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CSJ - STC10266-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10266-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente STC10266-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Expreso Tocancipá SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00299-00/01.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que Edna Milena Muñoz Vargas y demás familiares de Luis Albeiro Jaime Prada, quien falleció en el accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2018 en el cual resultó involucrado un vehículo «afiliado a Expreso Tocancipá», promovieron en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual, trámite en el que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 11 de mayo de 2023, la declaró responsable del siniestro, y le impuso una condenaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

«injusta», que confirmó parcialmente el Tribunal Superior accionado el 28 de mayo de 2024, decisión en la que incurrió en defectos de índole procedimental, sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente jurisprudencial, entre otros. Explicó que los jueces omitieron vincular a la actuación procesal «a las entidades aseguradoras de salud del señor Jaime Prada, así como a las instituciones hospitalarias que tuvieron a cargo el servicio asistencial en salud », porque el mencionado «falleció como consecuencia directa de una infección adquirida en la Clínica La Sabana, la cual fue coadyuvada por la negligencia administrativa de la aseguradora que emitió el SOAT, así como de FAMISANAR EPS (…), en emitir las autorizaciones necesarias para la práctica de exámenes médicos [requeridos por el afiliado]». Insistió en que las autoridades judiciales accionadas no podían proferir sentencia sin la comparecencia de las mencionadas entidades, porque si bien las lesiones causadas al señor Jaime Prada fueron consecuencia del accidente de tránsito «la causa del deceso fue una infección contraída en las instalaciones de la Clínica La Sabana, [la cual] no fue tratada adecuadamente como lo evidencia su historia clínica», y por lo anterior, se presentó una indebida integración del contradictorio, motivo por el cual, no sólo se vulneró el debido proceso, sino que además «se dividió una decisión considerada como indivisible».

presentó una indebida integración del contradictorio, motivo por el cual, no sólo se vulneró el debido proceso, sino que además «se dividió una decisión considerada como indivisible». Sostuvo que los Juzgados de conocimiento realizaron una indebida valoración probatoria, porque «como consecuencia de la ausencia de un perito médico [hubo] una imprecisa y sesgada interpretación de la historia clínica del señor Jaime Prada » que se compone de «más de 500 folios », sin indicar que «existen diferentes tipos de imágenes diagnósticas, que varían de acuerdo con el nivel de atención», y adicionalmente, incurrieron en desconocimiento del precedente de las Altas Cortes en relación con «la responsabilidad sobre 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

infecciones asociadas a la atención en salud (IAAS) » y la «teoría de la causalidad adecuada».

2. Con sustento en lo anterior, solicitó «anular» las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2023 y 28 de mayo de 2024 y, como consecuencia, «devolver el trámite judicial hasta el momento de la admisión de la demanda, para que se integre el contradictorio en debida forma, y se integren al proceso, a la Clínica La Sabana, a la aseguradora que emitió el SOAT y a la EPS FAMISANAR y a las demás personas naturales o jurídicas que deban formar parte del proceso».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, y se

proceso».

3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la censura constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La magistrada ponente de la decisión confutada, se opuso a lo pretendido aduciendo que en el pleito criticado, «no se imponía la integración del contradictorio, en la forma señalada por la accionante, ante la ausencia de un litisconsorcio necesario por pasiva y, en todo caso, esa supuesta omisión tampoco fue alegada en el trámite de la instancia, aunado a que en este caso no resultaba imperativo el decreto del dictamen pericial que según la demandante debió ordenarse de oficio, medio suasorio que no reclamó oportunamente », y que las pruebas fueron analizadas «según las reglas de la sana crítica y luego de aplicar la teoría jurídica de la causa adecuada, se concluyó que el deceso del señor Luis Albeiro Jaime Prada, fue producido por el accidente de tránsito ocurrido el 25 de septiembre de 2018, generado por la conducta imprudente del conductor del vehículo de placa WOO-033, sin que para resolver la controversia fuera necesario aplicar “el marco regulatorio de las infecciones asociadas a la atención en salud”, ni las normas sobre el régimen del consumidor financiero, como lo reclama la promotora de la queja constitucional».

