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CSJ - STC10261-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10261-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN Conjuez ponente STC10261-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00632-00 (Aprobado en sesión de diecinueve de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala, a resolver la acción de tutela instaurada por el Señor FELIPE VILLA FONSECA contra las salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue recibida en la Secretaría General de la Corporación el día catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020) .

I. ANTECEDENTES

1. El Señor FELIPE VILLA FONSECA, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 75.081.634 de Manizales, interpuso acción de tutela buscando la protección constitucional de sus derechos, fundamentado su petición en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017 (artículo 1º), en contra de las Sentencias de Tutela proferidas en primera y segunda instancia bajo el radicado 2020/184, por la Sala de Casación Penal - Sala tercera de decisión de tutelas (M.P. Gerson Chavera Castro) y Sala de Casación Civil (M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) de la Corte Suprema de Justicia, para que se tutelen y protejan sus

1Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales que se evidencien vulnerados.

2. En el escrito mediante el cual solicita la protección

1Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO y demás derechos fundamentales que se evidencien vulnerados.

2. En el escrito mediante el cual solicita la protección constitucional, y por medio del cual pide vincular a la Procuraduría General de la Nación - delegada en asuntos disciplinarios o en su defecto la Procuradora 106 judicial II penal, narra los siguientes hechos: “1. La Corte Constitucional mediante la sentencia C-1076 de 2002, realizo examen de constitucionalidad del artículo 206 del C. U. D., mediante el cual concluyo: “ El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley.

En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.” Interpretación esta que hace parte del artículo 206 del C. U. D. y de obligatorio cumplimiento.

2. El día 1 de abril del presente año, interpuse acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por la vulneración al debido proceso al momento de declarar la ejecutoria de la sentencia

2. El día 1 de abril del presente año, interpuse acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, por la vulneración al debido proceso al momento de declarar la ejecutoria de la sentencia desconoció la sentencia de constitucionalidad C-1076 de 2002 de la corte constitucional señaló respecto del artículo 206 de la Ley 734 de 2002: (...) 2. Examen de constitucionalidad del art. 206 parcial de la Ley 734 de 2002.

El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. 2Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión sin perjuicio de su ejecutoria inmediata, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. (...).

3. El DR. GERSON CHAVERRA CASTRO MAGISTRADO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL –SALA TERCERA DE DECISION DE TUTELAS; mediante providencia del día 07 de mayo del presente año negó las

3. El DR. GERSON CHAVERRA CASTRO MAGISTRADO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL –SALA TERCERA DE DECISION DE TUTELAS; mediante providencia del día 07 de mayo del presente año negó las pretensiones de la acción de tutela, omitiendo el examen de constitucionalidad del artículo 206 de C. U.D, sentencia C1076 del 5 de diciembre de 2002, con el cual se apalancó la acción de tutela, sin realizar pronunciamiento alguno.

4. El DR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, mediante providencia del día 11 de septiembre del presente año, confirmo la decisión de primera instancia, y nuevamente omitiendo el examen de constitucionalidad del artículo 206 de C. U.D, sentencia C-1076 del 5 de diciembre de 2002.

5. El DR. GERSON CHAVERRA CASTRO MAGISTRADO DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL –SALA

TERCERA DE DECISION DE TUTELAS Y DR. OCTAVIO

AUGUSTO TEJEIRO DUQUE MAGISTRADO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL, vulneraron mi derecho al debido proceso dentro del trámite tutelar al desconocer el examen de examen de constitucionalidad del artículo 206 del C. U.D., mediante el cual concluyo: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los

desconocer el examen de examen de constitucionalidad del artículo 206 del C. U.D., mediante el cual concluyo: “El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad.” Interpretación esta que hace parte del artículo 206 del C. U. D. y de obligatorio cumplimiento”. 3Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00

3. En el escrito mediante el cual reclama protección constitucional enunció una serie de argumentos referidos a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutelas enunciando bajo los respectivos acápites el fundamento constitucional, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra tutelas, básicamente aludiendo a los señalados en sentencia SU 627 de 2015 de la Corte Constitucional y citando también la sentencia T – 071 de 27 de febrero de 2018 de la Corte Constitucional.

