CSJ - STC10265-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10265-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC10265-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jairo Adolfo Chamorro Pérez contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fue vinculada la Sala penal d el Tribunal Superior de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con n° 05001310402520060022201.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, en el proceso penal adelantado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, en sentencia de 13 de julio de 2007 fue condenado a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión, providencia que revocó parcialmente el Tribunal Superior de Medellín el 28 de febrero de 2008, en el sentido de absolverlo del segundo delito mencionado y reducir la condena a 20 años de prisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 2 Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación contra esa determinación, mecanismo que fue decidido el 12 de febrero de 2014 en sentencia SP1437-2024, con la que se casó parcialmente el fallo del ad
2 Afirmó que presentó recurso extraordinario de casación contra esa determinación, mecanismo que fue decidido el 12 de febrero de 2014 en sentencia SP1437-2024, con la que se casó parcialmente el fallo del ad quem para fijar su pena como autor del delito de homicidio agravado en 250 meses de prisión, por lo que se encuentra privado de la libertad desde abril de 2018 y actualmente en la cárcel EPMSC Pereira. Explicó que, de acuerdo con lo expuesto, se establece que entre la fecha de la sentencia de segunda instancia y la de casación, «transcurrieron aproximadamente 5 años 11 meses y 14 días. Un término muy superior a los 5 años previstos en el art. 189 de la ley 906, tal como lo interpretó la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-126 de 2022 y SU-214 de 2023», razón por la cual, como «la potestad punitiva del Estado se extinguió el 1 de marzo de 2013», la Sala de Casación Penal debió proceder a declarar de oficio la prescripción de la acción penal y disponer la terminación y el archivo del proceso, teniendo en cuenta que debía aplicar la noma más favorable a su caso, acorde con el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal.
Sostuvo que este amparo es procedente como mecanismo transitorio para evitarle un perjuicio irremediable que consiste en «seguir privado de la libertad, por causa de una conducta que tuvo origen en una acción penal que estaba prescrita». Agregó que si bien propuso la acción de revisión para lograr que se declare la prescripción de la acción penal, ese mecanismo no es idóneo ni
libertad, por causa de una conducta que tuvo origen en una acción penal que estaba prescrita». Agregó que si bien propuso la acción de revisión para lograr que se declare la prescripción de la acción penal, ese mecanismo no es idóneo ni eficaz, porque la Sala de Casación Penal recientemente fijó su postura sobre el particular en otro proceso -auto AP749-2024-, con el que acató «parcialmente la jurisprudencia de unificación de la Corte Constitucional. (…) porque, si bien la CSJ adoptó el precedente garantista fijado en las sentencias SU-126 de 2022 y SU-214 de 2023, al final sentó unas subreglas contrarias a la doctrina constitucional (…) [a]l debido proceso, el principio de favorabilidad, así como losRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 3 principios de interpretación pro homine y pro libertate», entre estas, que el criterio se aplicaría sólo si el asunto se decidió, en sede de casación, con posterioridad al 7 de abril de 2022 y siempre que no fuera aplicable al mismo la Ley 600 de 2000, circunstancias no satisfechas en su caso. Por último, anotó que, si bien acudió a esta acción en pasada ocasión, no incurre en temeridad porque allí sustentó la tutela «en premisas fácticas diferentes, dado que los hechos allí relatados se enfocaron en demostrar que (…) el procurador delegado encargado de rendir concepto en la demanda de casación (…), posteriormente fue elegido magistrado de la Sala de
premisas fácticas diferentes, dado que los hechos allí relatados se enfocaron en demostrar que (…) el procurador delegado encargado de rendir concepto en la demanda de casación (…), posteriormente fue elegido magistrado de la Sala de Casación Penal y firmó la sentencia del 12 de febrero de 2014, sin haberse declarado impedido previamente », amparo negado en primera y segunda instancia que difiere del actual cuestionamiento constitucional.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar a la Sala de Casación Penal « que dicte una nueva sentencia de casación, en la cual: (i) OBSERVE el precedente constitucional fijado en las sentencias de unificación SU-126 de 2022 y SU-214 de 2023; (ii) DECLARE la prescripción de la acción penal; (iii) DECRETE la terminación del proceso (…); y, finalmente, (iv) ORDENE su libertad inmediata».
