones de los juzgadores de instancia que tornan la demanda en un simple alegato de instancia». Luego, advirtió que «los sucesos que fundamentan el cargo por el delito de hurto en la tienda de artesanías “El Copey” se mantuvieron sin ser modificados desde el inicio de la actuación, y que los mismos fueron discriminados de manera diáfana y precisa, en un contexto puntual y concreto, debatido ampliamente durante todo el curso procesal», por lo que se establecía el cumplimiento del principio de congruencia, porque la fiscalía cumplió con su obligación de « establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito».
congruencia, porque la fiscalía cumplió con su obligación de « establecer, desde el acto mismo de la imputación, los hechos jurídicamente relevantes que tipifican el delito». Posteriormente, en cuanto al segundo cargo, en el que los aquí accionantes alegaron la «violación indirecta de la ley sustancial por manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, por ausencia de ponderación de los medios de prueba en su conjunto o de manera sistemática», indicó que los recurrentes olvidaban que cada cargo en el recurso extraordinario «debe contar con la capacidad de invalidar por s í mismo la legalidad de la sentencia impugnada, sin plantear desde puntos de vista personalísimos el inconformismo por la valoración probatoria asignada por las instancias» y, en la formulación de este ataque se evidenció que se limitaron a «señalar escuetamente el desconocimiento de las reglas de apreciación y valoración de la prueba», pero no señalaron la especie de error en que supuestamente incurrió el fallador, «de hecho o de derecho – y su modalidad; esto es, falso juicio de existencia, de identidad, falso raciocinio, falso juicio de convicción o de legalidad». Ahora bien, en cuanto al tercer cargo, advirtió que los recurrentes alegaron «un falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio -, en razón a que las instancias refirieron que se demostró la materialidad de los hechos conforme lo estipulado entre la Fiscalía y defensa sobre
alegaron «un falso juicio de identidad -distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio -, en razón a que las instancias refirieron que se demostró la materialidad de los hechos conforme lo estipulado entre la Fiscalía y defensa sobre documentos que acreditan los bienes que los denunciantes y víctimas les fueronRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 8 hurtados», pero estaban omitiendo las «Estipulaciones Probatorias», entendidas como los acuerdos celebrados por la fiscalía y la defensa para aceptar como probados algunos de los hechos que son de interés al proceso, siendo que «cualquier desbordamiento frente a las limitaciones legales establecidas para ello, afecta el debido proceso en su estructura » por lo que la causal que debería alegarse era la segunda, por ser la que está atada a las nulidades, «parámetros de técnica no seguidos por el recurrente». Luego, frente a los cargos « cuarto, quinto y décimo » advirtió que el defensor se limitó a enunciar la causal y a señalar «escuetamente que las instancias incurrieron en un falso juicio de identidad, entremezclando de forma caótica diversos errores de distinta naturaleza contrariando los principios de autonomía, de no contradicción, de precisión y claridad, fundado en supuestos falsos juicio de identidad – “distorsión o alteración de la expresión fáctica de los testimonios de cargo; - cargo cuarto -, alteración los testimonios de cargo siendo éstos prueba de referencia no cumpliéndose los requisitos legales para ello – cargo quinto -, alteración
juicio de identidad – “distorsión o alteración de la expresión fáctica de los testimonios de cargo; - cargo cuarto -, alteración los testimonios de cargo siendo éstos prueba de referencia no cumpliéndose los requisitos legales para ello – cargo quinto -, alteración de la expresión fáctica respecto del supuesto concierto para delinquir entre JAVIER SANTOS, CARLOS y JOSÉ JAIMES GARCIA”, - cargo décimo - », censuras que impidieron comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador y que se sustentaron en «simples discrepancias de apreciación». Posteriormente, sobre «la sexta, séptima y octava censura », la Sala de Casación accionada anotó que «la entremezcla de ataques que trae consigo cada cargo en aras de evidenciar un supuesto falso juicio de existencia por parte de los sentenciadores, no sólo va en contravía de la lógica mínima que se debe observar en la técnica casacional, sino que además, la forma caótica de hipótesis conclusivas, impide comprender cuál fue el hipotético yerro del fallador». Agregó que los recurrentes desatendieron entonces «la naturaleza de la causal propuesta» porque se dedicaron a cuestionar el valor probatorio que les otorgaron los falladores a los medios de prueba , « atentando contra el principio de autonomía, dado que no es viable fusionar ataques».Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 9 Sobre el cargo noveno, advirtió que los casacionistas refirieron «Falso raciocinio por no apreciar ni otorgar los efectos favorables contenidos en los
testimonios de BELLANID SANABRIA, NEFTALY FORERO y PABLO
