🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10264-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10264-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10264-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela formulada por las sociedades OM Construcciones e Interventorías SAS, Peñaloza & Blanco Ingeniería S en C, Concesión Ciénega Nuevo Milenio y Reni Rafael Guerra Solórzano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 0800131530102020-00017.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestaron que Enrique Camilo Barros Mattos presento demanda ejecutiva contra Ingeniería & Proyectos ESM SAS y Grupo Constructor EOO SAS, para el cobro de un pagaré por la suma de $425’000.000 más los intereses correspondientes, trámite en el que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de febrero de 2020 dispuso como medidaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 2 cautelar, «el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que tenga por pagar la Alcaldía del Municipio de Ciénaga (Mag)., a las empresas demandadas

2 cautelar, «el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que tenga por pagar la Alcaldía del Municipio de Ciénaga (Mag)., a las empresas demandadas (…) por concepto del contrato de obras denominado Ciénaga Nuevo Milenio». Indicaron que, adelantadas las etapas correspondientes, el Juzgado de conocimiento en sentencia de 19 de febrero de 2021 declaró parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido y dispuso seguir adelante la ejecución por $270’000.000 más los intereses moratorios a partir del 5 de diciembre de 2019, determinación que fue apelada y el recurso lo declaró desierto el Tribunal Superior de Barranquilla el 19 de abril de 2021. Agregaron que con posterioridad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, aquí accionado, avocó conocimiento del trámite el 25 de mayo de 2022, al que acudieron los aquí accionantes el 28 de junio de 2023 para manifestar su «oposición a la entrega de los recursos del contrato» celebrado con la Alcaldía de Ciénaga, puesto que tales valores «NUNCA han pertenecido exclusivamente a ninguno de los demandados», pues éstos apenas hicieron parte del Consorcio Ciénaga Nuevo Milenio, quien actúa como único contratante con el ente territorial. Explicaron que el mencionado Consorcio estuvo constituido por Reni Rafael Guerra Solórzano, las sociedades Construcciones e

Nuevo Milenio, quien actúa como único contratante con el ente territorial. Explicaron que el mencionado Consorcio estuvo constituido por Reni Rafael Guerra Solórzano, las sociedades Construcciones e Interventorías SAS, Peñaloza & Blanco Ingeniería S en C, La Mácula Inversiones y Construcciones SA y el Grupo Constructor EOO SAS -demandado en el procesono obstante, este último sólo tuvo una participación del 20% « de la totalidad tanto de las obligaciones como de las remuneraciones o utilidades que deje el contrato de colaboración» y, además, se encuentra legalmente disuelto y liquidado, pues así lo dispuso la Superintendencia de Sociedades en resolución de 4 de marzo de 2022.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 3 Sostuvieron que como la Secretaría de Hacienda de Ciénaga por cuenta de la medida cautelar antes mencionada, el 1º de febrero de 2023 puso a disposición del Juzgado de Ejecución la suma de $564’991.414, en la referida petición de 28 de junio de 2023 solicitaron el « fraccionamiento y/o oposición a la entrega» de los dineros derivados del Contrato de Concesión Ciénaga Nuevo Milenio, para lo cual indicaron haber acreditado «la naturaleza del contrato y de la propiedad de los dineros», así como lo relativo a la conformación del Consorcio. Afirmaron que si bien el Juzgado accionado requirió a la Alcaldía de Ciénaga para establecer lo afirmado por los aquí accionantes y el ente

conformación del Consorcio. Afirmaron que si bien el Juzgado accionado requirió a la Alcaldía de Ciénaga para establecer lo afirmado por los aquí accionantes y el ente territorial envió información que dejaba «ver sin lugar a duda que (…) NUNCA desde la suscripción del contrato se había pagado suma de dinero alguna, de forma exclusiva o excluyente a las sociedades consorciadas », puesto que los pagos se dirigían exclusivamente al Consorcio, en auto de 25 de enero de 2024, luego de varias solicitudes de impuso procesal, negó sus peticiones, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio apelación, inútilmente porque el Juzgado accionado la mantuvo el 29 de abril de 2024 y no concedió el segundo por improcedente, determinación frente a la que propusieron reposición y, en subsidio, queja, pero en auto de 28 de junio de 2024 el Tribunal Superior accionado resolvió declarar bien negada la apelación contra el auto de 25 de enero de 2024. Agregaron que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho y les vulneraron los derechos que reclaman, porque el Juzgado de Ejecución desconoció las pruebas obrantes en el asunto, que daban cuenta de la propiedad de los dineros consignados, los cuales le pertenecen al Consorcio Ciénaga Nuevo Milenio y no de forma exclusiva a las sociedades de lo integran y, además, la apelación antes mencionada debió ser concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del CódigoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 4

