CSJ - STC10260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC10260-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Osvaldo Enrique Marenco Luque, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras con radicado n° 2016-00188.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, libertad de expresión, igualdad, debido proceso, a recibir información veraz e imparcial, «supremacía de la Constitución [y] de los derechos inalienables, presunción de buena fe, publicidad en la función pública [y] artículo[s] 11 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en su condición de «indígena, desplazado por la violencia, víctima del conflicto armado », elevó el 6 de mayo de 2024 un derecho de petición ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que a la fecha en que presenta este amparo [1° de agosto de 2024] haya recibido respuesta.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, sin que a la fecha en que presenta este amparo [1° de agosto de 2024] haya recibido respuesta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar «a la Sala Especializada en Restitución de Tierras (…), entregue respuesta de manera inmediata y sin dilación alguna de las pretensiones solicitadas bajo el derecho de petición presentado ante [el] despacho [de la magistrada ponente] el día 06 de mayo de 2024».
3. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho a la defensa; igualmente, se citó a los demás interesados en el correspondiente proceso judicial.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, además de hacer llegar el vínculo de acceso al proceso de la referencia, informó que la solicitud presentada por el accionante el 6 de mayo de 2024, se tramitó conforme a las reglas generales que corresponden al proceso y no como derecho de petición, y en tales condiciones, «la magistrada ponente Dra. Ada Patricia Lallemand Abramuck se pronunció en auto del 6 de agosto de 2024 (Actuación 452 expediente One Drive), debidamente cargado al portal de restitución de tierras, notificado».
2. El Procurador 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, conceptuó que la acción «no debe prosperar contra la Unidad de Víctimas, toda vez que la respuesta emitida es de mazo de 2024 y se individualiza el
Valledupar, conceptuó que la acción «no debe prosperar contra la Unidad de Víctimas, toda vez que la respuesta emitida es de mazo de 2024 y se individualiza el caso del señor Oswaldo (sic) Marenco », y que en lo que a su despacho concierne, «he cumplido a cabalidad todo el acompañamiento debido en este proceso administrativo», y respecto a la nueva petición del interesado, «no ha 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00
sido puesta en conocimiento, luego desde ya solicito desvincular al ministerio público».
3. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX-, pidió denegar el auxilio por cuanto esa entidad no ha transgredido derecho fundamental alguno del demandante.
4. La Agencia Nacional de Tierras -ANTy la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1. De la mora judicial.
Sobre la importancia de proteger a los usuarios de la administración de justicia del desconocimiento de los términos para impulsar los asuntos o resolver sus peticiones, la jurisprudencia ha sostenido que «las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro
quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 [de la Carta Política] impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables» (CC T-006/92). Igualmente se ha indicado, que «no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismo ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, sino de asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de pronta y cumplida justicia» (CC T-431/92). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, esta Corporación ha reiterado, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00
(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos
organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) » (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC2434-2024,).
2. Del problema jurídico planteado.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales invocadas por Osvaldo Enrique Marenco Luque, en particular las derivadas del debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no haber dado respuesta a la solicitud que presentó el 6 de mayo de 2024, en el proceso de restitución de tierras n° 2016-00188. Lo anterior, porque sobre el tratamiento de la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, la jurisprudencia constitucional y de esta Corte han señalado que -en principio-, las peticiones elevadas para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto bajo su conocimiento,
peticiones elevadas para que los jueces hagan o dejen de hacer una actuación, o para que impulsen y resuelvan asunto bajo su conocimiento, no se ciñen a los términos de las Leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, ni estatuto de lo contencioso administrativo, sino que «se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los [que] deben ser acatados por el juez y los intervinientes » (CSJ STC, 22 jun. 2004, rad. 00012-01), y la desatención al deber de 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00
pronunciarse dentro de los plazos legales o en uno prudencialmente razonable, vulnera las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. Del caso concreto. 3.1 Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales allegadas a este expediente, la Sala declarará improcedente el amparo implorado, toda vez que, frente a la dilación procesal endilgada a la autoridad acusada, se advierte una carencia actual de objeto por hecho superado.