4. De igual manera, en su escrito, el accionante manifiesta que la decisión vulnera sus derechos constitucionales

Corte Constitucional y citando también la sentencia T – 071 de 27 de febrero de 2018 de la Corte Constitucional.

4. De igual manera, en su escrito, el accionante manifiesta que la decisión vulnera sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, pruebas y anexos, señalando en sus palabras que: “La violación de los derechos constitucionales fundamentales anteriormente enunciados, deviene del “ Defecto Procedimental”, Desconocimiento del precedente y la Violación directa de la Constitución”, causales de procedibilidad de la Acción Constitucional de Tutela”. (los subrayados son del texto original).

Con posterioridad a los párrafos en que desarrolla estas afirmaciones, procede bajo el título “DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN”, a ahondar en argumentos en los que se basa para manifestar que las sentencias atacadas vulneraron su derecho al debido proceso dentro del trámite respectivo, al desconocer el examen de constitucionalidad del artículo 206 del C.U.D.

5. Como consecuencia de lo anterior, plantea como pretensiones que se reconozca la violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso y que se declare la vía de hecho en las providencias proferidas por el Dr. Gerson

Chaverra Castro Magistrado de la Corte Suprema de Justicia

Sala Penal – Sala tercera de decisión de tutelas y Dr. Octavio 4Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 Augusto Tejeiro Duque Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, al omitir la sentencia de constitucionalidad C1076 de 2002 de la Corte Constitucional.

6. Adjuntó como pruebas documentales copia del fallo de primera instancia y del recurso de impugnación y manifestó bajo juramento no haber interpuesto acción de tutela por la misma causa, hechos y derechos ante otro despacho judicial, además de anexar los documentos relacionados como elementos materiales probatorios y copias para traslado y archivo.

7. Fueron presentados y admitidos los impedimentos de los magistrados de la Sala de Casación Civil para conocer de la acción de tutela objeto de este pronunciamiento, teniendo en cuenta su participación en la decisión donde se profirió sentencia STC7283-2020 (11 de septiembre), directamente involucrada con la controversia constitucional sub examine , como consta en el plenario. En consecuencia, se procedió a la integración de la Sala de decisión de Conjueces y a correr traslado a convocados e interesados para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.

II. LA RESPUESTA DE LOS VINCULADOS

1. El Dr. Gerson Chaverra Castro, Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2020 dirigido a este Despacho dio respuesta a la acción de tutela manifestando la no procedencia de la misma frente a un fallo de tutela, y añadiendo que la competencia para revisar sentencias de esa índole es

escrito de fecha 10 de noviembre de 2020 dirigido a este Despacho dio respuesta a la acción de tutela manifestando la no procedencia de la misma frente a un fallo de tutela, y añadiendo que la competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva y excluyente de la Corte Constitucional. Agregó el H. Magistrado, que a la fecha no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de tutela en contra de providencia judicial toda vez que los fallos cuestionados mediante la acción de amparo objeto de análisis en esta decisión no han sido sRad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 sometidos al correspondiente proceso de selección, motivo por el cual no se ha finiquitado el trámite procesal pertinente y además, la solicitud de amparo se ha dirigido en contra de unos fallos de la misma naturaleza. Por dichas razones, el H. Magistrado solicita que se nieguen las pretensiones de amparo presentadas por el Sr. Felipe Villa Fonseca.