sociedades de lo integran y, además, la apelación antes mencionada debió ser concedida de acuerdo con lo establecido en el artículo 309 del CódigoRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 4 General del Proceso en concordancia con el numeral 9º del artículo 321 ídem, porque se trataba de una «oposición a la entrega» de dineros, por lo que les fue cortada la doble instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitaron dejar sin efecto la decisión del Tribunal Superior accionado de 28 de junio de 2014, los autos proferidos por el Juzgado accionado « el pasado 25 de enero de 2024 y los que se deriven del mismo» y, en consecuencia «ORDENAR a la OFICINA DE TÍTULOS JUDICIALES del Circuito de Ejecución de Barranquilla, devolver el

Depósito Judicial N.º 416010004942476, por QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATRICIENTOS CATORCE PESOS ($564.991.414,00) girado por la Alcaldía Municipal de Ciénaga, Magdalena a su PROPIETARIO esto es, el Contratista es el CONSORCIO CONCESIÓN NUEVO

MILENIO».

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó

defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que el accionante no le endilgó acciones u omisiones de garantías fundamentales e indicó que el proceso materia de reproche se encuentra en el

Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias.

2. La Procuraduría General de la Nación expresó que no advierte «en la actualidad la presencia de un criterio habilitante para la intervención del Ministerio Público en el (…) proceso » materia de reproche, ya que no se establecen actuaciones arbitrarias o lesivas de garantías sustanciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00

5

3. El Tribunal Superior accionado se opuso a la prosperidad del amparo, dado que no incurrió en vía de hecho en las decisiones que emitió en el asunto censurado, por lo que pidió desestimar la protección exigida.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones jurisdiccionales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de

Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, para remediar o evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y queRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 6 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta

STC075-2022, reiterada en STC4104-2024). A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución1, los cuales se presentan cuando, (...) i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

  1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Sobre el punto, pueden consultarse las Sentencias de la Corte Constitucional SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20, entre otras.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 7 viii) Violación directa de la Constitución » (C.C. T-522 de 2001, reiterada en CSJ, STP-109764 de 24 de marzo de 2020) (subraya fuera de texto).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, las sociedades OM Construcciones e Interventorías SAS, Peñaloza & Blanco Ingeniería S en C, Concesión Ciénega Nuevo Milenio y Reni Rafael Guerra Solórzano cuestionan las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla de 25 de enero de 2024, mediante la cual negó

cuestionan las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla de 25 de enero de 2024, mediante la cual negó las peticiones de «fraccionamiento u oposición a la entrega de títulos» derivados del contrato de Concesión Ciénega Nuevo Milenio, celebrado entre el Consorcio de ese nombre y la Alcaldía de Ciénaga, y la proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla de 28 de junio de 2024, mediante la cual resolvió declarar bien negada la apelación que los aquí accionantes formularon contra la anterior determinación, y consideran que con esas providencias se les vulneraron los derechos que reclaman.

3. La actuación cuestionada. 3.1 Para resolver la queja antes planteada, surge necesario tener en cuenta la siguiente situación fáctica en el proceso materia de protesta, - El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 3 de febrero de 2020 dispuso librar mandamiento de pago en favor de Enrique Camilo Barros Mattos y contra Ingeniería & Proyectos ESM SAS y Grupo Constructor EOO SAS, por $425’000.000 más los intereses de plazo y mora, conforme al pagaré base del recaudo.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 8 - En auto de la misma fecha, accedió a las medidas cautelares reclamadas por el ejecutante y, entre estas decretó «el embargo y secuestro de los dineros legalmente embargables que tenga por pagar la Alcaldía del Municipio de Ciénaga (Mag)., a las empresas demandadas INGENIERÍA & PROYECTOS ESM SAS