Lo anterior, porque al cuestionar Osvaldo Enrique Marenco Luque mora judicial de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en cuanto al trámite y resolución de la solicitud elevada el 6 de mayo de 2024
superado. Lo anterior, porque al cuestionar Osvaldo Enrique Marenco Luque mora judicial de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, en cuanto al trámite y resolución de la solicitud elevada el 6 de mayo de 2024 en el proceso de restitución y formalización de tierras n° 20001-31-21001-2016-00188-01 (rad. Interno 0111-2018-02), en el que actúa como opositor, la Corte advierte conforme a la información publicada en la página web de la Rama Judicial y constatada al revisar el respectivo expediente digital remitido por la Sala accionada, que durante el trámite de este amparo -admitido el 2 de agosto de 2024-, el despacho de la magistrada a cargo del proceso en auto de 6 de agosto de 2024, dio respuesta a la petición del señor Marenco Luque. Ciertamente, la solicitud en mención aludía que el Tribunal Superior exhortara al ICETEX, al Ministerio de Educación, a la Junta Directiva del Fondo de Educación Superior, a la UARIV y al Fondo para la Víctimas, para que le hiciera la entrega y pago de crédito educativo e indemnizaciones administrativas conforme lo dispuesto en el referido proceso, petición frente a la cual la Sala accionada le indicó que esa 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00
solicitud habían sido objeto de respuesta en auto de 13 de marzo de 2024, al cual se refirió -en extenso-, y como consecuencia, en la reciente providencia, resolvió,
solicitud habían sido objeto de respuesta en auto de 13 de marzo de 2024, al cual se refirió -en extenso-, y como consecuencia, en la reciente providencia, resolvió, (...) PRIMERO: ATENERSE a lo resuelto en auto del 13 de marzo de 2024, en cuanto a las solicitudes del opositor OSVALDO MARENCO LUQUE, en el sentido de exhortar al “ICETEX, al ministerio de educación y a la junta directiva del fondo para la educación superior bajo el lineamiento de la 1448 de 2011 entregue a OSVALDO JAVIER MARENCO PALMEZANO el crédito condenable como víctima y ahora revictimizado por este despacho” y a la UARIV para “la entrega de las ayudas humanitarias de las cual habla la ley 1448 de 2011, así mismo el pago de la indemnización administrativa a la cual tengo derecho” , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UARIV que, dentro del término de (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, de cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero del auto adiado 13 de marzo de 2024, en lo atinente a actualizar la información sobre la aplicación del método de priorización para pago de indemnización administrativa al opositor OSVALDO MARENCO LUQUE, so pena de iniciar trámite incidental sancionatorio de que trata la ley 270 de 1996.
TERCERO: Notifíquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Por secretaría elabórense las comunicaciones del caso».
TERCERO: Notifíquese la decisión adoptada a las partes e intervinientes utilizando el medio más expedito posible. Por secretaría elabórense las comunicaciones del caso».
Así las cosas, independientemente del desacuerdo que pueda surgir frente a la decisión judicial, se concluye que las circunstancias que el actor describió como vulneradoras de sus derechos superiores, fueron superadas tras la instauración del presente amparo, pues nótese que el referido auto se profirió el pasado 6 de agosto. 3.2. En relación con la figura jurídica contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de vieja data la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T-519/92), y seguidamente señaló, 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00
(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el
sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CC T-01/96). (Resaltado fuera del texto). En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09), y a tono con lo anterior, esta Sala ha reiterado, (…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado , se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir
superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147-01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081-01, citada entre otras muchas en STC12861-2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820-2024). (Se resalta).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes descrito, se desestimará la protección reclamada, teniendo en cuenta que las específicas circunstancias de dilación procesal endilgadas a la Corporación accionada fueron superadas durante el diligenciamiento de este amparo, presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03035-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Osvaldo Enrique Marenco Luque, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para
Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese lo resuelto a los interesados por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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