CSJ - STC10258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC10258-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintic inco (2025).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Héctor Fabián Lugo, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, el Banco de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación y citadas las demás partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2025-00053-00.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y « a la información exacta, completa, y detallada» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00

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Manifestó que hace parte de la población víctima del conflicto armado y que se encuentra inscrito en el Registro Único de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Agregó que, el 15 de enero de 2025 remitió escrito denominado «Denuncia presunto incumplimiento acuerdo de

Único de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Agregó que, el 15 de enero de 2025 remitió escrito denominado «Denuncia presunto incumplimiento acuerdo de conciliación, PROCESO - Rad 2023131610 -109-000, Exp. 2023 -6319 presunto fraude resolución judicial y otras faltas por establecer» a la Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio, a la Fiscalía General de la Nación y «otros».

Sostuvo que, ante la desatención de su escrito, formuló la acción de tutela n° 2025 -00053, que negó el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, decisión que impugnó y revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar , conceder el amparo a su derecho fundamental de petición.

Indicó que como el término otorgado por esa Corporación feneció y a la fecha, no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, le corresponde al juez de primera instancia adoptar las medidas correctivas para en acatamiento del fallo.

Por lo anterior, h izo mención a los oficios que ha radicado ante el Juzgado de conocimiento en los que solicita el incidente de desacato y las respuestas que le han sido enviadas por las entidades allí accionadas, las que consideraRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 3

no resuelven de fondo su petición, p orque son evasivas y pretenden llevar al despacho a incurrir en errores procesales.

Señaló que « Se le informa al despacho de segunda instancia,

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no resuelven de fondo su petición, p orque son evasivas y pretenden llevar al despacho a incurrir en errores procesales.

Señaló que « Se le informa al despacho de segunda instancia, que tal parece directa e indirectamente, el despacho de primera instancia, obra en favor y beneficio de las accionadas, pues había decretado el cumplimiento de la orden judicial, sin tener como soportarlo. De acuerdo con lo establecido en la ley 906/04 Art. 67 si no es el despacho de segunda instancia, para establecer si el despacho de primera instancia, cumplió o no con sus deberes, de cortejas, las pruebas y determinar el debido o la falta de cumplimiento del fallo judicial, tiene el deber de remitir a quien corresponda, para que desarrollen la debida indagación, penal, disciplinaria, por no acatar y cumplir lo ordenado por ese despacho. Pero tal parece se limita a informa, que presuntamente por jurisprudencia, no le corresponde contestar la petición del oficio T. 49.06 Rad 28/04/2025». (sic)

Cuestionó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, se abstuvo de iniciar proceso disciplinario contra el funcionario de primer grado, quien es el competente para decretar el desacato del fallo de tutela n° 2025-0005301.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó,

«(…) SEGUNDO: ORDENAR a quien corresponda de las accionadas y/o a involucrar. (i) Banco de Bogotá. (ii) Fiscalía General de la Nación (iii) SIC.

1. Aporten el oficio que consideren pertinente con el cual, soporte,

y/o a involucrar. (i) Banco de Bogotá. (ii) Fiscalía General de la Nación (iii) SIC.

1. Aporten el oficio que consideren pertinente con el cual, soporte, cuando expidieron debida respuesta a lo solicitado en el oficio 202588.12.15 rad 15/01/2025. Acatando oportunamente lo ordenado en el fallo de tutela 2025-00053-01.

2. Si no han acatado el fallo de tutela 2025 -00053-01. Que decreten el desacato y las sanciones máximas correctivas, establecidasRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00

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en la normatividad aplicable al presente asunto, impulsan do y solicitando la garantía de las otras acciones penales y disciplinarias, contra personas competentes para acatar y cumplir el fallo judicial, de las entidades accionadas.

TERCERO: ORDENAR a quien corresponda de los despachos que se les pueda probar y evidenciar que se les envió cada uno de los 9 oficios que se relacionan en el punto 4 del presente, que, si aún no lo han hecho, procedan dentro de sus competencias a dar respuesta, clara, completa, congruente de fondo, según lo que se solicita en cada oficio.

CUARTO: ORDENAR a quien corresponda de la Comisión Nacional y/o Seccional de Disciplina Judicial, Fiscalía General de la Nación, que de acuerdo con lo establecido en los Arts. 1. 2. 4. 6. 13. 29. 83. 86. 87.