los dineros legalmente embargables que tenga por pagar la Alcaldía del Municipio de Ciénaga (Mag)., a las empresas demandadas INGENIERÍA & PROYECTOS ESM SAS (…) y GRUPO CONSTRUCTOR EOO SAS (…), respectivamente, por concepto del contrato de obras denominado Ciénaga Nuevo Milenio». - Proferida la sentencia el 19 de febrero de 2021, en la que se acogió parcialmente la excepción de cobro de lo no debido y dispuso seguir adelante el recaudo por $270’000.000 más los intereses moratorios frente a las dos demandadas, las diligencias se remitieron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla quien aprobó la liquidación del crédito el 1º de julio de 2022 por $445’631.190. - Con escrito de 13 de febrero de 2023, el demandante le solicitó al Juzgado accionado la entrega de los títulos judiciales existentes, entre estos el consignado por el municipio de Ciénaga el 1º de febrero de 2023 por $564’991.414,00 y, con posterioridad insistió en la misma solicitud y en la actualización de la liquidación del crédito. - Los aquí accionantes, acudieron al proceso el 28 de junio de 2023 y solicitaron al Juzgado de Ejecución accionado que se abstuviera de entregar el título judicial mencionado al demandante, ordenara su fraccionamiento en cinco (5) títulos, uno para cada uno de los integrantes del Consorcio Concesión Ciénaga Nuevo Milenio, teniendo en cuenta que sólo el 20% le correspondía al Grupo Constructor EOO SAS, hoy liquidado, reclamación fundamentada en los motivos manifestados en este

del Consorcio Concesión Ciénaga Nuevo Milenio, teniendo en cuenta que sólo el 20% le correspondía al Grupo Constructor EOO SAS, hoy liquidado, reclamación fundamentada en los motivos manifestados en este amparo, esto es, que el dinero consignado no le pertenecía a las sociedades ejecutadas sino al Consorcio. Esa petición fue reiterada, el 1º de noviembre, 12 y 15 de diciembre de 2023, el 15 y 22 de enero de 2024, oportunidades en las que seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 9 acompañaron distintos documentos suministrados por la Alcaldía de Ciénaga en relación con los pagos realizados por ese ente territorial en relación con el contrato Concesión Ciénega Nuevo Milenio.

  • El Juzgado de Ejecución accionado, en providencia de 25 de enero de 2024 negó las peticiones de los aquí accionantes porque, en síntesis, si bien la mencionada Alcaldía expresamente indicó que los pagos del contrato se dirigían al Consorcio, (...) en ningún momento se refirió a la forma en que el depósito fue constituido, es decir, no indicó claramente el procedimiento adelantado por el servidor público encargado de la ejecución o materialización de los embargos judiciales, como el del caso presente, o cómo dedujo que lo consignado era lo que le correspondía a la empresa encartada que hace parte del consorcio o si lo consignado correspondía a todo lo que generalmente se le consignada al consorcio; evento este que de ser así, necesariamente este juzgado tendría que

que le correspondía a la empresa encartada que hace parte del consorcio o si lo consignado correspondía a todo lo que generalmente se le consignada al consorcio; evento este que de ser así, necesariamente este juzgado tendría que acceder al fraccionamiento que tantas veces ha venido solicitando el abogado de la empresas no demandadas en este proceso y que conforman el

CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA NUEVO MILENIO.

Ahora bien, la conducta procesal tanto de las empresas del consorcio como la del ente municipal, dan cuenta de que no fue del talante que se requiere para que este servidor dedujera fácilmente si lo consignado pertenece o no a las mismas, por lo menos la parte que dicen le pertenecen pues i) las empresas ninguna entregó la relación de pagos solicitada en auto del 20 de octubre de 2023 y, ii) el ente municipal no aclaró su comportamiento o el acto de ejecución de la orden de embargo». Adicionalmente, el Juzgado expresó que el municipio también había expedido una certificación en la que señaló que el único dueño de los dineros puestos a órdenes de ese Juzgado el 1º de febrero de 2023 era la sociedad Grupo Constructor EOO, documento expedido el 15 de noviembre de 2023 y suscrito por la secretaria de Hacienda Municipal. - Las sociedades aquí accionantes recurrieron la decisión anterior en reposición y, en subsidio apelación, y manifestaron que los documentos e información suministrada por el alcalde y el Tesorero del municipio desvirtuaban las manifestaciones de la secretaria de Hacienda, puesto que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00

