CSJ - STC10259-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10259-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente
SSTC10259-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Andrea Catalina Ballestas Caro contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados Ana Jeaneth Escobar Bermúdez, Armando Ballestas, el Juzgado 38 Civil del Circuito y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ambos de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES 1.- La accionante, a través de vocero judicial, invocó el respeto de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, presuntamente infringidos por la autoridad acusada. 2.- Como soporte del reclamo, la tutelante narró los hechos relevantes que se relacionan a continuación: El 5 de marzo de 2014 suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la señora Ana
Jeaneth Escobar Bermúdez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 2 La gestión profesional encomendada abarcaba dos objetos, el primero, tramitar un proceso de extinción de dominio en defensa de la Sociedad GOODS PACK BUSINESS ventilado ante la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de dominio y, el segundo, efectuar las gestiones para la
dominio en defensa de la Sociedad GOODS PACK BUSINESS ventilado ante la Fiscalía 12 Especializada de Extinción de dominio y, el segundo, efectuar las gestiones para la instalación de un transformador, la obtención de una licencia de construcción y la formulación de una denuncia penal por amenazas. También se comprometió con la misma contratante, pero en representación de la sociedad ELOSE SAS, al cobro de una cartera inmobiliaria, mediante otro contrato. Según lo afirmado por la señora Escobar Bermúdez, por el primer acuerdo se pactó el pago de mil seiscientos cincuenta millones de pesos ($1.650.000.000), a un plazo de 14 meses, condicionado a la consecución favorable del proceso de extinción de dominio, aspecto que no fue acordado por las partes, toda vez que ella no podía garantizar un resultado positivo a sus intereses en ese período de tiempo, debido a que la prontitud en el trámite de tales asuntos estaba ligado a factores que escapaban a su control, como «la lentitud de los despachos judiciales, la complejidad de los asuntos (...)» El 27 de mayo de 2017, la señora Escobar Bermúdez le comunicó la terminación del contrato, por cuanto «la gestión “no dio los resultados esperados... », a pesar de que el acuerdo involucraba varias tareas, todas de medio y no de resultado. La inconformidad radicó en la falta de decisión favorable en el proceso de extinción del derecho de dominio al términoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 3
La inconformidad radicó en la falta de decisión favorable en el proceso de extinción del derecho de dominio al términoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 3 de los 14 meses, por lo que dicha señora le solicitó la devolución del anticipo de los honorarios pagados a la fecha, que ascendían a doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) por el primer convenio del 5 de marzo de 2014, y cincuenta y cinco millones ($55.000.000) por el segundo. La señora Escobar Bermúdez formuló en su contra demanda por incumplimiento del contrato, que correspondió al Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones el 18 de septiembre del año pasado, decisión que fue apelada por la parte demandante. El 26 de febrero del año que avanza, un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá le informó a la tutelante, vía telefónica, que al día siguiente se realizaría la audiencia «para la sustentación del recurso de apelación», por lo que solicitó el aplazamiento, siendo fijada nueva fecha para el mes de marzo, no obstante, la misma no se pudo efectuar, debido a la suspensión de términos. La señora Escobar Bermúdez también instauró una queja en su contra ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, y al comparecer ante este organismo, en agosto del año que avanza, se enteró del fallo de segunda instancia emitido en el proceso civil, el cual fue aprobado y discutido «en sala del 6 de
y al comparecer ante este organismo, en agosto del año que avanza, se enteró del fallo de segunda instancia emitido en el proceso civil, el cual fue aprobado y discutido «en sala del 6 de agosto de 2020» «revocando lo decidido por el Juez de primera instancia en el proceso con radicación 110013103038-201800460-». En la sentencia referida se incurrió en defectos sustantivo y fáctico, en razón a que desconoció la naturaleza del acuerdo de voluntades y a que, a efectos de establecer elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 4 nexo causal entre el hecho y el daño, la autoridad accionada consideró que el acuerdo suscrito entre las partes comportaba una obligación de resultado y no de medio. Además, porque la ausencia de los informes periódicos a los que alude dicha providencia no podían considerarse como causal demostrativa del daño. En criterio de la actora, cumplió a cabalidad con el mandato contractual, por cuanto ejerció oportunamente las obligaciones a las que se comprometió. Así las cosas, adujo que la providencia acusada está viciada por falsa motivación, porque afirmó sobre «un inexistente incumplimiento, valiéndose de que no solicit ó el levantamiento de una medida cautelar, cuando el objeto del contrato no era ese y el actuar o no frente a dicha medida, era una consideración de estrategia defensiva que no fue objeto de análisis ». También señaló que su motivación resulta contraria a la ley y a los elementos
levantamiento de una medida cautelar, cuando el objeto del contrato no era ese y el actuar o no frente a dicha medida, era una consideración de estrategia defensiva que no fue objeto de análisis ». También señaló que su motivación resulta contraria a la ley y a los elementos demostrativos, por cuanto «al dar por demostrada una confesión ficta, cuando la sentencia de primera instancia la desestimó». Solicitó, en consecuencia, que «se deje sin efecto la Sentencia proferida el proceso con radicación 110013103038-201800460-01 (Exp.5171)-, decisión discutida y aprobada en sala del 6 de agosto de 2020».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que, «Respecto a las circunstancias que son materia de esta acción, ante este Despacho, se adelant proceso declarativo de incumplimiento deó́ contrato con número de radicación 1100131030-38-2018-00460-00», y que «la acción se dirige en contra de la decisión proferida por elRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00
5 Honorable Tribunal Superior de Bogot -Sala Civil, por lo que estaá́ Juzgadora no tuvo injerencia alguna en la decisión objeto de tutela».