92. 123. 228. 229. 250. 250 A., ley 270/96 ART. 153,1, Ley 1952/19

Art. 38,1, Ley 1564/12 ART. 2, Si no hay norma que concede más de 15 días hábiles para decretar desacato por el no cumplimiento al fallo de tutela, procedan a desarrollar y garantizar la debida indagación administrativa, disciplinaria, p enal, contra persona competente del H. Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, despacho competente para decretar el desacato y las otras medidas correctivas con las cuales, en tiempo oportuno pudo haber garantizado el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al trato igualitario ante la Ley y la garantía de no repetición, evitando se continuara la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la s autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal Superior de Bogotá, a través de l Magistrado ponente informó que la actuación que adelantó esa Corporación se ajustó a la legalidad, como se desprende de la providencia proferida el 12 de marzo de 2025 en la acción de tutela n° 11001-3103-043-2025-0005301, que puso a disposición.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00

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2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de

puso a disposición.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 5

2. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, además de inform ar el nombre de las partes e intervinientes y remitir el expediente de la acción de tutela en cuestión, informó que el señor Héctor Fabián Lugo, quien actuó en nombre propio y como agente oficioso de la señora Yeimi Paola Lugo, interpuso la acción de tutela número 2025-00053-00 contra la Superintendencia Financiera de Colombia y Banco de Bogotá , trámite en el que el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia de 12 de marzo de 2025, revocó la de primera instancia que profirió el 21 de febrero de 2025, concedió el amparo del actor y ordenó al Banco de Bogotá, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado, resolver de fondo la petición que presentó el accionante el 15 de enero de 2025.

Sostuvo que el señor Héctor Fabián Lugo , solicitó la apertura de incidente de desacato, por lo que requirió a las accionadas conforme lo establece el art ículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y dentro del término concedido , acreditaron cada una de las respuestas que remitieron al actor con ocasión de la petición que éste les envió el 15 de enero de 2025, conforme lo ordenó el Tribunal Superior, razón por la cual, en auto de 24 de abril de 2025 (pdf021) declaró terminado el incidente de desacato.

ocasión de la petición que éste les envió el 15 de enero de 2025, conforme lo ordenó el Tribunal Superior, razón por la cual, en auto de 24 de abril de 2025 (pdf021) declaró terminado el incidente de desacato.

Agregó, que ante la insistencia del actor, el 27 de mayo de 2025 dio apertura a incidente de desacato contra Jairo Emilio García Martín y Olga Yanira Otálora Guerrero, en sus calidades de Jefe de la jefatura de requerimiento prioritariosRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 6

de la Gerencia de Soluciones para el Cliente y Gerente de Soluciones para el Cliente del Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado y , dentro del término legal a llegaron la contestación junto a las pruebas que acreditan su cumplimiento, a manera de reiteración de las contestaciones enviadas.

Mencionó que, luego de examinar las respuestas de las entidades accionadas, evidenció que atendieron de manera clara y de fondo la petición del actor, lo que llevó a la cesación de la vulneración alegada y, procedió al archivo de las diligencias, razón por la cual se atiene a las determinaciones que fueron adoptadas porque se fundamentaron en las normas aplicables al caso concreto, con observancia plena de las formas propias del juicio y la salvaguarda del debido proceso.

Finalmente señaló que «emerge palmaria la improcedencia de la presente acción tuitiva, habida cuenta que las decisiones adoptadas por esta Juzgadora en el decurso de la causa, por lo menos en esta

proceso.

Finalmente señaló que «emerge palmaria la improcedencia de la presente acción tuitiva, habida cuenta que las decisiones adoptadas por esta Juzgadora en el decurso de la causa, por lo menos en esta instancia, fueron ajustadas a derecho, sin que la decisión adversa a los intereses de la accionante traduzca per se en la incursión de una vía de hecho, como se pretende hacer ver en el libelo tutelar; al efecto, loable es memorar que la reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que la funcionaria adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», presupuesto que en este caso no acaece».Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 7

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, informó que el 20 de mayo le correspondió conocer del proceso disciplinario 11001 -25-02-000-2025-022831, iniciado a partir de una queja presentada ese mismo día por el señor Héctor Fabián Lugo, con el fin de investigar al Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá porque presuntamente no adoptó todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela expedido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala

Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá porque presuntamente no adoptó todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela expedido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil en el radicado 11001-31-03-043-2025-00053.