«Falso raciocinio por no apreciar ni otorgar los efectos favorables contenidos en los testimonios de BELLANID SANABRIA, NEFTALY FORERO y PABLO HERNÁNDEZ», pero como no se demostró que el ad quem « al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria » no le resultaba posible conocer, «en el ejercicio valorativo desarrollado por los jueces, en qué consistió la desatención de los parámetros que garantizan la persuasión racional». Para concluir, advirtió que los recurrentes lo que pretendieron fue «reabrir una nueva oportunidad procesal para el agotamiento de las postulaciones probatorias orientadas a acreditar supuestos errores de hecho y de derecho que no se demuestran y cuya existencia tampoco se advierte », por lo cual concluyó que debía inadmitirse la demanda presentada. 3.2 Además de lo anterior, es necesario advertir que la Sala de Casación Penal no estaba compelida a admitir de oficio la demanda propuesta, porque como se indicó en el auto cuestionado AP3989-2023 «No se advierte la presencia de circunstancia vulneradora de garantías fundamentales que obliguen a la Corte a intervenir de oficio para su restablecimiento », lo que refuerza el fracaso de la protección solicitada, pues en el escenario natural se realizó un control constitucional sobre la actuación, sin que sea viable por esta vía extraordinaria desconocerlo. 3.3 Así las cosas, observa esta Sala que, si los accionantes no plantearon de manera correcta los cargos enunciados dirigidos a cuestionar
se realizó un control constitucional sobre la actuación, sin que sea viable por esta vía extraordinaria desconocerlo. 3.3 Así las cosas, observa esta Sala que, si los accionantes no plantearon de manera correcta los cargos enunciados dirigidos a cuestionar la valoración probatoria sustento de la sentencia recurrida en casación, este mecanismo constitucional resulta improcedente para conseguir un pronunciamiento sobre ese particular, debido el carácter subsidiario y extraordinario de esta acción.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 10 Además, sobre el cumplimiento de la técnica requerida a los demandantes en sede de casación, esta Sala, en asuntos constitucionales, ha manifestado, (...) El carácter extraordinario del recurso de casación impone al demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación. Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en
STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022,
realización del derecho sustancial» (CSJ, STC8583-2019, criterio reiterado en STC15185-2021 y STC13995-2021, STC012-2022, STC1213-2022, STC7827-2023 y, STC4672-2024, entre otras). En consecuencia, al no haberse realizado un uso adecuado del recurso extraordinario de casación, se estructura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la acción constitucional no fue concebida como sustituto de los mecanismos judiciales creados por el legislador.
4. De la inexistencia de irregularidad en el proceder de
Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal. Se destaca que en el concepto que le fue comunicado a los accionantes el 25 de junio de 2024 el Procurador delegado, luego de estudiar en detalle los argumentos planteados en la solicitud de insistencia, explicó con suficiencia que no existía mérito para acudir a ese mecanismo, porque esa herramienta no estaba prevista para subsanar errores o vacíos de la demanda y tampoco podía orientarse a continuar con el debate fáctico o jurídico planteado en el proceso como si se tratara de una instanciaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 11 adicional, máxime si los errores en que hubiera podido incurrir el ad quem no se demostraron. Así las cosas, se observa que el acceso al mecanismo de insistencia propuesto por los accionantes se garantizó a través de un funcionario
11 adicional, máxime si los errores en que hubiera podido incurrir el ad quem no se demostraron. Así las cosas, se observa que el acceso al mecanismo de insistencia propuesto por los accionantes se garantizó a través de un funcionario idóneo para el efecto, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004que prescribe que la demanda no « será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público» (subraya fuera de texto). De igual modo, se recuerda que ningún reproche cabe frente al concepto desfavorable a la insistencia, puesto que como esta Sala lo ha indicado, siguiendo la postura de su homóloga Penal, tal actividad es facultativa y discrecional, porque, (...) el Ministerio Público o el Magistrado ante quien se formula la insistencia, [puede] optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquéllos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva (…) ante [autoridades] (…) ajen[a]s a lo allí decidido (AP 12 dic.2005, exp. 24322)» (CSJ, STC637-2024).
5. Conclusión.
El amparo propuesto resulta improcedente por el inadecuado uso del
dic.2005, exp. 24322)» (CSJ, STC637-2024).
5. Conclusión.
El amparo propuesto resulta improcedente por el inadecuado uso del recurso de casación que tuvieron a su alcance los peticionarios y porque el Ministerio Público actúo conforme a sus competencias.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03028-00 12 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por José Alexander Jaimes García y Carlos Saúl Jaimes García contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala