CSJ - STC10260-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10260-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10260-2020 Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02673-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Jorge Iván Orozco Montoya contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad. Al trámite fue vinculada la Fiscalía Séptima CAIVAS de Manizales , en virtud del proceso penal con radicado No. 17873 61 06 803 2013 60211 01.
I. ANTECEDENTES 1.- El gestor, a través de apoderada, reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y «no dos veces por los mismos hechos y doble incriminación» , presuntamente infringidos por las autoridades interpeladas. 2.- En respaldo, narró que, en sentencia del 7 de abril de 2016, fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal delRadicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00
Circuito de Manizales a la «pena principal de 19 años de prisión sin beneficios o subrogados penales», por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo agravado con actos sexuales abusivos con menor de 14 años», según lo regulado
beneficios o subrogados penales», por los delitos de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso heterogéneo agravado con actos sexuales abusivos con menor de 14 años», según lo regulado por los «artículos 208, 209 y 211 numeral 7. Modificado por los artículos 4 5 y 6 de la ley 1236 de 2008». Refirió que en su caso se «penalizó tres veces la misma circunstancia de agravación como es la minoría de edad de 14 años, ya contenida en los tipos de los artículos 208, 209, y 211 del código penal lo que aumentó en desmesura la verdadera pena a imponer, violando los principios de razonabilidad, ponderación y necesidad de la pena» , l o que constituye «una doble incriminación y violación al principio de no dos veces por el mismo hecho, penalizar tres veces agravante (sic), ya que el tipo del artículo 208 y 209 conllevan el agravante de la minoría de edad de 14 años y no tenía por qué incrementarle la pena otra vez con el mismo agravante del artículo 211 del código penal». Relató que el trámite es nulo de pleno derecho, por cuanto la práctica del testimonio de la víctima se surtió bajo la violación de «derechos constitucionales fundamentales», toda vez que «cuando el Ente acusador, ofreció la declaración de la propia víctima, como testigo de los hechos, ocurridos cuatro años atrás», se vulneró «el artículo 33 de la C Nacional, que contempla la exoneración de declarar contra los parientes hasta el 4 grado de consanguinidad, parentesco y afinidad civil, en la medida que «Jorge Iván Orozco, es
vulneró «el artículo 33 de la C Nacional, que contempla la exoneración de declarar contra los parientes hasta el 4 grado de consanguinidad, parentesco y afinidad civil, en la medida que «Jorge Iván Orozco, es el esposo de la Tía de la Victima, la cual esta respeto de la víctima en Tercer grado de consanguinidad y por ende su esposo está en el mismo grado de parentesco». Manifestó que la joven expuso que no quería «declarar, hecho que causó conmoción a la Fiscalía y al sr Juez séptimo penal del circuito, quienes suspendieron el audio de la audiencia y convencieron a la Victima para que declarara bajo amenaza de denunciarla por falso testimonio sino lo hacía». Empero, «Ni el sr Juez, ni la representante de 2Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00 víctimas, ni el Ministerio público, le informaron a la víctima, que no estaba obligada a declarar contra el esposo de su tía, pero que si era su voluntad, debía de hacerlo bajo la gravedad del juramento». Sostuvo que se evidenció la doble incriminación, dado que «el delito de acceso carnal abusivo no se tipificó porque no hubo penetración», según la declaración de la víctima y, en ese orden, realmente «se tipificó los actos sexuales abusivos en concurso homogéneo, la cual obligaba al juez de exonerar a Jorge Iván del tipo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años para dar paso a los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuya pena mínima es de 9 años, recordando que Jorge Iván no reporta antecedentes penales».
acceso carnal abusivo con menor de 14 años para dar paso a los actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cuya pena mínima es de 9 años, recordando que Jorge Iván no reporta antecedentes penales». Mencionó que la decisión del juez de primer grado fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal «y por ende las vías de hecho, el error de procedimiento y la doble incriminación […]» . Asimismo, sostuvo que contra aquella interpuso recurso extraordinario, no obstante, «La Corte inadmitió la Demanda de Casación. Es decir que la doble incriminación viene esgrimiéndose por la Defensa de Jorge Iván desde el Juzgado séptimo penal del Circuito de Manizales, como protuberante error factico». Finalmente, presentó «recurso de insistencia el cual fue despachado negativamente para el 21 de julio de 2020». 3.- Conforme a lo relatado, pidió que se revoquen «las Sentencias de Primera y Segunda instancia proferidas por el Juzgado Séptimo penal del Circuito de Manizales y la Sala penal del Tribunal Superior de Manizales […]», y que se deje, «SIN EFECTO EL PROCESO PENAL ADELANTADO […], POR CONDUCTO DE LA FISCALIA de CAIVAS y juzgado Séptimo penal del circuito de Manizales, confirmado por la Sala penal del Honorable Tribunal Superior de Manizales». 3Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS 1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación
Sala penal del Honorable Tribunal Superior de Manizales». 3Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló que, el 31 de enero de 2018, «inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa del ahora accionante. En ella se plantearon tres cargos: el primero por desconocimiento del derecho de defensa y dos por errores de apreciación probatoria», sin embargo, en ninguno de ellos se hizo mención a «la supuesta infracción al principio del non bis in ídem por haber sido condenado por un concurso de conductas punibles contra la libertad y la formación sexual de una menor de 14 años, tema que ahora se postula como fundamento de la acción de tutela».
