🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10263-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10263-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC10263-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Advertido lo anterior, resuelve la Corte la tutela instaurada por Nancy en nombre propio y en representación de su hija María, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior , el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la Alcaldía Municipal y la Policía Metropolitana, tod os del Distrito Judicial de Cúcuta, la Gobernación del Norte de Santander, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención yRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de San Cayetano y la Corporación

Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de San Cayetano y la Corporación Autónoma Regional Nororiental de la Frontera, extensiva a los demás intervinientes en consecutivo 54001312100220200012201. ANTECEDENTES 1.- La libelista, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la vida digna, defensa, igualdad, madre cabeza de hogar, a la vivienda, menor de edad en estado de vulnerabilidad, salud, ambiente sano y educación», para que se ordenara adoptar «todas las medidas de protección judicial, administrativas, disciplinarias, penales, (…) otorgar subsidios de vivienda, arrendamiento y las demás que sean necesarias para recuperar, proteger y conservar» el fundo discutido. En compendio sostuvo que desde el año 2019 es ocupante de buena fe de un terreno baldío que hace parte de otro de mayor extensión denominado “La Promesa” y se le entregó a una “comunidad con el fin de progresar (…), con la esperanza” de que la vereda “La Prosperidad” donde se encuentra ubicado, “creciera”. Al momento de recibir dicho predio, “esperé un tiempo a que alguien viniera a reclamarlo, pero nunca observé que alguien lo visitara, lo acercara o lo limpiara (…) nadie se pronunciaba, ni reclamó la posesión, ni la propiedad”, razón por la cual en el año 2022 lo habitó y construyó un

visitara, lo acercara o lo limpiara (…) nadie se pronunciaba, ni reclamó la posesión, ni la propiedad”, razón por la cual en el año 2022 lo habitó y construyó un “ranchito humilde con láminas de zinc, madera, lona y plástico”, posteriormente pidió un préstamo y logró la fabricación de una “casa de material”. Señalo que e l 22 de febrero de 2024 “llega a mi casa mediante el uso desproporcionado de la fuerza asustando y traumatizando a mi hija, un presunto juez (…), junto con un camión del Ejército Nacional, Esmad, diferentes entidades del Gobierno como Bienestar Familiar, Secretaría de Gobierno y el corregidor Gonzalo Niño”, quienes pretendían efectuar el “desalojo forzoso de nuestras pertenencias”, empero, ni la Personería Municipal, ni miembros delRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 Ministerio Público asistieron para garantizar las prerrogativas de las personas afectadas y por ese motivo no se pudo materializar. Ese día se enteró de la sentencia dictada el 15 de mayo de 2023 por la Magistratura censurada, por medio de la cual, entre otras cosas, “se protegió e l derecho fundamental a la restitución de tierras” de los solicitantes Olga, Diana, José, Juan y Teresa, respecto de varias heredades incluida la suya, sin embargo, “nunca” se le notificó de dicho litigio para ejercer la defensa de sus intereses y acceder a un “juicio justo”, puesto que no se le

Olga, Diana, José, Juan y Teresa, respecto de varias heredades incluida la suya, sin embargo, “nunca” se le notificó de dicho litigio para ejercer la defensa de sus intereses y acceder a un “juicio justo”, puesto que no se le permitió “rendir oposición, ni impugnación alguna, ni fuimos escuchados por ninguna autoridad”. La mencionada diligencia se repitió el 5 y 11 de abril de 2024 y nuevamente se resistió a ello, aunque le ofrecieron “albergue por 5 días, pero me niego pues yo ya tengo una casa que construí con mi hija (…) no pasaría 5 días en un albergue para luego tener que vivir en la calle con mi hija”, no obstante, a pesar de sus esfuerzos, finalmente “me sacaron de mi casa”. Participar en la contienda era importante, en atención a que O lga “jamás tuvo esa cantidad de terreno” y los demás partícipes “se presentaron como falsas víctimas (…) entregaban terrenos a los miembros de la comunidad vendidos por 3 millones 4 y 5 millones de pesos, con carta ventas y que hoy se presentan como falsas víctimas y con un fallo de restitución de tierras que nunca les ha pertenecido legalmente”. En el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta le suministraron un correo electrónico para que enviara “lo que tuviera en mis manos que me acreditara como poseedora del lote, además de pedir la copia del proceso (…) pero se me negó la petición”. 2.- El Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta

para que enviara “lo que tuviera en mis manos que me acreditara como poseedora del lote, además de pedir la copia del proceso (…) pero se me negó la petición”. 2.- El Tribunal Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta advirtió que la actora “no hizo parte de ningún extremo procesal, (…) la decisiónRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 del 15 de mayo de 2023 comprendió todos los extremos que enmarcaron la controversia suscitada (…) N ancy sí tuvo a mano la franca oportunidad de hacerse parte en el proceso que se adelantaba respecto del predio, e informar de su vinculación (…) y, sin embargo, se abstuvo de hacerlo”.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta señaló que el 11 de abril de este año adelantó la diligencia de entrega del predio “La Promesa” en donde se encontraba la gestora y “ante la renuencia de la misma para entregar de manera voluntaria, se ordenó en virtud de lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 concordante con los cánones 113 y 114 del Código General del Proceso, diligencia de desalojo de la vivienda (…) la comisión se llevó a cabo conforme lo dispone el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011 y con la intervención de las demás entidades citadas para el efecto, garantizando los derechos fundamentales de las personas (…), lo cual quedó evidenciado en los registros fílmicos (…) que reposan en el expediente digital”. Por

100 de la Ley 1448 de 2011 y con la intervención de las demás entidades citadas para el efecto, garantizando los derechos fundamentales de las personas (…), lo cual quedó evidenciado en los registros fílmicos (…) que reposan en el expediente digital”. Por último, puso de presente que lo aquí exhibido por la accionante, “nunca” ha sido divulgado ante el juez natural “por lo que tampoco superaría el requisito de la subsidiariedad”.