En subsidio requirió, que se le ordene a la accionada que « DECIDA la acción de revisión que se interpuso, con fundamento en el precedente en las sentencias SU126 de 2022 y SU-214 de 2023, lo cual conllevará a que: (i) DECLARE la prescripción de la acción penal; (ii) DECRETE la terminación del proceso seguido contra [él]»; y, finalmente, (iii) ORDENE su libertad inmediata».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00
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1. El Juzgado Trece Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín manifestó que los trámites materia de queja le son desconocidos porque fueron adelantados por otras autoridades judiciales.
Anotó que no tiene injerencia en las pretensiones del accionante, pues «la llamada a desatarlas es el Máximo Tribunal Ordinario en materia penal, y habida cuenta de que la sentencia condenatoria en contra del señor CHAMORRO PÉREZ se encuentra en firme, en cuyo caso, son otros los mecanismos jurisdiccionales para atacar las decisiones de esa naturaleza».
2. El Juzgado Veinticinco Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Medellín relató los antecedentes del asunto penal censurado y advirtió que la sentencia condenatoria que emitió fue recurrida en apelación, por lo que se remitió al Tribunal Superior de esa ciudad y, con posterioridad, se surtió el cambio de radicación del asunto.
3. El Tribunal Superior de Medellín se opuso al amparo porque el fallo que emitió en el caso cuestionado « no contiene ninguna causal de procedencia de tutela contra decisión judicial, ni vía de hecho alguna que lo haga pasible de revisión por un juez ajeno a la jurisdicción penal, como en efecto sucedió cuando
fallo que emitió en el caso cuestionado « no contiene ninguna causal de procedencia de tutela contra decisión judicial, ni vía de hecho alguna que lo haga pasible de revisión por un juez ajeno a la jurisdicción penal, como en efecto sucedió cuando se desató el recurso extraordinario de casación y, según el escrito de tutela, también se acudió a la acción de revisión », por lo que pidió declara improcedente este auxilio.
4. La Sala de Casación Penal advirtió que no se lesionaron los derechos del actor en el caso censurado y que el asunto se desarrolló « con base en precedente constitucionales, siendo el resultado de deliberaciones jurídicas colegiadas, revestidas de legalidad».
5. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira refirió las actuaciones ocurridas en el caso censurado yRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 5 anotó que vigila la pena impuesta al solicitante, sin que pueda endilgársele vulneración de los derechos invocados, pues la tutela no se dirige en su contra y no tiene solicitudes del actor pendientes de definición.
6. El Procurador 129 Judicial II anotó que al accionante no se le han lesionado sus derechos y que, con todo, «este no es el mecanismo, pues cuenta con la acción de revisión del artículo 192 numeral segundo, como efectivamente lo puede usar».
7. La Fiscal con Funciones de coordinación de Medellín manifestó que «consultada la base de datos relacionada con el radicado 825319 adelantado por el delito de HOMICIDIO (…) del cual fue acusado y sentenciado el señor JAIRO
7. La Fiscal con Funciones de coordinación de Medellín manifestó que «consultada la base de datos relacionada con el radicado 825319 adelantado por el delito de HOMICIDIO (…) del cual fue acusado y sentenciado el señor JAIRO ADOLFO CHAMORRO PEREZ con c.c. 79.276.169, fue remitido a Juzgados Penales del Circuito para etapa de Juicio el 4 de abril de 2006. En consecuencia, de parte de Fiscalía Ley 600 de 2000 no es requerido el señor JAIRO ADOLFO CHAMORRO PEREZ con c.c. 79.276.169 y la investigación penal adelantada en su contra se llevó hasta la etapa final de competencia».
8. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 6
2. La queja constitucional.
En el asunto en estudio, Jairo Adolfo Chamorro Pérez acudió a este amparo para conseguir que se deje sin efecto la sentencia SP1437-2014 de 12 de febrero de 2014 y se disponga la terminación del proceso penal que se adelantó en contra al configurarse desde el 1º de marzo de 2013 la
amparo para conseguir que se deje sin efecto la sentencia SP1437-2014 de 12 de febrero de 2014 y se disponga la terminación del proceso penal que se adelantó en contra al configurarse desde el 1º de marzo de 2013 la prescripción de la acción penal y, subsidiariamente requirió, que así se decida la acción de revisión que ya presentó en relación con la nombrada providencia.