información suministrada por el alcalde y el Tesorero del municipio desvirtuaban las manifestaciones de la secretaria de Hacienda, puesto que,Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 10 por cuenta del contrato mencionado nunca se han realizado pagos de forma directa a ninguno de los integrantes del Consorcio. - El Juzgado accionado en providencia de 29 de abril de 2024, negó la reposición propuesta porque, en su criterio, de los documentos obrantes en el proceso no podía concluir la veracidad de lo manifestado por los recurrentes y, asimismo, anotó que, (...) de la lectura de los documentos enunciados en el párrafo anterior, encuentra el Juzgado que, el suscrito por el Alcalde LUIS ALBERTO TETE SAMPER, informó que los pagos hechos en cumplimiento de la Concesión 001 de 2015, se realizaron en favor del CONSORCIO CONCESION CIÉNAGA NUEVO MILENIO y nunca se pagó de manera directa a alguno de los consorciados, sin embargo, nada se dice, puntualmente, de los dineros retenidos en cumplimiento de la orden de embargo emanada por este despacho, así como tampoco, expresa o contradice de forma inequívoca la información suministrada por la Secretaria de Hacienda al indicar que los dineros puestos a disposición del presente proceso corresponden única y exclusivamente al GRUPO CONSTRUCTOR E.OO. S.A.S. e incluso, resulta

puestos a disposición del presente proceso corresponden única y exclusivamente al GRUPO CONSTRUCTOR E.OO. S.A.S. e incluso, resulta congruente pues la Secretaria de Hacienda también informó que se han realizado pagos en favor del CONSORCIO CONCESION CIÉNAGA NUEVO MILENIO, siendo especifica al indicar la suma de $1.260.000.000. Igualmente, en referencia al escrito proveniente del Tesorero de la municipalidad, se observa que este solo va encaminado a deslindar su nombre de los documentos allegados por parte de la Secretaria de Hacienda, pero no hace referencia a la información contenida en los mismos, ni mucho menos la desvirtúa» (subraya fuera de texto). - En cuanto a la apelación formulada, en el mismo auto referido el Juzgado negó su concesión por improcedente, al no encontrarse enlistado el auto recurrido en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normas especiales. - Recurrida esa última determinación mediante queja por los accionantes, el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de 28 de junio de 2024, resolvió declarar bien negada la apelación contra el auto de 25 de enero de 2024, con el que no se accedió a la entrega de los títulos reclamada por los solicitantes, porque consideró que la decisión relativa a

negar el fraccionamiento de los títulos no era apelable.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 11 Destacó que tampoco se enmarcaba esa decisión en el numeral 9º del artículo 321 del Código General del Proceso que alegaron los peticionarios, pues los que se buscaba era « que los dineros consignados en virtud de la medida cautelar decretada (reflejado en el depósito No. 416010004942476) sean entregados al CONSORCIO CONCESIÓN CIÉNAGA NUEVO MILENIO (por ser constituidos con recursos propios del contrato de concesión), ello, no se adecua a las disposiciones reguladas por el artículo 309 del Código General del Proceso, por cuanto no se trata de bienes inmuebles o muebles que estén embargados y secuestrados» e indicó que el legislador se refería a la entrega de bienes muebles o inmuebles no de dinero, lo que en todo caso no se presentaba porque aún no se había dado orden de entregar los títulos, por lo que no podía alegar una oposición frente a esto último.