Adujo que «La Sala no encontró en ese momento, ni tampoco observa ahora que se le haya desconocido el derecho al non bis in idem al acusado (…), por lo cual solicito desestimar la acción de tutela». 2.- La Sala Penal del Tribunal de Manizales indicó que analizó «los cargos presentados relacionados con una eventual causal de nulidad, que fue descartada al verificar que se respetaron los derechos fundamentales del procesado durante toda la actuación». En ese orden, resolvió «confirmar la sentencia condenatoria porque la prueba de cargo demostró más allá de toda duda la responsabilidad del procesado en los dos delitos que, en concurso, se le atribuyeron en el juicio. Especialmente se analizó el testimonio de la víctima quien inicialmente no quiso declarar, más, lo hizo, narrando de forma creíble y
juicio. Especialmente se analizó el testimonio de la víctima quien inicialmente no quiso declarar, más, lo hizo, narrando de forma creíble y coherente la manera en que el enjuiciado la sometió a diferentes vejámenes sexuales». 3.- El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, luego de relatar lo acontecido en el trámite respectivo, citó las sentencias C-590 de 2005, SU-913 de 2009 y SU-448 e 2016, mediante las cuales la Corte Constitucional ha establecido los parámetros que regulan lo relativo a los 4Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00 «requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». 4.- Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1.- El gestor procura por esta vía que se revoque la sentencia del 17 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, que confirmó la del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma ciudad, que lo condenó a 19 años prisión por los delitos de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, toda vez que se vulneró el principio del «non bis in ídem» y la «doble incriminación». 2.- Dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: 2.1.- Historial del juicio con radicado No. 17873 61 06
principio del «non bis in ídem» y la «doble incriminación». 2.- Dentro del expediente obran como pruebas las siguientes: 2.1.- Historial del juicio con radicado No. 17873 61 06 803 2013 60211 01, consultado en la página web de la Rama Judicial, respecto del trámite surtido ante la Sala de Casación Penal, que certifica que, el 31 de enero de 2018, se inadmitió la demanda presentada, providencia contra la cual presentó solicitud de insistencia, que fue remitida con «OFICIO 49732» a la Procuraduría Segunda Delegada. El 16 de julio de la misma anualidad «SE ENVIÓ TELEGRAMA 18684 AL PROCESADO RECURRENTE» y, en esa fecha, «SE ENVIÓ CON OFICIO 28037 LAS DILIGENCIAS AL TRIBUNAL DE MANIZALES». 2.2.- Respuesta a la solicitud «para ejercer el mecanismo de insistencia», con remisión al abogado Alexander Rivera Díaz el 17 de julio de 2018, dentro del radicado 49732 en el que 5Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00 concluyó «que no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida, además, no se observa que en la sentencia de segunda instancia, ni el auto inadmisorio de la Corte haya menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal […]».
de segunda instancia, ni el auto inadmisorio de la Corte haya menoscabado derechos y garantías fundamentales en materia de responsabilidad penal […]».
2.3.- Informe secretarial del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales que certifica que el apoderado del aquí accionante en la causa de marras es el abogado Alexander Rivera Díaz, quien actuó en sede de «segunda instancia, recurso extraordinario de casación e insistencia […]». Actualmente, en el asunto se surte «incidente de reparación integral, […] quien a la fecha no ha efectuado manifestación alguna que indique su renuncia o sustitución de poder dentro del proceso de la referencia». 3.- Analizado lo anteriormente reseñado, no se satisface el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, a causa del lapso transcurrido desde el 17 de julio de 2018, cuando la Procuraduría General de la Nación le comunicó al defensor del accionante en el proceso penal que «no existe mérito para acudir al mecanismo de insistencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que su demanda sea admitida » , y la presentación de la acción de tutela, que ocurrió el 2 de octubre de este año, según constancia de reparto. Dicho intervalo supera con creces el término de 6 meses, así como tampoco «se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ». ( CSJ STC, marzo 14 de 2018. Rad. 201800609-00).
tampoco «se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ». ( CSJ STC, marzo 14 de 2018. Rad. 201800609-00). Se aclara, en todo caso, que contrario a lo asegurado por la apoderada del accionante en el escrito de tutela, la solicitud de insistencia fue negada por el Ministerio Público 6Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00 el 10 de julio de 2018 y no el 21 de julio de 2020, como allí se asegura.
Hechas las anteriores precisiones, es claro que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que, pese a que no existe un término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. 4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por la apoderada de Jorge Iván Orozco Montoya , contra las autoridades judiciales indicadas en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
7Radicación Nº 11001-02-03-000-2020-02673-00
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8