CSJ - STC1026-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1026-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1026-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-0185-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rodolfo Vicente Flórez León y Juan Carlos Flórez León a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la justicia, igualdad, y dignidad humana, puesto que en elRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 marco del proceso de restitución de tierras nº 2015-00191 en el que se presentaron como opositores, el Tribunal accionado incurrió en un: i) defecto fáctico, debido a que realizó una indebida valoración probatoria y, ii) sustantivo, ya que no se cumplió con el requisito de procedibilidad y, se dio aplicación a la presunción de despojo relacionada con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, pese a que se encontraba desvirtuada.
En consecuencia, pretende que: Se anule y se deje sin efectos la sentencia Nro. 15, de fecha 18
los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, pese a que se encontraba desvirtuada. En consecuencia, pretende que: Se anule y se deje sin efectos la sentencia Nro. 15, de fecha 18 de noviembre de 2.019 […]. En forma subsidiaria, […] solicito se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución De Tierras Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Antioquia, se sirva expedir una nueva providencia conforme al precedente jurisprudencia y Constitucional […].
B. Los hechos
1. Pedro Secundino Velásquez Álvarez presentó demanda de restitución de tierras, con el propósito que se le restituyeran los predios denominados «Santa Cruz«, «Quebradona» y «Arboleda», ubicados en el corregimiento Las Nubes del municipio de Valencia – Cordoba e, identificados con folios de
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 matrícula inmobiliaria Nº 140-29879, 140-21451 y 14055987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería; bien inmuebles que fueron adquiridos, los dos primeros, en los años 186 y 1994, respectivamente y, el segundo, por adjudicación del INCORA en 1973. Demandante que así mismo, manifestó que con fundamento en el temor que sintió, en atención a las desapariciones y homicidios de algunos vecinos en el año
Demandante que así mismo, manifestó que con fundamento en el temor que sintió, en atención a las desapariciones y homicidios de algunos vecinos en el año 1991 y, a que en varias ocasiones llegaron a sus predios hombres armados, dentro los cuales estaban alias «Los Mellizos», quienes le indicaron que debía vender los mismos, ya que los necesitaban para hacer una torre de control, el accionante accedió a ello; negocio que se celebró de manera verbal, quedando pendiente la suscripción de la escritura, pero cuya entrega se realizó a Rodolfo Flórez, en vista que éste le informó que había negociado los bienes.
2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba con radicado nº 2015-00191, el cual por medio de auto del 21 de enero de 2016, admitió el líbelo y, vinculó al Banco Agrario en calidad de titular del derecho real de hipoteca sobre el predio Santa Cruz, entre otras disposiciones.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00
3. Surtida la notificación, los señores Rodolfo Vicente Flórez León y Juan Carlos Flórez León –aquí tutelantespresentaron oposición a la restitución.
4. Dicha oposición fue reconocida mediante proveído del 19 de abril de 2016; decisión que fue revocada en providencia del 2 de mayo siguiente.
presentaron oposición a la restitución.
4. Dicha oposición fue reconocida mediante proveído del 19 de abril de 2016; decisión que fue revocada en providencia del 2 de mayo siguiente.
5. Agotada la etapa probatoria, el 29 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería – Córdoba, profirió sentencia a través de la cual negó la solicitud de restitución.
6. El 18 de noviembre de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en grado de consulta, resolvió revocar el fallo emitido por el mencionado Juzgado, proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas del demandante y, en tal virtud, ordenó la restitución material y jurídica de los referidos predios a favor del accionante.