4. De la vulneración evidenciada. 4.1 Examinadas las anteriores consideraciones, así como la queja de las sociedades accionantes y el expediente materia de cuestionamiento, la Sala advierte la procedencia del amparo reclamado al configurarse un defecto procedimental, pues contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Barranquilla, la determinación recurrida en apelación, esto es, el auto de 25 de enero de 2024, con el cual el Juzgado de Ejecución

defecto procedimental, pues contrario a lo considerado por el Tribunal Superior de Barranquilla, la determinación recurrida en apelación, esto es, el auto de 25 de enero de 2024, con el cual el Juzgado de Ejecución accionado desestimó las solicitudes de los accionantes en cuanto a la práctica de la medida cautelar decretada en relación con los recursos del contrato de Concesión Ciénaga Nuevo Milenio, resultaba susceptible de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso que señala que son apelables, entre otros el auto «que resuelva sobre una medida cautelar». Ciertamente, los reclamos de los peticionarios, presentados luego que el municipio de Ciénaga consignara el título por $564’991.414, seRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 12 dirigieron a cuestionar la medida cautelar que se ordenó en auto de 3 de febrero de 2020, pretendiendo incluso, una modificación sobre la misma, puesto que con vehemencia reiteraron en múltiples ocasiones, que el contrato objeto de cautela fue suscrito entre el ente territorial y el Consorcio Ciénaga Nuevo Mundo, por lo que los dineros derivados del mismo no le pertenecían a ninguna de las sociedades integrantes del consorcio y, que, si en gracia de discusión, lo procedente era fraccionar el dinero consignado de acuerdo con la participación de cada uno de los consorciados, debía tenerse en cuenta que de éste, solo podía corresponderle el 20% a la sociedad ejecutada Grupo Constructor EOO, la

dinero consignado de acuerdo con la participación de cada uno de los consorciados, debía tenerse en cuenta que de éste, solo podía corresponderle el 20% a la sociedad ejecutada Grupo Constructor EOO, la que, además, había sido disuelta y liquidada, todo lo cual muestra un cuestionamiento frontal contra la medida cautelar que, se recuerda, consistió en el « embargo y secuestro » de los dineros derivados del referido contrato. Por tanto, la Corte encuentra que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en defecto procedimental al considerar que la decisión en discusión no era apelable, determinación que vulneró los derechos de las sociedades accionantes al acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, garantía sobre la cual esta Corte ha reiterado que se trata del «medio más efectivo para remediar las irregularidades o desaciertos en que pueda incurrir el funcionario del conocimiento de una puntual actuación judicial, de manera que el mismo se constituye en ‘una piedra angular dentro del Estado de derecho’, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho de defensa al permitir que ‘el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que

determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente ( CSJ. STC de 11 de noviembre de 2010, exp. 2010-1872-00, reiterada el 12 de marzo de 2012, exp. 05001-22-03-0002011-00932-01» (CSJ, STC4654-2021).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 13 4.2 En este orden, si el Tribunal Superior accionado hubiera analizado con más detalle el reparo de los recurrentes, habría concluido que la discusión recaía en la medida cautelar decretada y practicada en relación con los dineros derivados del nombrado contrato de Concesión Ciénega Nuevo Milenio, lo que, se insiste, le imponía dar curso a la apelación correspondiente, conforme al citado numeral 8º del artículo 321 del Código General del Proceso.

5. Conclusiones.

El amparo solicitado por las sociedades OM Construcciones e Interventorías SAS, Peñaloza & Blanco Ingeniería S en C, Concesión Ciénega Nuevo Milenio y Reni Guerra Solórzano será concedido, por el defecto procedimental en el que incurrió el Tribunal Superior accionado al declarar bien negada la apelación frente a una providencia que era pasible de ese medio de defensa. Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022).

de ese medio de defensa. Téngase en cuenta que el debido proceso debe ser un medio para alcanzar la satisfacción de los derechos sustanciales, por tanto, no puede ser un obstáculo para su realización (CSJ. STC13704-2022). En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja , proceda nuevamente a resolver el recurso de queja formulado contra el auto de 29 de abril de 2024, teniendo en cuenta lo considerado en esta sentencia.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03074-00 14

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por las sociedades OM Construcciones e Interventorías SAS, Peñaloza & Blanco Ingeniería S en C, Concesión Ciénega Nuevo Milenio y Reni Guerra Solórzano.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024 y las

cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia deje sin efecto la providencia de 28 de junio de 2024 y las decisiones que de ella se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de queja formulado contra la providencia de 29 de abril de 2024 en el proceso n° 0800131530102020-00017, conforme a lo resuelto en esta sentencia. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Barranquilla, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentren en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso mate

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...