CSJ - STC10262-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10262-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10262-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yesid Chacón Benavides contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado e l Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el amparo constitucional n° 2024-00811-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que promovió anterior acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, que concedió el Tribunal Superior el 8 de julio de 2024, y ante el incumplimiento del Juzgado accionado a lo que le fue ordenado en la sentencia de tutela, el 24 de junio de 2024 formuló solicitud de cumplimiento y el inicio de un incidente por desacatoRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00 Indicó que no obstante la inteligencia artificial Tobby verificó que el correo que remitió a - secfabta@cendoj .ramajudicial.gov.co-, fue leído y descargados los archivos anexos, la Corporación accionada no ha atendido su petición.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó,
el correo que remitió a - secfabta@cendoj .ramajudicial.gov.co-, fue leído y descargados los archivos anexos, la Corporación accionada no ha atendido su petición.
2. Con fundamento en lo expuesto solicitó, (...) Segundo: (…) Se ordene, a la corporación judicial: sala de familia del tribunal del distrito judicial de Bogotá, iniciar los procesos de requerimiento de cumplimiento y en subsidio apertura de un proceso sancionatorio por desacato 11001221000020240081100, evitando pronunciamientos o requerimientos farragosos o innecesarios, la presentación de documentos poco legibles, el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva, el cifrado electrónico de documentos o archivos con claves irreconocibles o desconocidas, dentro del periodo igual a 48 horas calendario contadas a partir del día siguiente a la notificación material de la sentencia emitida por parte de su señoría dentro del presente proceso tuitivo, con base al artículo 23 del decreto ley 2591 de 1991 y el principio de la austeridad administrativa, regulado en el artículo 5 del decreto ley 019 de 2012.
Tercero: Con base al artículo 27 del decreto ley 2591 de 1991, solicito a su señoría: Ordene, a la parte accionada enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la
en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas, señor(a): Juez de Control Constitucional.
Cuarto: Con base a los artículos 27 y 52 del decreto ley 2591 de 1991, en el evento que la parte accionada incumpla las instrucciones dictadas por su señoría en el presente proceso constitucional, le solicito: Continuar, con los procesos de vigilancia y sanción denominados: requerimiento de cumplimiento de sentencia por acción constitucional de tutela y sanción por desacato».
3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a la autoridad accionada y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00
1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, allegó la información de los sujetos procesales que intervienen en el proceso cuestionado.
2. El Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad informó que le correspondió conocer de la demanda de suspensión de patria potestad formulada por Yesid Frederic Chacón contra Angie Marcela Bernal, la que
cuestionado.
2. El Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad informó que le correspondió conocer de la demanda de suspensión de patria potestad formulada por Yesid Frederic Chacón contra Angie Marcela Bernal, la que fue inadmitida en auto de 11 de agosto de 2023 y al no ser subsanada en debida forma, fue rechazada el 29 de septiembre siguiente.
3. El Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad indicó que conoció del recurso de apelación formulado en la medida de protección instaurada por Angie Marcela Bernal contra Yesid Frederic Chacón, emitiendo decisión de fondo el 18 de septiembre de 2023.
4. La Comisaría Once de Familia Suba 1 describió las actuaciones adelantadas en la medida de protección iniciada por Angie Marcela Bernal, así como del incidente de incumplimiento, solicitando su desvinculación al no ser el causante de la vulneración alegada por el actor.
5. Angie Marcela Bernal se pronunció frente a cada uno de los hechos expuestos en el escrito de tutela, solicitando la revisión de todos los procesos que ha iniciado el señor Yesid en su contra y se evalúe su actuar, pues se ha aprovechado de su conocimiento jurídico para afectarla psicológicamente.
CONSIDERACIONES
1. De la improcedencia de la acción de tutela por la carencia actual de objeto.
3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00 El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que en el trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza alegada en el escrito de tutela, por lo que, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del amparo. En relación a lo expuesto, esta Corte en casos equiparables, ha sostenido, «(…) la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en
que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC 13 mar. 2009, rad. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC1761-2023, STC13179 y, STC13343-2023, STC59642024, STC7529-2024 y STC8162-2024, entre otras).
2. De la queja constitucional
4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00 En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Yesid Chacón Benavides cuestiona la omisión del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, de impartir trámite a la solicitud de incidente de desacato que formuló el 24 de julio de 2024 en la acción de tutela n° 2024-00811-00.