7. En criterio de los promotores del amparo, la autoridad judic ial accionada vulneró sus garantías superiores al proferir el referido fallo e, incurrir en los
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 siguientes defectos: a) Fáctico: Como quiera que realizó una indebida valoración probatoria, pues a pesar de lo que revelaba el
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 siguientes defectos: a) Fáctico: Como quiera que realizó una indebida valoración probatoria, pues a pesar de lo que revelaba el material probatorio, resolvió de manera insuficiente lo concerniente a la oposición, en tanto desconoció tal situación; asumió que habían obrado de mala fe sin existir sustento; tuvo por inexistente el negocio jurídico celebrado entre el demandante y los opositores; y además, advirtió que estaba demostrada la participación de “Los Mellizos” (miembros de la AUC) en el conflicto armando de Valencia, sin que obre prueba de ello. b) Sustantivo: Puesto que dio aplicación a la presunción de despojo relacionada con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011), pese a que se encontraba desvirtuada y, además, no tuvo por cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, no obstante que, la UAEGRTD revocará la Resolución RR 1578 emitida el 18 de noviembre de 2.015 (inscripción en el registro de tierras despojadas). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2020, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las
C. El trámite de la instancia
1. El 27 de enero de 2020, se admitió a trámite la acción de tutela, y se ordenó vincular a todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar dichas decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o sustantiva debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 una influencia directa en la determinación de fondo que se emite afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto sub judice , se duelen los gestores del amparo porque la autoridad judicial querellada, al resolver la consulta frente a la sentencia emitida por el Juzgado
Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en
2. En el asunto sub judice , se duelen los gestores del amparo porque la autoridad judicial querellada, al resolver la consulta frente a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Monteria – Córdoba el 29 de septiembre de 2017, incurrió en un defecto fáctico, ya que no evaluó de manera integral el material probatorio, al paso que omitió efectuar un pronunciamiento juicioso frente a la oposición; dio por probada la mala fe de los opositores y la participación de “Los Mellizos” en el conflicto armando que sufrió Valencia sin estarlo y, tuvo por ineficaz el negocio jurídico celebrado entre las partes.
Y además, cayó en un defecto sustantivo, en la medida en que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y, encontrándose desvirtuada la presunción de despojo en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojadas, se empleó tal figura jurídica. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el Tribunal cuestionado, no se advierte procedente la 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y,
concesión del amparo, por cuanto la determinación que adoptó no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, se observa que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, profirió fallo el 18 de noviembre de 2019, en grado de consulta y, por medio del cual decidió revocar la sentencia que profirió el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas del accionante y, por ende, ordenó restituir los predios al mismo. De entrada, el Tribunal accionado abordó lo concerniente a la competencia y, frente al requisito de procedibilidad, determinó: […] se tiene que en relación con los predios reclamados se emitió Resolución RR1578 del 18 de noviembre de 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que dispuso su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas que fue inscrita en debida forma en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria que a estos corresponde con lo cual se llena la exigencia prevista en el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 […].
Tierras Despojadas que fue inscrita en debida forma en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria que a estos corresponde con lo cual se llena la exigencia prevista en el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 […]. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 Para sustentar la mencionada decisión, el Despacho querellado trajo a colación la Ley 1448 de 2011, que tiene como objeto regular la reparación de las víctimas del conflicto armado; norma que en su artículo 3º, señala que el titular del derecho a la restitución de tierras debe tener la calidad de víctima, la cual definió en los siguientes términos: […] aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En dicho sentido, precisó que para que se configure la referida titularidad se requiere: i.) El vínculo del solicitante con el bien objeto de restitución […], ii.) La configuración de un abandono forzado o despojo respeto del bien inmueble, […] artículo 74 ibídem. iii.) Que dicho abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, y, iv.) Que los hechos alegados se
abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, y, iv.) Que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley [Ley 1448 de 2011]. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 Luego, resaltó que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, establece algunas presunciones relacionadas con la estructuración del despojo, que trae como consecuencia, la inexistencia del negocio jurídico celebrado, en los siguientes términos:
2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior,
en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se
época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. […] Aunado a ello, la autoridad judicial accionada hizo énfasis en que la Corte Constitucional en sentencia T 274 de 2018, concluyó que los reclamantes de tierras pérdidas como consecuencia del conflicto armado son sujetos de especial protección constitucional y, en atención al estado de vulnerabilidad en el que se encuentran, así como la imposibilidad que tienen para aportar elementos probatorios que demuestren los hechos que aducen, «[…] en caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado […] Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 se presume la buena fe de las