Explicó que el 19 de junio de 2025 , profirió auto inhibitorio al no advertir conductas con relevancia disciplinaria que justificaran el inicio de una actuación en contra del aludido juez , con ocasión de un posible incumplimiento de una orden judicial proferida en sede de tutela, porque el funcionario requirió oportunamente a las entidades accionadas e inició el trámite incidental conforme a lo establecido por la ley.

Por último, pidió declarar improcedente la protección al no advertirse la vulneración invocada por el actor.

4. La Comisión de Derechos Humanos y Audiencias del Congreso de la República de Colombia, comunicó que verificado el repositorio documental de esa Comisión encontró que el señor Héctor Fabian Lugo, radicó por medio del correo electrónico comisionderechoshumanos@senado.gov.co oficio con referencia, «Ref. Oficio 202588.12.15. Denuncia presunto incumplimiento acuerdo de conciliación, PROCESO -Rad 2023131610 -Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00

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109-000, Exp. 2023 -6319 presunto fraude resolución judicial y otras faltas por establecer », el cual ingresó a esa comisión con radicado CDH-CE-CV19-0153-2025.

Agregó que procedió a darle trámite de conformidad con

faltas por establecer », el cual ingresó a esa comisión con radicado CDH-CE-CV19-0153-2025.

Agregó que procedió a darle trámite de conformidad con las funciones legales acorde a lo establecido en el artículo 57 de la ley 5 de 1992 y la Ley 1437 de 2011 (CPACA) artículo 21 y, se remitió por competencia a las siguientes entidades , Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura Para Funciones Jurisdiccionales , al Banco de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Industria y Comercio, información que fue remitida al accionante el 31 de marzo de 2025.

Sostuvo que con radicado CDH-CE-CV19-0326-2025 el 28 de Mayo de 2025, dentro del trámite con número de radicado 11001310304320250005300, se notificó incidente de desacato, el cual fue contestado con radicado CDH -CSCV19-0317-2025, encontrando necesario hac er una reiteración a través de consecutivo de correspondencia saliente CDH -CS-CV19-0321-2025 al Banco de Bogotá, Fiscalía General de la Nación y Superintendencia de Industria y Comercio, por lo que a la fecha y atendiendo las competencias legales de esa Comisión, se han realizado las gestiones correspondientes y se ha dado respuesta de fondo al aquí accionante.

5. La Superintendencia de Industria y Comercio, solicitó su desvinculación del trámite, en tanto que «reviso el sistema de trámites y se encontró petición, procesos relacionados con el objeto de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00

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su desvinculación del trámite, en tanto que «reviso el sistema de trámites y se encontró petición, procesos relacionados con el objeto de laRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 9

acción constitucional, ahora y teniendo en cuenta el problema jurídico planteado por la accionante, JUZGADO 43 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C ”, es menester resaltar que esta Superintendencia carece de legitimación en la causa por pasiva toda vez que las presuntas violaciones denunciada en el escrito de tutela, son ajenas al actuar de esta Superintendencia. Van encaminadas al principio de independencia judicial, Por lo tanto, la legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal que debe tener la persona, bien sea jurídica o natural, contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración d el derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello». (sic).

6. La abogada de la sociedad GPA Legal SASBancolombia-, solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva debido a que no es la competente para resolver los requerimientos presentados por el accionante y, en consecuencia, no es posible atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales ni por acción u omisión en el presente asunto.

pasiva debido a que no es la competente para resolver los requerimientos presentados por el accionante y, en consecuencia, no es posible atribuírsele una vulneración de derechos fundamentales ni por acción u omisión en el presente asunto.

7. La Fiscalía 240 seccional, comunicó que , a la denuncia interpuesta por Héctor Fabián Lugo, por la presunta omisión de funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), le fue asignad o el número de noticia criminal 110016000052202540011, la cual se encuentra actualmente asignada a esa Fiscalía, por el delito de fraude a resolución judicial, en averiguación deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00

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responsables, estado del proceso «ARCHIVADO POR ATIPICIDAD

DE LA CONDUCTA DENUNCIADA».

8. La apoderada especial del Fondo de Garantías SA , comunicó, que el vínculo que tiene el señor Héctor Fabian Lugo con FGA, se deriva del servicio de fianza que aceptó al momento de tomar el crédito con Banco de Bogotá y, aclaró que FGA y el Banco de Bogotá son entidades totalmente diferentes e independientes y, por tanto, esta respuesta solo concierne a la información conocida por FGA.

