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CSJ - STC10261-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10261-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10261-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03088-00 (Aprobado en Sala de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la tutela que Cartagena Dubai Beach Resort & Spa S.A.S. y Alfredo Ramsés Sánchez Callejón instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00303. ANTECEDENTES 1.- Los querellantes invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se ordenara «dejar sin efectos la providencia del 19 de marzo de 2024» y proferir una nueva, «acorde al lineamiento jurisprudencial, observando los argumentos que al respecto exponga la Corte (…)». Constituyen hechos relevantes para resolver el asunto, que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena , tras ser subsanada la demanda verbal que Esmeralda Carmen Sánchez Callejón promovió contra Servicios Hoteleros de Bolívar Ltda., Cartagena Dubai Beach Resort &Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03088-00 Spa S.A.S. y Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, la admitió (17 en. 2022), determinación que recurrida en reposición, llevó al rechazo del libelo (28

Spa S.A.S. y Alfredo Ramsés Sánchez Callejón, la admitió (17 en. 2022), determinación que recurrida en reposición, llevó al rechazo del libelo (28 sep. 2023), última decisión que mantuvo y concedió la apelación (31 en. 2024), empero el ad quem la revocó y ordenó continuar el trámite (19 mar. 2024). Señalaron los accionantes que la Corporación confutada incurrió en los defectos, sustantivo, «por inobservancia o inaplicación de la procedibilidad e idoneidad del mecanismo de defensa consagrado en el artículo 318 del Código General del Proceso», en tanto el juzgador puede recoger su propio criterio y no hay norma que « manifieste que no procede el recurso de reposición contra el auto admisorio» y, procedimental, en tanto, pr efirió «el actuar errado de un profesional del derecho a quien se le dio la oportunidad de subsanar su yerro respecto del juramento estimatorio, pero prefirió dejarlo en iguales términos al presentado inicialmente y además omitiendo referirse o incluir en él, pretensiones que ameritaban el cumplimiento de la carga procesal». Sostuvieron que si bien el « juramento estimatorio » es un medio de prueba, desde la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2021 es un «requisito de admisibilidad de la demanda», siendo obligatoria su presentación en debida forma, lo que no ocurrió y convalidó la Colegiatura accionada aduciendo que debía ser ventilado por vía de excepción previa, con lo que se estableció un nuevo procedimiento. Además, que se desconocieron los precedentes que dejaron sentado que «la falta de presentación o la presentación indebida del juramento estimatorio,

aduciendo que debía ser ventilado por vía de excepción previa, con lo que se estableció un nuevo procedimiento. Además, que se desconocieron los precedentes que dejaron sentado que «la falta de presentación o la presentación indebida del juramento estimatorio, conllevó el rechazo de la demanda resuelto en primera instancia y confirmado en la segunda», por lo que mantener dicha providencia no les daba «el mismo trato (…) que el otorgado en otros con similitud de hechos y que se regulan por las mismas normas».Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03088-00 2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena remitió link del juicio censurado. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del amparo porque el proveído de 19 de marzo de 2024, expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena en el proceso n.° 2021-00303, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal. En él, tras precis ar los requisitos que deb en reunir las « demandas», concretamente, el del «juramento estimatorio», señaló: «La estimación razonada y la discriminación de sus conceptos constituye la columna vertebral de la prueba y s ervirá para mensurar la cuantía de la indemnización, claro, sie mpre que se demuestre el pe rjuicio. El juramento estimatorio no tiene los alcances para tener por demostrado el perjuicio, únicamente su cuantía. Ahora, como se ve, la estimación, en principio, no

estimatorio no tiene los alcances para tener por demostrado el perjuicio, únicamente su cuantía. Ahora, como se ve, la estimación, en principio, no deja de ser subjetiva, porque lo que puede ser razonado para u no no necesariamente lo va a ser para e l otro. Así que su valoración para la admisión de la demanda no dejará de ser precaria, a priori, no puede tener los ribetes de contundencia, la que sólo está reservada para la sentencia. El juramento, superados los requisitos formales: estimación razonada y discriminación, comoquiera que esté dispuesta, deberá ser valorado como cualquier prueba al momento de decidir el litigio, no es posible que dada su condición pueda servir de fundamento para el prejuzgamiento de la causa so pretexto de su insuficiencia». Para el caso concreto, reflexionó así:Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-03088-00 «(…) la demanda se inadmitió por el juramento que, en criterio del juez no satisfacía las exigencias del art. 206, y presentado el n uevo juramento lo consideró s uperado, hubo un juicio de valor, s omero, pero suficiente para concluir que era bastante claro que daba lugar a su admisión. No puede ahora el juez, de manera sorpresiva para el demandante, recoger su propio criterio para sentenciar que no era razonado ni d iscriminados sus conceptos y que, por tanto, la demanda debía ser rechazada, esto por vía de reposición, cuando debió seguirse el trámite previsto en los arts. 100 y 101 del CGP, valga decir, presentar la correspondiente excepción previa, ineptitud

conceptos y que, por tanto, la demanda debía ser rechazada, esto por vía de reposición, cuando debió seguirse el trámite previsto en los arts. 100 y 101 del CGP, valga decir, presentar la correspondiente excepción previa, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, que d e declararse p robada debe dar lugar a que la contraparte la subsane sin que proceda como consecuencia e l rec hazo de plano de la demanda. La vía elegida por la demandada, esto es, el recurso de reposición no era la conveniente». Concluyó, que: «(…) el camino elegido por el demandado y a ceptado por el juzgado trasgreden el trámite que debió imprimírsele, sin dejar pasar que la calificación de la prueba resultó anticipada, pues ya admitidas la demanda deberá ser en la sentencia en la que se proceda a hacer todo su juzgamiento en asocio de las demás pruebas que se puedan recaudar en el curso del proceso. Se impone la revocatoria del auto atacado para en su lugar ordenar que se le imprima agilidad al curso normal del proceso». 2.- En ese orden, destacando que la razón central para disponer la continuación del litigio es que el «juramento estimatorio» satisface las previsiones legales, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo

hecho» como quieren los precursores, quienes aspiran imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03088-00 autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por Dubai Beach Resort & Spa SAS y Alfredo Ramsés Sánchez Callejón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n.° 11001-02-03-000-2024-03088-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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