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CSJ - STC10259-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10259-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10259-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la tutela que Gloria Triana Ayala instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero Civil del Circuito de Honda y Primero Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2015-00062. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se invalidara «todo lo actuado, inclusive, la sentencia aprobatoria del remate (…) [y] las posteriores a la sentencia aprobatoria del remate (…) por ser todas violatorias del procedimiento» en el juicio debatido. Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda, en el proceso divisorio que Beatriz Stella Amaya Tamayo promovió en su contra y de otros (rad. n.º 2015-00062), aprobó el remate del bien objeto del litigioRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 2 «con un mundo de irregularidades, que vienen inclusive desde el avalúo (…) [a]l punto que ha venido profiriendo decisiones aclaratorias dirigidas a la oficina de registro de instrumentos públicos obedeciendo a peticiones realizadas por la parte interesada» y, en los inicios del trámite, aplicó indebidamente normas de la ley de

que ha venido profiriendo decisiones aclaratorias dirigidas a la oficina de registro de instrumentos públicos obedeciendo a peticiones realizadas por la parte interesada» y, en los inicios del trámite, aplicó indebidamente normas de la ley de enjuiciamiento anterior. Además, sin que se definiera la al zada del auto que negó su primera solicitud de nulidad (12 mar. 2024), comisionó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita para la entrega. Formuló «otra petición de nulidad, por ser procedente en este tipo de procesos según lo consagra el artículo 411 del C.G. del P.», pero el «comisionado» la rechazó «sin argumentación legal alguna» y, apelada esa determinación, se continuó con la «vía de hecho» al no tramitar la censura. Requirió entonces «la compulsa de copias» para acudir en queja, recurso que correspondió al «Magistrado Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, quien muy a pesar de estar en conocimiento el proceso en el Despacho del Dr. Diego Omar Pérez Salas, en recurso de una apelación anterior (sic) (…) procedió mediante auto del día 2 de julio pasado (…) a confirmar y considerar rechazada la nulidad viable, que se había formulado en la diligencia de entrega». En su opinión, el Magistrado que decidió tal remedio, no tenía «competencia» porque «debió haberse diferido a [quien] ya conocía desde antes de una actuación anterior (sic)», de manera que es «irregular [el] trámite en la segunda instancia», donde se le negaron «recursos legalmente formulados y muy a

«competencia» porque «debió haberse diferido a [quien] ya conocía desde antes de una actuación anterior (sic)», de manera que es «irregular [el] trámite en la segunda instancia», donde se le negaron «recursos legalmente formulados y muy a pesar de estar pendiente la resolución del recurso en poder del Honorable Magistrado Diego Omar Pérez Salas» , el a quo «ordena que el comisionado (…) cumpla la comisión conferida, lo cual es a nuestro juicio con todo lo anterior descrito, altamente irregular».

2.- El Tribunal Superior de Ibagué informó que la apelación del auto dictado el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del CircuitoRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 3 de Honda fue repartido al despacho del Magistrado Diego Omar Pérez Salas «encontrándose pendiente por resolver». Los Juzgados Primero Civil del Cir cuito de Honda y Promiscuo Municipal de Mariquita remitieron link de acceso al paginario cuestionado.

El apoderado de la precursora en el divisorio, dijo coadyuvar el resguardo. El abogado de Beatriz Amaya Tamayo en el litigio recriminado , sostuvo que la querellante no «contestó la demanda» por lo que debe atenerse a lo resuelto en la Litis y, que, «no es responsabilidad de la administración de justicia que se exigiera un cambio y aclaración de linderos». El procurador judicial de Dora Alicia Muñoz se opuso al amparo porque «Gloria Triana en la contestación de la demanda no hizo uso de excepciones previas» y «la decisión de entregar el bien es totalmente legal, pues la misma

El procurador judicial de Dora Alicia Muñoz se opuso al amparo porque «Gloria Triana en la contestación de la demanda no hizo uso de excepciones previas» y «la decisión de entregar el bien es totalmente legal, pues la misma constituye un criterio razonable dentro del ejercicio de las funciones que de manera autónoma e independiente ejercen los funcionarios judiciales en la resolución de las controversias sometidas a su consideración». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito parcial de la salvaguarda, por lo que a continuación se expone. 1.1.- De la prueba allegada al dossier se extraen las siguientes actuaciones relevantes en el «divisorio» n.º 2015-00062: a.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 4 i.- Decretó la «división» ad valorem del inmueble objeto de la Lid; ii.- Adelantó la almoneda (31 en. 2024); iii.- «Rechazó de plano la nulidad» incoada por la impulsora (12 mar.) y concedió su «alzada» en el efecto devolutivo (21 mar.); iv.- Dispuso aclarar «la situación jurídica actual del predio, indicando el nombre de los actuales titulares de derecho de dominio, sin que ello implique modificar o alterar el nombre de quienes en su momento fueron llamados a integrar la Litis por su calidad de propietarios» (21 mar.); v.- Comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita, Tolima, para la entrega a la adjudicataria (20 mar. 2024); y,

integrar la Litis por su calidad de propietarios» (21 mar.); v.- Comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita, Tolima, para la entrega a la adjudicataria (20 mar. 2024); y, vi.- Corrigió la denominación del despacho en el acta de remate (9 abr.). b.- En la respectiva diligencia (12 abr.), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Mariquita: i.- Negó «la solicitud de suspensión de la (…) audiencia» y «rechazó de plano la solicitud de nulidad impetrada» por la tutelante.