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

el régimen del consumidor financiero, como lo reclama la promotora de la queja constitucional». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

2. La Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, dijo que «la decisión reprochada se ajusta al ordenamiento jurídico, tanto que fue revisada vía apelación, sin que sobre señalar que no se observa la necesidad de vincular a la aseguradora que emitió el SOAT, Famisanar EPS y la Clínica de la Sabana, toda vez que lo que no se discutió en el proceso su responsabilidad». Por lo demás, remitió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso en cuestión, y suministró los datos de los intervinientes en dicho asunto.

3. Seguros del Estado S.A., manifestó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, [y que] no se ha presentado solicitud alguna que fundamente dicha vulneración, aunado al hecho que a esta aseguradora dio cumplimiento a lo establecido en la parte motiva y resolutiva de la sentencia de primera instancia como de segunda instancia».

4. La EPS Famisanar S.A.S., y la Clínica Universidad de la Sabana, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que de parte de esa entidad «no hay vulneración a ningún derecho fundamental».

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, y sólo en forma excepcional resulta viable

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha venido sosteniendo que, por regla general, la acción de tutela no procede contra esta clase de actuaciones, y sólo en forma excepcional resulta viable atacarlas, cuando con ellas se produzca vulneración de los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de arbitrariedad procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia criticada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución.

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de Expreso Tocancipá SAS, al desatar la segunda instancia

2. El problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales de Expreso Tocancipá SAS, al desatar la segunda instancia en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00299, o sí, por el contrario, esa determinación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impida la intervención del fallador constitucional. Lo anterior, porque si bien la queja constitucional también se dirigió contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad , el examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional en sede de apelación, porque la valoración sobre la supuesta lesión de las prerrogativas superiores invocadas, «debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en STC7413-2024 y STC8464-2024). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

3. Del caso concreto.

Confrontados los argumentos de la reclamante con los expuestos en las piezas procesales pertinentes, en particular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de mayo de 2024 , la Corte negará el amparo implorado, toda vez que la decisión cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción

amparo implorado, toda vez que la decisión cuestionada no constituye yerro específico de procedibilidad que pudiera conducir a su quebrantamiento, infiriéndose que lo pretendido es utilizar esta acción como instancia adicional. 3.1 En efecto, para confirmar la sentencia estimatoria que profirió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá el 11 de mayo de 2023, el Tribunal Superior indicó que los reparos concretos que formularon los demandados César Nicolás López Garzón y Expreso Tocancipá SAS, se dirigieron a cuestionar la valoración probatoria realizada por el a quo , debido a la inexistencia de nexo causal entre la conducta reprochada y el daño sufrido, aunado a supuestas patologías preexistentes de la víctima y a una imprecisión en cuanto a algunas cifras de la tasación de perjuicios. En ese sentido, luego de mencionar los elementos fundantes de la responsabilidad civil como consecuencia de actividades peligrosas, aseveró que «el nexo causal entre la conducta de quien manejaba el coche de placa WOO-033 y las lesiones físicas sufridas por las víctimas del insuceso no fue cuestionado por los demandados, manteniéndose al margen del debate, centrándose la atención del Tribunal en establecer si la muerte de Luis Albeiro Jaime Prada puede ser atribuida a los convocados». Enseguida, indicó el resultado del diagnóstico de la víctima a su ingreso al servicio de urgencias y afirmó que « el accidente de tránsito provocado por el conducto demandado ocasionó al pareciente, además de las

ingreso al servicio de urgencias y afirmó que « el accidente de tránsito provocado por el conducto demandado ocasionó al pareciente, además de las múltiples fracturas descritas, una parálisis de las extremidades inferiores con carencia 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

de funcionalidad e incontinencia urinaria y fecal; que le quitó la capacidad de valerse por sí mismo, dejándolo en una situación de dependencia funcional severa», en tanto que, del análisis de la historia clínica, se concluye, [i] que no es verdad la afirmación de los apelantes según la cual la muerte se debió a las patologías preexistentes que padecía, toda vez que, aparte de una escoliosis toracolumbar, sin ninguna incidencia en su paraplejía de los miembros inferiores, no registró otro antecedente de gravedad. De hecho, el plasmocitoma óseo (tipo de cáncer) fue planteado solo como una hipótesis que jamás obtuvo comprobación. Mientras que la imagen que llevó a la sospecha de tumor sacro fue descartada en el reporte oficial de la resonancia, en donde solo se describió un cambio inflamatorio. Por lo demás, las declaraciones de los familiares coincidieron de modo consistente en que el señor Luis Albeiro Jaime Prada (Q.E.P.D.) trabajaba como albañil, inclusive, en edificios de gran altura como el Bacatá; lo que torna altamente improbable que antes del accidente padeciera de graves