2. El Dr. Oscar Javier Téllez Lizarazo, Procurador 12

Judicial II para Asuntos Civiles, mediante escrito dirigido a este Despacho de fecha 5 de noviembre de 2020 (identificado con número SIGDEA E-2020-582313), solicita negar la salvaguarda implorada por ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que no se ha surtido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional y sosteniendo dicha solicitud en un detallado análisis y cita de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, añadiendo que en cuanto concierte con la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada

detallado análisis y cita de sentencias proferidas por la Corte Constitucional, añadiendo que en cuanto concierte con la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, dicha entidad debe ser desvinculada toda vez que no ha afectado en manera alguna los derechos constitucionales del accionante, “...al punto que, ni siquiera en los fundamentos fácticos de la demanda de tutela se evidencia la presencia de alguno que le enrostre quebrantamiento de los aludidos derechos”. En su escrito el Procurador 12 Judicial II para Asuntos Civiles añadió que “...la única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional ...”.

3. La Dra. Diana Patricia Mazo Velásquez, en su calidad de Procuradora 106 Judicial II Penal en Manizales, mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 2020 se pronunció manifestando que debe realizarse el análisis respecto a la

6Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 vulneración del debido proceso del accionante “...reincidente desde que se actuó por parte del Consejo Superior de la Judicatura de decretar la ejecutoria de la decisión de segunda instancia desde el momento mismo de su emisión, de los primeros fallos de tutela que no analizaron dicha situación no obstante que esta funcionaria lo puso de presente para pedir que el derecho fundamental se restaurara y en las siguientes decisiones de tutela como las referenciadas en este escrito y

primeros fallos de tutela que no analizaron dicha situación no obstante que esta funcionaria lo puso de presente para pedir que el derecho fundamental se restaurara y en las siguientes decisiones de tutela como las referenciadas en este escrito y decididas por los honorables magistrados debidamente citados, que fundamentan su decisión en lo regulado en el artículo 206 de la ley 734 de 2002 pero sin la condición definida por la Corte Constitucional, para que, como claramente se advierte de mi planteamiento se restablezca el derecho fundamental al debido proceso frente al accionante, decretando que en efecto la decisión de sanción disciplinaria no quedó ejecutoriada antes del término de la prescripción de la acción disciplinaria y con ello se le restituyan sus derechos o en su defecto y en aplicación del debido proceso (respeto del principio de legalidad), se le indique la razón por la cual se ha dejado de aplicar esa sentencia de constitucionalidad a su caso que conlleva a la determinación de no vulneración del derecho fundamental por él invocado”.

4. El Dr. Carlos Mario Cano Diosa, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2020 remitido a este Despacho, dio respuesta a la acción de tutela referida, solicitando declarar la improcedencia del amparo promovido por el Sr. Andrés Felipe Villa Fonseca. En sus consideraciones, el H. Magistrado Dr. Carlos Mario Cano Diosa, manifestó que al adoptar la cuestionada decisión disciplinaria de segunda instancia de 30 de octubre de 2019 mediante la cual se confirmó la sentencia de 31 de enero de

Diosa, manifestó que al adoptar la cuestionada decisión disciplinaria de segunda instancia de 30 de octubre de 2019 mediante la cual se confirmó la sentencia de 31 de enero de 2019 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se 7Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 sancionó con Destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y 2 meses al Sr. Andrés Felipe Villa Fonseca en su condición de Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguadas (Caldas) por las razones allí expuestas, advirtió la ausencia de vicios que invalidaran el proceso disciplinario, emitiéndose Sentencia sancionatoria, apoyada en el material probatorio allegado y a la luz de las disposiciones legales pertinentes. El Magistrado argumenta que “...la firmeza de la decisión de segunda instancia se adquirió a partir de su firma, sin perjuicio de los actos notificatorios que le den publicidad, pero que no reviven la actuación, ni prorrogan términos, ni hacen procedentes nuevos recursos o solicitudes – como la nulidad del proceso – que alega el accionante”, y añade que no se encuentran acreditadas las exigencias pretendidas no solamente respecto de los hechos, sino de los derechos fundamentales alegados. A lo anterior, agregó que no se acreditó por el accionante la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que se torne en urgente y excepcional la procedencia del amparo.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la

accionante la existencia de un perjuicio irremediable e inminente que se torne en urgente y excepcional la procedencia del amparo.

III. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, concibiéndose este mecanismo como protector de carácter inmediato de los derechos fundamentales de las personas, en situaciones en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos casos, de los particulares.

La Jurisprudencia ha reconocido que este amparo constitucional no cabe contra providencias judiciales. Es así que la Sala de Casación Civil en reiterada jurisprudencia ha afirmado que este mecanismo no es idóneo para controvertir una providencia judicial, procediendo solamente cuando algún sRad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 funcionario hubiere adoptado alguna determinación por medio de la cual de manera ostensible se apoyare en el capricho o subjetividad y no en fundamentos normativos, caso en el cual se configuraría una vía de hecho debiendo proceder el amparo constitucional con el objeto de restablecer las garantías que se hubiesen conculcado y teniendo además en cuenta que el afectado hubiere interpuesto la acción dentro de un término razonable sin contar con otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. (Cfr., entre otras: CSJ STC, 3 de marzo de 2011, rad. 00329-00, CSJ STC, 24 de septiembre de 2015, rad. 01773-01,

razonable sin contar con otros medios ordinarios y efectivos para lograrlo. (Cfr., entre otras: CSJ STC, 3 de marzo de 2011, rad. 00329-00, CSJ STC, 24 de septiembre de 2015, rad. 01773-01, CSJ STC, 27 de enero de 2016, rad. 02875-00, CSJ, STC 22 de febrero de 2017, rad. 00001-00). En efecto, se ha reconocido a partir de la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, reiterada en épocas recientes en Sentencia T093/18, y lo ha considerado esta Sala en reiteradas ocasiones, entre las cuales se pueden indicar tan sólo por vía de ejemplo las sentencias STC 10760-2015 de 13 de agosto de 2015, rad. 01738-00; STC 27 de enero de 2016, rad. 02875 - 00, que se incurre en vía de hecho cuando las decisiones judiciales desconozcan prerrogativas o garantías esenciales, cuando se cumplan los siguientes requisitos: Ha) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido

irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2.

Especiales: Ha) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental

9Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012). Como se manifestó en el acápite de hechos, la queja que presenta el accionante consiste en señalar que las sentencias ya referidas de la Sala de Casación Civil y de la Sala de Casación Penal, de la Corte Suprema de Justicia, violaron su derecho fundamental al debido proceso toda vez que en ambas le fue negada la protección pretendida basada en la afirmación del actor consistente en señalar que la Sentencia de 30 de octubre de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de 31 de enero de 2019 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante la cual se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años y dos meses, incurrió en vía de hecho al comunicarse la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia sin haberlo notificado. En la sentencia STC7283-2020 de 11 de septiembre de

dos meses, incurrió en vía de hecho al comunicarse la sanción disciplinaria y hacer surtir los efectos de la sentencia sin haberlo notificado. En la sentencia STC7283-2020 de 11 de septiembre de 2020, por medio de la cual se resolvió la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmándolo, la Sala Civil destacó en sus consideraciones que el Sr. VILLA FONSECA había procedido de manera temeraria, pues ya en anterior ocasión acudió a este mecanismo de protección para debatir “...las aparentes irregularidades en la notificación y ejecutoria de la sentencia emitida el 30 de octubre de 2019 (sic) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (Tutela no 110010230000 2019 00903 00); discusion que la Sala de Casación Civil de esta Corporación zanjó desfavorablemente, mediante fallo de 13 de diciembre de 2019 (STC16980-2019), revalidado por su Homóloga Laboral el 13 de marzo de 2020 (STL3270-2020)”, añadiendo que sobre este asunto existe cosa 10Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 juzgada, dado que ya habían sido decididos mediante los citados fallos en los que se decidió el debate impetrado por el actor alegando aparentes irregularidades en la notificación y ejecutoria de la Sentencia de 30 de octubre de 2019 citada. Agregó que aunque en dicha ocasión el accionante pretendió “...renovar dicha controversia bajo la egida de una aparente