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió las diligencias de la causa con radicado 2018-00460-01 y mencionó que conoció el asunto debido a la alzada que fue
2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió las diligencias de la causa con radicado 2018-00460-01 y mencionó que conoció el asunto debido a la alzada que fue decidida el 6 de agosto del presente año, revocando «el fallo de primera instancia. Contra esa decisión se formul recurso extraordinarioó́ de casación, frente al cual se resolver sobre su procedencia o no, en losá́ próximos días».
Precisó que, el 27 de febrero del año que transcurre, convocó a las partes a la audiencia de alegaciones y fallo y que, por solicitud de la demandada, programó la audiencia nuevamente para el 26 de marzo siguiente, la cual no se practicó, debido a la pandemia. Expresó que, en proveído del 10 de junio de este año, adecuó el trámite conforme al artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y que «Contra ese auto la accionante no formuló reparo alguno, y dejó vencer en silencio el término para replicar la apelación. Tampoco alegó nulidad ni irregularidad alguna, antes de la sentencia ni después, que lo podía hacer porque dicho fallo no termina el proceso en la medida en que debe haber actuación posterior, según el art. art. 134 del CGP.». Finalmente, puntualizó que «aunque se considera que no se incurri en un defecto superlativo, estaremos atentos a la decisión queó́ en esta tutela se profiera».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora, a través de su apoderado, pretende que se invalide la providencia del 6 de
en esta tutela se profiera».
III. CONSIDERACIONES 1.- En el sub examine, la gestora, a través de su apoderado, pretende que se invalide la providencia del 6 de agosto del presente año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocóRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 6 la sentencia del 18 de septiembre de 2019, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad, por defectos sustantivo y fáctico. 2.- Del examen de las pruebas que reposan en el expediente, se resalta que, dentro del proceso civil objeto de controversia (expediente 11001-31-03-038-2018-0046001)1, la acá accionante interpuso un recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a efecto de resolverse sobre su procedencia. 3.- En ese contexto, para la Sala no resulta viable la concesión de la salvaguarda invocada, por cuanto la controversia suscitada está en discusión ante la jurisdicción ordinaria y es allí donde debe decirse sobre los argumentos de la tutelante y los efectos de la sentencia, si a ello hubiere lugar, lo cual impide que el juez constitucional irrumpa en esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. 3.1.- Así las cosas, la reclamante no puede aspirar que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que
esa actuación y ello torna prematuro el amparo solicitado. 3.1.- Así las cosas, la reclamante no puede aspirar que, por esta senda, el fallador se pronuncie sobre un aspecto que le corresponde decidir a la Sala Colegiada en Casación, por cuanto, de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de tales prerrogativas dentro de la respectiva causa. 3.2.- En relación con el tema, esta Corporación ha precisado que: 1 Página web de la Rama Judicial – Consulta de procesos. https://www.ramajudicial.gov.co/Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 7 «[…] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevan implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia,
constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición» (CSJ STC 10 ago. 2009 rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, rad, 01576-01 y en CSJ STC4303-2018 abr. 4 de 2018, rad. 2018-00471-01). 3.3.- En un asunto similar, esta Sala Puntualizó: «En suma, bajo la óptica trazada, el que se encuentre en trámite la casación convierte además, como se viene destacando, en anticipada la salvaguarda; lo que quiere decir que no puede abrirse paso ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que, en un evento como el aludido, el interesado debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración del tribunal de cierre, encargado de dirimir el fondo del debate sometido a su juicio» (CSJ STC 30 ene. 2020 rad. 00116-00). 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03043-00 9