Agregó que el accionante aceptó expresamente la fianza de FGA, para que fueran los fiadores y garantes del crédito otorgado por Banco de Bogotá, comprometiéndose además, a pagar un servicio de fianza más IVA, cuyo valor está sujeto a diferentes factores, entre ellos, la clase de crédito solicitado y el perfil de riesgo que presente el tomador del crédito al

pagar un servicio de fianza más IVA, cuyo valor está sujeto a diferentes factores, entre ellos, la clase de crédito solicitado y el perfil de riesgo que presente el tomador del crédito al momento de realizarle el estudio para el desembolso del mismo, siendo este un proceso interno que corresponde únicamente a Banco de Bogotá y en el que FGA no interviene.

Indicó que a la fecha no se han cumplido las condiciones necesarias para que opere el fenómeno de la subrogación, porque Banco de Bogotá no ha solicitado el pago de la garantía otorgada por FGA y, en consecuencia, la relación del accionante es directamente con Banco de Bogotá.

Finalmente señaló que el señor Héctor Fabián Lugo no ha radicado derechos de petición ante esa entidad, motivoRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 11

por el cual no ha vulnerado el derecho fundamental de petición.

9. La apoderada general de CIFIN SAS, expuso que la pretensión del accionante es completamente ajena a sus funciones como operadores de la información, es decir, que CIFIN SAS (TransUnion) no tiene competencia para satisfacer lo solicitado por el actor, razón por la que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

10. La Superintendencia Financiera informó que Revisada la base de datos del Sistema de Gestión Documental – SOLIP, no se encontró solicitud o reclamación efectuada por el señor Héctor Fabián Lugo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

11. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la

efectuada por el señor Héctor Fabián Lugo, por lo que solicitó su desvinculación del trámite constitucional.

11. La oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación dio a conocer que «una vez verificado el Sistema de Información para la Gestión Documental de la entidad no se hallaron las peticiones radicadas por el accionante, razón por la cual la entidad que represento no ha desconocido derecho alguno al accionante, lo que genera se t orne improcedente la tutela por la INEXISTENTE VULNERACIÓN AL DERECHO; ya que, si bien es cierto el accionante envió una petición a la dirección dacuna@procuraduria.gov.co, este no es el medio idóneo para radicar peticiones ante la PGN»

12. La unidad para las víctimas sostuvo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante, toda vez que revisados los sistemas de correspondencia de entrada, no registranRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00

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peticiones radicadas por el actor ante esa entidad; sin embargo, señaló que para que pueda dar respuesta a la solicitud del accionante, se hace necesario que el mismo radique la solicitud ante los canales de atención autorizados como lo es SERVICIOALCIUDADANO@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO o en los puntos de atención autorizados.

13. A la fecha de aprobación del proyecto no se habían recibido otros pronunciamientos

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en un incidente de desacato.

La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido

recibido otros pronunciamientos

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra actuaciones adelantadas en un incidente de desacato.

La decantada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar decisiones de índole judicial y, sólo excepcionalmente puede acudirse a ella, en los casos en los que el funcionario profiera alguna decisión caprichosa o arbitraria y, en el entendido, que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja y no disponga de otros medios efectivos de defensa judicial.

A tono con lo anterior, cuando el amparo se dirige contra lo resuelto en un incidente de desacato, por regla general su abordaje se muestra impertinente, porque,

(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, solo puede ser examinada por losRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 13

funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos (…).

[Así] luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el

impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho (…).

Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones. (CSJ STC, 14 mar. 2003, exp. 2002-00423-01, citada entre otras en STC3440-2023 y STC8123-2024).

Sin embargo, la resolución del trámite incidental de desacato de la acción de tutela puede ser atacada por la misma vía, cuando se advierta la violación de derechos también de orden superior y, en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05), advirtiéndose también que «la procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). (

En ese sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite

de una causal específica de procedibilidad» (CC T-482/13). (

En ese sentido, esta Corte ha declarado su procedencia cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso, «como cuando se omiten etapas de su trámite legal y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, citada entre otras en STC16838-2018). (Se resalta).Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 14

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala , corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Héctor Fabián Lugo , con las decisiones proferidas en el trámite de incidente de desacato, en relación con lo resuelto en la acción de tutela n° 2025-00053-00.