caso de duda, deberán tenerse por ciertas las afirmaciones de las víctimas del conflicto armado […] Así mismo, según lo preceptuado por el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 se presume la buena fe de las víctimas, sin perjuicio de la carga de aportar pruebas sumarias del daño, mediante cualquier medio legalmente aceptado». De otro lado, el Tribunal cuestionado realizó una contextualización de la violencia que se vivió en el municipio de Valencia – Córdoba, sector Las Nubes, como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley y, que conllevó el desplazamiento forzado. En cuanto a la presencia en la comentada zona de alias «Los Mellizos», a saber, Víctor y Miguel Ángel Mejía Múnera, el Despacho querellado, indicó que: 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 […] la Unidad de Lavado de Activos y Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, hizo efectiva la extinción de dominio de diez (10) inmuebles de estos [Los Mellizos], en Pueblo Nuevo y Valencia (Córdoba), quienes eran jefes del bloque Vencedores de Arauca de la AUC. Aunado a ello, esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba, […] Sentencia del 13 de enero de 2017, proferida
proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el Departamento de Córdoba, […] Sentencia del 13 de enero de 2017, proferida dentro del proceso bajo Radicado No. 23001 31 21 001 2015 00186 00 […] […] Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en la región de Córdoba, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos, incluso por las autoridades judiciales […]. Tomando en consideración lo expuesto, la autoridad judicial accionada determinó que en el caso sub judice , el demandante acreditó la calidad de víctima del conflicto armado «[…] dada su inscripción en el Registro Único de Víctimas, 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 conforme el reporte del SIPOD arrimado al plenario, por lo cual el primero de los requisitos para la prosperidad de la restitución se tiene por probado.». Respecto al vínculo jurídico que adujo el accionante tener con los predios objeto de restitución, el Tribunal
primero de los requisitos para la prosperidad de la restitución se tiene por probado.». Respecto al vínculo jurídico que adujo el accionante tener con los predios objeto de restitución, el Tribunal cuestionado verificó en los certificados de tradición y libertad que «[…] respecto de los tres predios, el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez tuvo relación jurídica inscrita, desde 1986, 1994 y 1973 respectivamente y hasta 2006, fecha en que traspasó sus derechos a favor del señor Omar Enrique Pérez […]»; circunstancias que según el aludido Despacho demostraron que el segundo presupuesto axiológico de la acción restitutoria se cumplió. En cuanto al despojo de tierras que adujo el demandante, el Despacho querellado evidenció que […] desde la solicitud restitutoria, se afirmó que la perdida de la posesión y dominio de los predios reclamados se dio por la presión de las personas que se presentaron ante el reclamante como miembros de grupos paramilitares denominados 'Los Mellizos', quienes lo requirieron para que vendiera los inmuebles, pues necesitan los mismos.». De cara a lo anterior, el mencionado Tribunal analizó las declaraciones que rindió el solicitante ante la UAEGRTD, el Juzgado Primero Civil del Circuito
De cara a lo anterior, el mencionado Tribunal analizó las declaraciones que rindió el solicitante ante la UAEGRTD, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería y, dicha autoridad judicial al referirse a las circunstancias de 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 tiempo, modo y lugar en que acaeció el despojo y, en tal virtud, coligió que: Así, si bien es cierto que, en la sentencia objeto de consulta se relievaron las imprecisiones que existen en el relato del señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez. advierte esta magistratura que las mismas no tienen el alcance de desmontar el citado blindaje especial, dado que no representan una relevancia alta respecto a los hechos constitutivos del despojo alegado, de ahí que no se torne el testimonio como inverosímil, máxime si se tiene en cuenta que, nos encontramos frente a un campesino, de avanzada edad, víctima del conflicto armado, situaciones estas que justifican las imprecisiones observadas en su declaración, habida cuenta del largo tiempo que ha pasado desde los hechos relatados, y que dentro del presente asunto, no se desvirtuó la calidad de víctima de aquel. En este punto, vale memorar que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «las Inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad, pues debido a las condiciones de vulnerabilidad a las que ha
En este punto, vale memorar que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, «las Inconsistencias en la declaración no pueden ser prueba suficiente de su falsedad, pues debido a las condiciones de vulnerabilidad a las que ha sido sometida este grupo de la población, diferentes circunstancias pueden alterar la espontaneidad del relato […]» En ese orden de ideas y, frente a los documentos relacionados con la transferencia de dominio de los predios pretendidos en restitución, el Despacho accionado resaltó que, si bien es cierto, el reclamante negó haber firmado la escritura pública nº 473 del 11 de junio de 2006, otorgada 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 ante la Notaría Única del Circulo de Tierralta Córdoba y, el dictamen pericial grafológico y dactiloscópico que se aportó al plenario demostró que la firma plasmada en dicho acto protocolario «registra identidad gráfica» con la de Pedro Secundino Velásquez Álvarez y, que la huella allí impuesta procede del índice derecho del mismo, también lo es que, el solicitante: […] afirmó que esos documentos de la trasferencia del dominio se los llevaron a su lugar de domicilio para que los firmara y que nunca acudió a la Notaria a suscribir esta venta lo que tampoco fue desvirtuado, y que por demás, resulta intrascendente, por cuanto vistas las modalidades de despojo, en varias actuaciones se ha encontrado que ésta era un modus operandi de la época, en donde las escrituras eran firmadas fuera de los despachos notariales.