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que, al revisar la base de datos del “Registro único de Víctimas”, observó que la impulsora no está incluida y, por ende, no puede acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, ya que le incumbe inicialmente formular la declaración respectiva ante el Ministerio Público.

El Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta dijo que las actividades desempeñadas en la “diligencia de entrega (…) se efectuaron en el marco de la normatividad legal vigente (…), se basó en el acompañamiento, la seguridad y preservación de la convivencia ciudadana (…), esta unidad policial está llamada a acatar en debida forma las órdenes judiciales proferidas en el marco de la Constitución Política”.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 La Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental “CORPONOR”, la Gobernación de Norte de Santander, el Alcalde Municipal de San Cayetano y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y

“CORPONOR”, la Gobernación de Norte de Santander, el Alcalde Municipal de San Cayetano y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Fiscalía Doce Especializada se opuso al ruego.

El Coordinador Jurídico de la Regional del ICBF de Norte de Santander aseveró que “no nos consta la ocurrencia los hechos, ni la veracidad o no del acaecimiento de estos relacionados con el posible desalojo en la vereda La Prosperidad (…) en el que presuntamente se encuentra el inmueble que ha hecho uso la accionante” ; sin perjuicio de ello, instó a la Coordinadora del Centro Zonal Cúcuta Dos a realizar la “verificación de derechos de la hija de la accionante (…) a fin de determinar si existe vulneración o amenaza de alguno de ellos”. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo, por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza esta excepcional justicia. Ello, porque de acuerdo con la queja de Nancy dirigida a controvertir su falta de enteramiento en el proceso n.° 2020-00122, es claro que tiene al alcance otros mecanismos para exponer los desconciertos que trae a esta vía superlativa, como lo es el recurso de revisión contra el fallo emitido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de

al alcance otros mecanismos para exponer los desconciertos que trae a esta vía superlativa, como lo es el recurso de revisión contra el fallo emitido el 15 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, consagrado en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, que remite a las causales previstas en el 355 del Código General del Proceso y, en específico, la del numeral 7°, esto es, «Estar el recurrente enRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». En casos análogos, esta Corporación en lo que atañe a la idoneidad del referido medio impugnaticio, ha explicado que: (…) En efecto, el reclamo dispuesto en la tutela frente a la sentencia que dictó el tribunal acusado y en consecuencia la orden de entrega del bien, en punto a que, como atrás se dijo, no [fue] convocado a este proceso, ni se [le] vinculó para ser escuchado como ocupante del mismo, es tema que ha de aducirlo a través del recurso extraordinario de revisión, único medio de impugnación que opera, según el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011 , frente a esa clase de providencias, cual prevé que procede «el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular

la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los términos de los artículos 379 y siguientes del Código de Procedimiento Civil [hoy C.G.P.]», escenario legalmente demarcado como el idóneo para plantear esa particular desaprobación, de acuerdo al precepto 355-7º ibídem, independientemente de su desenlace. […] De ahí que dimane, por añadidura, paladino que si el censor no ha agotado los mecanismos de defensa que le brinda el ordenamiento procesal, por intermedio de la querella constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, máxime cuando el fallo atacado se reviste de las presunciones de legalidad y acierto que se habrán de resquebrajar por la senda jurídica pertinente» (CSJ. STC6958-2017, reiterada en STC6394-2019, STC9308-2023 y, STC2739-2024, entre muchas). Tampoco se observa que Nancy, antes de ejercer esta acción, haya provocado de dicha autoridad un pronunciamiento sobre la problemática que exhibe, de manera que t al circunstancia torna inviable el pedimento tutelar, toda vez que cuenta con el incidente de nulidad previsto en el artículo 133 ejusdem.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 2.- Lo mismo puede predicarse del anhelo de la precursora, encaminado a que se tomen «todas las medidas de protección judicial, administrativas, disciplinarias, penales, (…) otorgar subsidios de vivienda,

encaminado a que se tomen «todas las medidas de protección judicial, administrativas, disciplinarias, penales, (…) otorgar subsidios de vivienda, arrendamiento y las demás que sean necesarias para recuperar, proteger y conservar», ya que, Nancy -si lo estima convenientepuede acudir a las diferentes entidades estatales y pedir los «subsidios de vivienda, arrendamiento y medidas administrativas», para que estas, en el marco de sus funciones emprendan, de ser posible, los trámites correspondientes para otorgarle dichos beneficios. 3.- Ergo, el socorro no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Nancy en nombre propio y en representación de su menor hija María, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, la Alcaldía Municipal y la Policía Metropolitana, todos del Distrito Judicial de Cúcuta, la Gobernación del Norte de Santander, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía Municipal de San Cayetano y la Corporación Autónoma Regional Nororiental de la Frontera.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-03054-00 Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...