CSJ - STC1026-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC1026-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
1
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1026-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00112-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por José Orlando Henao Echeverry contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 2022-00247-00.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes:Rad. 11001-02-03-000-2025-00112-00 2 2.1. José Orlando Henao Echeverry interpuso una acción reivindicatoria en contra de Clara Inés Cardona Ramírez, con el fin de que se orden ara la restitución del «dominio de los derechos sobre los bienes privados por conexión que hacen parte del Condominio Los Andes (…) de Viterbo Caldas»1.
2.2. El 17 de septiembre de 2024, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma negó las pretensiones de la demanda 2. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.
Circuito de Anserma negó las pretensiones de la demanda 2. Inconforme, el actor interpuso recurso de apelación3, el cual fue concedido en el efecto suspensivo4.
2.3. El 11 de octubre de 2024 , la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales admitió la alzada y concedió 5 día s para sustentar la por escrito, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 20225. Esta decisión se notificó por estado electrónico 178 del 15 de octubre posterior, visible en la página web de la Rama Judicial6 y cobró ejecutoria sin reparo.
2.4. Transcurrido el término en silencio , el 31 de octubre de 2024, el Tribunal declaró desierto el recurso 7,
1 Archivo «001Demanda». 2 Archivo «092SentenciaAnticipada». 3 Archivo «093ApelacionSentencia». 4 Archivo «095AutoConcedeApelacion». 5 Archivo «03AutoAdmite». 6 Tal como se observa en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_ mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl
et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=53262535 7 Archivo «07AutoDeclaraDesercion».Rad. 11001-02-03-000-2025-00112-00 3 providencia que se notificó por estado electrónico 191 del día siguiente8 y no fue recurrida.
3. El gestor censura que no se hubieran notificado los proveídos proferidos el 11 y 31 de 2024 a los correos electrónicos de las partes y aduce que tampoco se encuentran en el enlace del «expediente del tribunal (…), enviado el 7/10/2024 11:39 AM al correo electrónico pascualito11@hotmail.com», dado que «allí únicamente se publica ACTA INDIVIDUAL DE REPARTO». Por otro lado, critica que no se le convocara a la audiencia de sustentación y fallo, conforme a lo ordenado en el artículo 327 del Código General del Proceso.
4. Depreca que se dejen sin efectos los autos referidos.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales afirmó que la decisión rebatida contiene un sustento jurídico admisible; y, no se transgredieron los derechos fundamentales de la parte accionante en tutela.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó las actuaciones surtidas.
8 Según consta en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesaccionante en tutela.
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Anserma informó las actuaciones surtidas.
8 Según consta en: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosPro cesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_ mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortl et_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfe ctosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=58911327Rad. 11001-02-03-000-2025-00112-00 4
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente la protección invocada, en tanto la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad.
2. En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que el tutelante no interpuso recurso de reposición contra las providencias cuestionadas, esto es, la emitida el 11 de octubre -que ordenó presentar la sustentación por escrito y no en audienciay la del 31 de octubre de 2024 -que declaró desierta la alzada-.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el
constitucional e impide realizar un pronunciamiento de fondo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias. Sobre el particular, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ, STC4031-2020, STC62402023).Rad. 11001-02-03-000-2025-00112-00 5
3. Ahora bien, respecto de la presunta falta de notificación de los autos dictados el 11 y 31 de octubre del 2024, la tutela es igualmente improcedente, pues el censor no expuso ante el Tribunal la nulidad por indebida notificación que por esta vía plantea, de manera que no puede el juez de tutela decidir un asunto que debió formularse ante el juez natural y resolverse por este, en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARad. 11001-02-03-000-2025-00112-00
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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