ii.- Esta propuso «recurso de reposición y en subsidio apelación»; iii.- El iudex mantuvo su postura y desestimó la alzada; iv.- Recurrido el último desenlace, el despacho la ratificó y expidió copias del legajo para dar curso a la «queja».Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 5 c.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué: i.- Declaró «mal denegado el remedio vertical» (29 may.) y, ii.- Convalidó el «rechazo de plano de la nulidad» invocada en la «diligencia de entrega» (2 jul.). 1.2.- Lo anhelado por Gloria Triana Ayala es que se anule «todo lo actuado» a partir de la «aprobación del remate», concretamente, porque: i.- Se han dictado «decisiones aclaratorias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos obedeciendo peticiones realizadas por la parte interesada» y,

i.- Se han dictado «decisiones aclaratorias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos obedeciendo peticiones realizadas por la parte interesada» y, ii.- Sin aguardar a la «definición» de la «apelación» contra el «rechazo de la petición de nulidad» que interpuso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda (12 mar.), el Tribunal Superior de Ibagué zanjó adversamente la defensa impetrada ante el juez «comisionado» (2 jul.), cuando su rogativa era viable al tenor del artículo 411 del Código General del Proceso. 2.- De lo relatado en precedencia, se vislumbra que: 2.1.- Ninguna objeción planteó la memorialista en relación con las «aclaraciones y/o correcciones» que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda realizó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos ni frente a la «aprobación del remate y avalúo» del predio. Tal desatención cierra el paso a la primera crítica que propone en esta vía, ya que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir losRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 6 trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia

significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020,

STC3496-2022, STC1437-2023 y STC1221-2024.

Ello, por cuanto (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. ( STC7966-2018, reproducida en STC3496-2022, STC1769-2023 y STC2107-2024 , entre otras). 2.2.- No se transgredió garantía alguna con la resolución anticipada de la «queja» y la «apelación» interpuesta en la «audiencia» de 12 de abril de 2024, presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, habida cuenta que el «remedio» que estaba pendiente «en el despacho del Dr. Pérez

2024, presidida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Mariquita, habida cuenta que el «remedio» que estaba pendiente «en el despacho del Dr. Pérez Salas, Magistrado del Tribunal Superior de Ibagué», fue «concedido en el efecto devolutivo» y, en esa medida, no suspendía el «cumplimiento de la providencia apelada ni curso del proceso», como lo establece el numeral segundo del artículo 323 del Código General del Proceso.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 7 2.3.- Tampoco se advierte arbitrariedad ni capricho en el interlocutorio que «desató tal censura» (2 jul.), pues no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. El Tribunal afirmó que era imperativo «el rechazo in limine dispuesto por el juez comisionado», como quiera que «la supuesta “indebida descripción del inmueble” que fue objeto del remate no constituye una de las irregularidades previstas en el artículo 133 de esa obra procesal». Explicó que «el legislador no previó como una anomalía capaz de viciar el procedimiento que pudieran existir diferencias entre los linderos reales del predio y los mencionados en los documentos públicos que lo identifican»; que el artículo 29 de la Constitución Política «“claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente”» y, que, «ni en la diligencia de remate (…) ni ante la expedición del auto que lo aprobó (…) la demandada alegó la anomalía que ahora invoca», circunstancia que corroboraba la improcedencia de su súplica.

expedición del auto que lo aprobó (…) la demandada alegó la anomalía que ahora invoca», circunstancia que corroboraba la improcedencia de su súplica. Luego, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la censora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pedimento, sin que tal fin acompase con esta herramienta superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 2.4.- Sin embargo, en lo concerniente a la «alzada» a cargo del citado funcionario, esto es, la formulada contra el interlocutorio de 12 de marzo de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda y repartida el 8 de abril de 2024 a las 8:50:54, secuencia 817 (Derivado: 001.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 8 ActaReparto.pdf), se vislumbra una tardanza injustificada en su definición, en tanto ha desbordado con creces el lapso fijado por el legislador –10 días- (art. 120, C.G.P.), sobre todo, si se tiene en cuenta que

en tanto ha desbordado con creces el lapso fijado por el legislador –10 días- (art. 120, C.G.P.), sobre todo, si se tiene en cuenta que «impugnaciones» posteriores, ya fueron objeto de pronunciamiento. Esta Sala en punto a la temática, ha aseverado que, [l]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC10205-2021, STC8929-2022 y STC9111-2024, entre otras). De este modo, refulge palmario el quebranto a los atributos básicos evocados por la precursora por «mora judicial», por lo que se dispondrá que el Tribunal cuestionado solvente el «remedio» comentado. 3.- Ergo, se accederá al ruego, únicamente, en lo que respecta a la mora judicial advertida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 9

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00 9

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo instado por Gloria Triana Ayala contra los Juzgados Once Civil del Circuito de

Honda y Primero Promiscuo Municipal de San Sebastián de Mariquita.

SEGUNDO: CONCEDER el resguardo respecto de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué. En consecuencia, se ordena al Magistrado sustanciador, o quien haga sus veces que, en el término de cinco (5) días computados desde el enteramiento de esta providencia, resuelva el recurso de apelación interpuesto frente al auto dictado el 12 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda en el proceso n.° 2015-00062.

TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03077-00

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