3. Supuestos fácticos del caso concreto.

3.1 En el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, se adelantó la acción de tutela promovida por Héctor Fabián Lugo contra la Superintendencia Financiera de Colombia y el Banco de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Unidad para la Atención y reparación Integral a las víctimas – UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, al Fondo de

Colombia y el Banco de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Unidad para la Atención y reparación Integral a las víctimas – UARIV, a la Fiscalía General de la Nación, al Fondo de Garantías Nacional – FGN, Bancolombia, CIFIN, DataCredito, Clínica Cerén , la Procuraduría General de la Nación , la Comisión de Derechos Humanos del Senado y la Superintendencia de Industria y Comercio.

3.2 El Juzgado de conocimiento e n sentencia de 21 de febrero de 2025 negó el amparo, decisión que en sede de impugnación revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en fallo de 12 de marzo de 2025, para en su lugar conceder la protección invocada por el accionante y, ordenó,Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 15

(...) al Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta pr ovidencia, resuelva de fondo y de forma congruente la petición radicada por el accionante el 15 de enero de 2025, conforme a lo aquí explicado, pronunciamiento que deberá notificar en debida forma a la petente».

3.3 El señor Héctor Fabián Lugo solicitó el 25 de marzo de 2025, la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento del aludido fallo de tutela, razón por la cual

3.3 El señor Héctor Fabián Lugo solicitó el 25 de marzo de 2025, la apertura del incidente de desacato ante el incumplimiento del aludido fallo de tutela, razón por la cual el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá en auto de 26 de marzo de 2025, requirió al Banco de Bogotá, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Derechos Humanos del Senado, para que, en el término de tres (3) días, acreditaran el cumplimiento de la sentencia.

3.4 Recibidas las respuestas dentro del término concedido, el Juzgado procedió a poner las en conocimiento del actor, quien insistió en el incumplimiento por parte de las accionadas al considerar que las respuestas eran evasivas e incompletas.

3.5 El Juzgado accionado, declaró terminado el incidente el 24 de abril siguiente ante la configuración de un hecho superado, sin embargo, previa la solicitud del señor Lugo y la revisión minuciosa del expediente, advirtió que el Banco de Bogotá no había dado cumplimiento al fallo de tutela, razón por la cual, en auto de 12 de mayo de 2025, ordenó requerirlo nuevamente.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 16

3.6 Allegada esta contestación, en providencia de 27 de mayo siguiente, d io apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Jairo Emilio García Martín, en su calidad de Jefatura de requerimiento prioritarios de la Gerencia de Soluciones para el Cliente y la Dra. Olga Yanira Otalora

mayo siguiente, d io apertura al incidente de desacato en contra del Dr. Jairo Emilio García Martín, en su calidad de Jefatura de requerimiento prioritarios de la Gerencia de Soluciones para el Cliente y la Dra. Olga Yanira Otalora Guerrero, Gerente de Soluciones para el Cliente, ambos del Banco de Bogotá, la Superintendencia de Industria y Comercio, la Fiscalía General de la Nación y la Comisión de Derechos Humanos del Senado y/o quien haga sus veces y los requirió para que,

«a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia se sirva brindar respuesta complementaria dentro de sus competencias, adosando copia de las autorizaciones de cobro y habeas data firmadas por el petente, rinda información del tipo de contrato que celebró con las casas de cobranza que hicieron el cobro pre jurídico al actor, así mismo, justifique en derecho por qué existe reserva legal respecto a la información y documentación requerida por el act or en lo que concierne a las casas de cobranza que adelantaron la gestión y acción de cobro de las obligaciones crediticias a nombre del accionante. Adviértase de igual forma que, de no atenderse el anterior requerimiento podrá hacerse acreedor de las sanc iones por desacato tanto el responsable como su superior hasta que acate la orden judicial, sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. (Art. 27 Decreto 2591 de 1991)».

3.7 Posteriormente abrió a pruebas y , recibidas las respuestas de las entidades incidentadas, el Juzgado accionado dispuso el 24 de junio de 2025 abstenerse de

3.7 Posteriormente abrió a pruebas y , recibidas las respuestas de las entidades incidentadas, el Juzgado accionado dispuso el 24 de junio de 2025 abstenerse de imponer sanción y ordenó el archivo de las diligencias , al advertir el cumplimiento al fallo de tutela.

Para llegar a esta conclusión, señaló lo que fue ordenado en la sentencia de tutela proferida por la Sala CivilRadicación n° 11001-02-03-000-2025-02989-00 17

del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de junio de 2025, es

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