3. Del fracaso del reclamo constitucional al incumplir el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1 Surge la improcedencia de la protección reclamada al resultar prematura, pues como lo advirtió el solicitante y así se desprende del sistema de gestión de procesos ESAV, la «acción de revisión» que promovió para que se declare la prescripción de la acción penal y se termine el proceso por cuenta del que fue condenado, se halla en pleno curso, asunto en el que se vinculó al Ministerio Público y que está pendiente de definición, con una última anotación de 5 de abril de 2024.
Téngase en cuenta que el juez constitucional no puede anticiparse en la definición de mecanismos que corresponden a los jueces naturales, máxime si en este caso nada revela la falta de idoneidad o eficacia de la acción que se encuentra en curso, pues la mera afirmación del peticionario, en cuanto a que la Sala de Casación Penal falló otro caso similar al suyo de manera desfavorable -AP749-2024-, de ningún modo permite eludir la decisión que sobre el particular debe adoptar la Sala de Casación
en cuanto a que la Sala de Casación Penal falló otro caso similar al suyo de manera desfavorable -AP749-2024-, de ningún modo permite eludir la decisión que sobre el particular debe adoptar la Sala de Casación Especializada, a quien corresponde definir la problemática propuestaRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 7 teniendo en consideración las circunstancias particulares de su caso, lo que aún no ha realizado. Téngase presente que, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, «la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala, «la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales». Ahora, en cuanto a la pertinencia de la citada acción, la Sala de Casación Penal ha señalado que ésta constituye un mecanismo «adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta
de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476, criterio reiterado en STC12616-2022 y en STC9479-2023, entre otras). Además, se ha sostenido que a través de la acción de revisión comentada, puede abrirse paso la invalidez de la sentencia demandada de configurarse las causales taxativamente previstas, incluso, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, se prevé la procedencia del mecanismo « en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas» (CSJ SP16944-2016, reiterada en STC9479-2023).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 8 La Sala de Casación Penal también ha aclarado que es posible acudir a esa acción «a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria». Frente a esto último, especificó que «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de
posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria». Frente a esto último, especificó que «es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, reiterada en STC12616-2022 y, STC9479-2023). Así las cosas, como el accionante cuenta con una vía procedente e idónea que ya propuso, como lo es la citada acción de revisión para alegar la prescripción de la acción penal, conforme al criterio reiterado de esta Sala - STC12616-2022, STC9479-2023 y STC2340-2024-, surge evidente la improcedencia de este mecanismo, «toda vez que (…) [se] está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las
anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ STC1304-2021). 3.2 Resta anotar que tampoco se abre paso la protección de manera transitoria para evitar el perjuicio irremediable que alega el actor consisteRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 9 en su privación de la libertad, pues esa situación ocurre por la condena en firme impuesta por autoridad competente y revestida de legalidad, que no puede ser desconocida en esta jurisdicción, en tanto que, como lo ha señalado esta Sala siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, (...) el hecho de encontrarse privado de la libertad a consecuencia de lo decidido dentro del proceso penal, no tiene la potencialidad de configurar un perjuicio irremediable para el actor, pues tal condena constituye una consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa.
consecuencia propia de este tipo de procesos, máxime, si se tiene en cuenta que dentro del mismo el accionante tuvo la posibilidad de desplegar su defensa. Una afirmación en contrario, tendiente a afirmar la existencia de un perjuicio irremediable por existir una condena privativa de la libertad, es tanto como desconocer la competencia del juez ordinario para conocer del recurso de casación, pues se reitera, tal pena es propia de los procesos penales. Al ser concurrentes los requisitos generales señalados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y no encontrarse acreditada la subsidiariedad, en el caso concreto resulta innecesario un pronunciamiento de la Sala referente a las demás causales genéricas exigidas para estudiar el fondo del asunto (CC T-272/13, 9 may. 2013, rad. T-3.692.074) » (CSJ, STC17524-2015, criterio reiterado en STP2004-2021 y, STC6710-2024, entre otras).
4. Conclusión.
El amparo no prospera, al resulta prematuro. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Jairo Adolfo Chamorro Pérez contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional
Pérez contra la Sala de Casación Penal. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03079-00 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala