CSJ - STC10261-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC10261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
STC10261-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03023-00 (Aprobado en sesión de nueve de julio de dos mil veinticinco)
Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la acción de tutela promovida por Jessica Leonor Granados Cadavid contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín - Sala de Familia y el Juzgado Catorce de la misma ciudad y especialidad , a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el juicio verbal de unión marital de hecho y sociedad patrimonial n.° 2024-00251.
ANTECEDENTES
1. La promotora, a través de apoderad o, busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03023-00
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2. Adujo que ante el Juz gado Catorce de Familia de Medellín se adelantó el litigio n.° 2024-00251, por demanda de ella frente a Fabio Henao Lora.
Contienda en la que -expusose profirió fallo en audiencia de 21 de abril de 2025, que si bien fue favorable a reconocer la reclamada «unión marital de hecho » entre ambos, aunque del «6 de febrero de 2023 [al] 12 de marzo de 2024», lo cierto
audiencia de 21 de abril de 2025, que si bien fue favorable a reconocer la reclamada «unión marital de hecho » entre ambos, aunque del «6 de febrero de 2023 [al] 12 de marzo de 2024», lo cierto es que, en paralelo, dispuso negar la existencia de la también pedida «sociedad patrimonial», porque «no se superaron los dos años de convivencia…».
Sostuvo que el correspondiente Tribunal Superior - Sala de Familia, admitió su recurso de apelación contra la aludida sentencia, mediante auto de 16 de mayo siguiente («concedi[éndole los] cinco (05) días[ de ley,] para [la] sustentación») y, luego, con providencia de 4 de junio último, lo declaró desierto, por su «ausencia de pronunciamiento » como extremo recurrente.
Criticó el decaimiento de su alzada, pues, en síntesis, el ad quem fue omisivo en analizar que se hallaba «sustentada» desde el momento de interponerla, con más soporte si, luego de la audiencia de fallo y por escrito (28 abr. 2025) «dirigido al Honorable Tribunal» –y que «al parecer» el juez de primer grado no lo puso en conocimiento de la «contraparte»–, insistió «de manera clara y expresa» en la «sustentación» de «los reparos concretos».Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03023-00
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De ahí que, en su criterio, se produ jo desacierto de índole «procedimental» por «exceso ritual manifiesto», al pasar por
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De ahí que, en su criterio, se produ jo desacierto de índole «procedimental» por «exceso ritual manifiesto», al pasar por alto «la sustentación del recurso (…) con anterioridad» al inicio de la segunda instancia.
Agregó que no pudo recurrir la resolución de deserción, en tanto que «solo (…) logró evidenciar[la] el… 17 de junio[,] cuando se hizo la devolución del expediente al juzgado …», quedando en situación de «perjuicio irremediable».
3. Pretende, entonces, restar valor a dicho proveído y, por ende, se ordene «continuar con el trámite (…) de [la] apelación…» o «reabrir el término de notificación» de la admisión de la alzada.
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal indicó estarse a su decisión y brindó copia del litigio en disenso.
2. El Juzgado relató ausencia de vulneración de su lado y asimismo compartió enlace de la unión marital.
CONSIDERACIONES
1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamenteRad. n.° 11001-02-03-000-2025-03023-00
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irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como
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irregulares, por albergar «vía de hecho», obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada.
2. De cara al sub examine, es de advertir la vocación de improsperidad del resguardo perseguido, por la insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad (en la modalidad de incuria), como en breve se señalará.
Lo anterior, pues, la tutelante no recurrió en reposición1 el auto del pasado 4 de junio -notificado en estado electrónico 091 del día siguiente-, con el que el Tribunal acusado tuvo por desierta su apelación de fallo.
Así las cosas, no puede encontrar cabida la tutela para subsanar la omisión en comento, toda v ez que no ha sido edificada para recuperar oportunidades procesales precluidas, con más razón si tampoco se cuestiona aquí la notificación de ese proveído, realizada por estado como lo exige el artículo 295 del Código General del Proceso (en concordancia con el canon 9° de la Ley 2213 de 2022) , de donde, tampoco resulta de acogida la excusa ten diente a expresar el conocimiento de la resolución hasta cuando fue devuelto el expediente al Juzgado a-quo, lo que descarta el perjuicio irremediable alegado.
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición
devuelto el expediente al Juzgado a-quo, lo que descarta el perjuicio irremediable alegado.
1 Artículo 318 del Código General del Proceso. (…) Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos (…) del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica…Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03023-00
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En consonancia, esta Corporación ha enseñado que:
(…)es[t]e instrumento (…) no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados , (…) pues los mismos son perentorios e improrrogables , (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la in curia, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (Énfasis. CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, reiterada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010000380-01, STC5123-2018 y STC4760-2024).
Por demás, el recurso de reposición no puede descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,
descalificarse en su idoneidad, máxime si como lo ha dicho la Sala:
(…) no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonami ento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única insta ncia… (STC, 28 mar. 2012, exp. 00050 -01, reiterada en STC8909 -2017; STC5999-2024).Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03023-00
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Luego, no es factible desde esta órbita constitucional emprender un estudio de fondo de la situación tocante a la deserción de la alzada (en lo relacionado con la supuesta sustentación anticipada del recurso vertical), ante el claro desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando
desaprovechamiento del medio ordinario de defensa disponible -la reposición-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.
Comuníquese por un medio ágil y eficaz y, de no impugnarse, en oportunidad remíta nse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
(con impedimento)Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-03023-00
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado No firma impedimento
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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