3. Supuestos fácticos del caso concreto Examinados el expediente allegado a este trámite, se observan como actuaciones relevantes para la decisión que adoptará esta Sala las siguientes, 3.1 Ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, se tramitó la acción de tutela promovida por Yesid Chacón Benavides contra el Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad [2024-00811-00], y en sentencia de 8 de julio de 2024 se concedió el amparo en los siguientes términos, (...) PRIMERO .- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso
de 8 de julio de 2024 se concedió el amparo en los siguientes términos, (...) PRIMERO .- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por YESID FREDERIC CHACÓN BENAVIDES en contra del JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BOGOTÁ; como consecuencia, se ORDENA al titular del mencionado estrado judicial, que dentro de los diez (10) días, solicite las piezas procesales faltantes dentro del expediente de incumplimiento a la Medida de protección; y, resuelva lo que corresponda frente a la petición de nulidad radicada por el señor Yesid Frederic Chacón Benavides, y, si se reúnen las condiciones jurídico procesales para ello, proceda luego a resolverá la mayor brevedad, el grado de consulta de la sanción impuesta al prenombrado en decisión del 10 de enero de 2024 por la Comisaría Once de Familia Suba 1». En escrito de 24 de julio de 2024, el accionante formuló solicitud de cumplimiento del fallo y apertura de incidente de desacato, petición que fue atendida por la Corporación accionada en auto de 6 de agosto de 2024, notificado en la misma fecha, providencia en la que ordenó, (...) Previo a imprimirle el trámite pertinente al presente incidente de desacato, por Secretaría requiérase al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para que proceda a informar y, si es del caso, acreditar al despacho el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 8 de julio de 2024 proferido por la
proceda a informar y, si es del caso, acreditar al despacho el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 8 de julio de 2024 proferido por la Sala de Familia de este Tribunal, consistente en que “dentro de los diez (10) días, solicite las piezas procesales faltantes dentro del expediente de incumplimiento a la Medida de protección; y, resuelva lo que corresponda frente a la petición de nulidad radicada por el señor Yesid Frederic Chacón Benavides, y, si se reúnen las 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00 condiciones jurídico procesales para ello, proceda luego a resolverá la mayor brevedad, el grado de consulta de la sanción impuesta al prenombrado en decisión del 10 de enero de 2024 por la Comisaría Once de Familia Suba 1”; y, en el evento que no hubiese dado cumplimiento, explique las razones por las cuales aún no se ha hecho efectiva la orden en los términos impartidos en el referido fallo -art.27 Decreto 2591 de 1991-. Remítasele copia de la citada sentencia». 3.2 Del anterior recuento se advierte la improcedencia de la protección constitucional ante la configuración de la carencia actual de objeto de hecho superado, en tanto que, con la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado se atendió el reclamo del actor, al proferir pronunciamiento frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato en la acción de tutela mencionada. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó esta
pronunciamiento frente a la solicitud de apertura de incidente de desacato en la acción de tutela mencionada. Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó esta demanda constitucional en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido, pues el pronunciamiento que solicitó el actor fue proferido en el curso de este trámite, con posterioridad a la radicación de la acción de tutela -2 de agosto de 2024-.
4. Otras consideraciones.
Es necesario recordar que si bien, el marco normativo que sustenta el trámite incidental de desacato a una sentencia de tutela , descansa en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuyo texto no determinó un término para resolverlo, recuerda la Sala que la Corte Constitucional en sentencia C-367 de 2014 declaró exequible el mencionado canon, puntualizando que tanto la protección de los derechos, como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos y, que, el trámite no debe superar los diez días desde la fecha de su apertura hasta el momento de resolverlo, salvo en los eventos excepcionales en los que el juez puede exceder el término mencionado, los que igualmente, en la sentencia en mención estableció así, i) por razones de necesidad de la 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00 prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, ii) cuando exista una justificación
6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00 prueba y para asegurar el derecho de defensa de la persona contra la cual se promueve el incidente de desacato, ii) cuando exista una justificación objetiva y razonable para la demora en su práctica y, iii) que se haga explícita esta justificación en una providencia judicial.
5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por Yesid Chacón Benavides ante la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Yesid Chacón Benavides contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03063-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
8