ejecutoria de la Sentencia de 30 de octubre de 2019 citada. Agregó que aunque en dicha ocasión el accionante pretendió “...renovar dicha controversia bajo la egida de una aparente “prescripción de la acción disciplinaria”, lo cierto es que tal aspiración, por sí misma, no basta para justificar esta nueva acometida que se dirige contra ese pronunciamiento de 30 de octubre de 2019, porque, en rigor, se edifica sobre el velado cuestionamiento de las gestiones de enteramiento que adelantó su juez natural y de las consecuencias que para la eficacia de ese pronunciamiento traía consigo esa labor...”. Añadió que en la Sentencia CSJ STC 16980-2019, la Sala no se advirtió yerro relacionado con tal asunto puesto que “...la determinación proferida en segunda instancia quedó ejecutoriada antes de notificarse en debida forma...” basando tal decisión en lo dispuesto en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002, lo cual además fue confirmado por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJSTL3270-2020, al resolver la alzada contra dicha decisión. Cabe indicar que a la fecha de la presente providencia no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional1, desatendiendo de esta manera el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues no se han agotado aún los instrumentos previstos en el desarrollo del respectivo trámite. Debe tenerse en cuenta, que como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia SU – 627 de 2015, en referencia a los requisitos que determinan la viabilidad o no del recurso de

aún los instrumentos previstos en el desarrollo del respectivo trámite. Debe tenerse en cuenta, que como lo ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia SU – 627 de 2015, en referencia a los requisitos que determinan la viabilidad o no del recurso de amparo contra providencias judiciales, en especial el consistente en que el fallo impugnado no sea de tutela, que si la sentencia 1 A la fecha de esta providencia, al revisar en la Relatoría de la Corte Constitucional no se encuentra que esta Corporación se haya pronunciado sobre la eventual revisión de la decisión objeto de acción de tutela. Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00 11 12de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de amparo puede excepcionalmente proceder cuando (entre otros requisitos) “ no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación”. De esta manera, y como lo ha señalado y reiterado la Corte Constitucional en Sentencia T -093/18, “...el trámite de la eventual revisión de todas las decisiones de tutela por parte de la Corte Constitucional se erige como un “un control específico e idóneo de los fallos de instancia que violan de manera grosera la Constitución” 2 y, por ello, la procedencia del recurso de amparo contra sentencias proferidas dentro de procesos de la misma naturaleza es de carácter excepcional y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “ de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia

y está restringida únicamente a casos en los cuales se pruebe “ de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho” 3. En consecuencia, la acción de tutela no puede utilizarse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior ...”. Por las razones expuestas, esta sala encuentra que la acción de tutela interpuesta por el Señor FELIPE VILLA FONSECA no cumple los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que prospere el amparo en contra de decisiones judiciales, en particular el de subsidiariedad, toda vez que no se ha agotado el requisito de revisión por parte de la Corte Constitucional de las Sentencias atacadas. 2 Sentencia SU -1219 de 2001. 3 Sentencia T373 de 2014. Rad. 11001-02-30-000-2020-00632-00

IV. DECISIÓN

13En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil integrada por Conjueces, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR la acción de tutela interpuesta por el Señor FELIPE VILLA FONSECA contra las salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. NOTIFICAR en forma inmediata a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el

SEGUNDO. NOTIFICAR en forma inmediata a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente da la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN

Conjuez Ponente

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS

Conjuez

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO ConjuezRad. 11001-02-30-000-2020-00632-00

GABRIEL

HERNÁNDEZ

VILLARREAL Conjue z

GABRIEL JAIME

VIVAS DÍEZ Conjue z

DORA CONSUELO

BENÍTEZ TOBÓN Conjue z 14

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