cuanto vistas las modalidades de despojo, en varias actuaciones se ha encontrado que ésta era un modus operandi de la época, en donde las escrituras eran firmadas fuera de los despachos notariales. En tal sentido, el Tribunal cuestionado enfatizó en que el tutelante, Rodolfo Vicente Flórez León, al rendir declaración confirmó el contexto de violencia en el que sucedieron los hechos, el cual constituye un hecho notorio, si se tiene en cuenta que el demandante indicó: […] que, pese a que nunca recibió amenazas directas contra su vida, ni fue «torturado», la venta de los predios objeto de reclamación se dio bajo el temor que le generaba el contexto generalizado de violencia en la zona, sumado al hecho que quienes reclamaron la venta de los inmuebles se presentaron 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 como Los Mellizos, reconocidos miembros de grupos paramilitares, quienes por demás, cuando acudieron de forma directa y a través de terceros a las parcelas del señor Velásquez Álvarez lo hicieron armados, situación que generaba intimidación en cualquier persona, dados los acontecimientos violentos que en su entorno se venían presentando. Así las cosas, la autoridad judicial querellada frente a las inconsistencias e incongruencias que se advirtieron en las declaraciones del accionante, concluyó que «[…] no tienen la envergadura de desvirtuar o desmontar el blindaje especial que reviste su testimonio como víctima del conflicto armado» , más aún
las declaraciones del accionante, concluyó que «[…] no tienen la envergadura de desvirtuar o desmontar el blindaje especial que reviste su testimonio como víctima del conflicto armado» , más aún cuando se estructuran las presunciones previstas en los literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que: […] los negocios celebrados por el señor Pedro Secundino Velásquez Álvarez, tanto de forma verbal, con alias 'Los Mellizos', como mediante escritura pública con el señor Ornar Enrique Pérez García, se produjeron en medio de un contexto generalizado de violencia, aunado al hecho que, tanto en los predios reclamados como en los inmuebles colindantes, se dio un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierras en cabeza de los hermanos Flórez León, cuando menos de forma indirecta, tal como se desprende de la documentación arrimada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, y de la declaración misma del señor Rodolfo Vicente Flórez León […]. 16Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 Lo esbozado de cara a los argumentos que fundan la solicitud de protección, demuestra que contrario a lo estimado por ésta, no logra advertirse irregularidad suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, máxime cuando los presupuestos de la acción restitutoria se encuentran
suficiente para que por vía constitucional se deje sin efecto la determinación en comento, máxime cuando los presupuestos de la acción restitutoria se encuentran acreditados, a saber, i) la calidad de víctima del conflicto armado del reclamante, ii) la relación jurídica del solicitante frente a los predios que reclamó, y iii) el despojo de tierras, respecto del cual resultaba procedente dar aplicación a las presunciones de ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos con los que se enajenaron los bienes.
3. En ese orden de ideas, surge palpable que la pretensión de los tutelantes se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que el Despacho accionado se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales 17Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al
debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad cuestionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera los desfavoreció, puesto que dicha finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: […] el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la 18Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio
18Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo […] de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión . (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras). En consecuencia, no existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial o del precedente, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial acusada tomó su decisión, como quiera que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de
tomó su decisión, como quiera que los motivos que expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de osa tutelistas. 19Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
20Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
21Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00185-00 22