como albañil, inclusive, en edificios de gran altura como el Bacatá; lo que torna altamente improbable que antes del accidente padeciera de graves traumas físicos. Tampoco en la historia clínica remitida por la EPS Famisanar, en la que constan consultas médicas desde el año 2008, se observa alguna patología de importancia. [ii] que la paraplejía (inmovilidad) de los miembros inferiores que sufrió la víctima como resultado de los traumas en la columna torácica y lumbosacra, con discapacidad por lesión medular (sin función motora ni reflejos) y las fracturas en las vértebras T5, T7 y T12, en el sacro y en el acetábulo derecho, así como la imposibilidad para hacer micciones y deposiciones, fueron consecuencia directa del accidente provocado por el conductor demandado; por lo que tales daños le son jurídicamente atribuibles y está llamado a repararlos, de manera solidaria con la responsabilidad que le atañe a la empresa afiliadora. [iii] que los demandados causaron la muerte del señor Luis Albeiro Jaime Prada, porque del análisis de la epicrisis de la Clínica de la Sabana, está demostrado que el aquejado entró por el servicio de urgencias de la Clínica San Rafael el 25 de octubre de 2018, es decir, tres días después de haber egresado de la primera institución, en condiciones estables. El diagnóstico de ingreso en el segundo centro hospitalario fue de “infección postraumática de herida, no clasificada en otra parte”». Señalado lo anterior, agregó, (…) en el caso hipotético, que no se hubiere generado la infección, habría

ingreso en el segundo centro hospitalario fue de “infección postraumática de herida, no clasificada en otra parte”». Señalado lo anterior, agregó, (…) en el caso hipotético, que no se hubiere generado la infección, habría que concluir que tampoco el deceso, el cual se originó por ese motivo, derivado a su vez del choque entre los vehículos, dicho de otro modo, si el contagio no se produce, tampoco la muerte. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

A partir de allí, se emplea la teoría jurídica de la causa adecuada que “intenta diferenciar las condiciones antecedentes seleccionadas (es decir, las que tiene un vínculo ‘causal material’ con el resultado) a partir de su relevancia con relación al resultado” [CSJ, SC3604-2021]. De modo que el demandado tenía el deber de evitar esa consecuencia, pues el accidente se produjo como resultado de su negligencia y de haber obrado de manera diligente no se habría causado, como tampoco el desenlace fatal. Además, si bien entre la fecha de la colisión y el daño (el deceso), no existe cercanía temporal, porque el accidente ocurrió el 25 de septiembre de 2018 y la muerte el 8 de enero de 2019, lo cierto es que el aquejado si bien logró estabilizarse, al punto de que fue dado de alta de la Clínica La Sabana el 22 de octubre de 2018, adquirió una infección que lo hizo retornar a un centro hospitalario, todo derivado de la causa relevante del suceso trágico, que no fue otra que el choque». Finalmente, con apoyo en texto jurisprudencial y refiriendo al

hospitalario, todo derivado de la causa relevante del suceso trágico, que no fue otra que el choque». Finalmente, con apoyo en texto jurisprudencial y refiriendo al «principio de confianza», indicó que salvo las precisas excepciones previstas en la norma sustancial, «nadie está llamado a responder por las consecuencias derivadas de comportamientos ajenos », y enfatizó que en el caso bajo estudio, «el conductor que produjo el accidente está llamado a responder por las consecuencias de su actuar, pues en últimas, aunque se desconocen las causas que originaron la infección, lo cierto es que ella no se hubiera producido si el aquejado no sufre las lesiones en su cuerpo, producto del choque » y que, «no habrá ninguna variación con relación a la tasación de los perjuicios patrimoniales, estando sus familiares facultados para reclamar en nombre propio la reparación de los daños personales y ciertos producidos por el deceso de su familiar». Por lo demás, corrigió la «equivocación» al tasar los perjuicios morales en favor de los padres de la víctima, pues el Juzgado había indicado dos veces el mismo concepto, y señaló que los montos debían actualizarse por haberse fijado en salarios mínimos, incluida la condena a cargo de la compañía Seguros del Estado. 3.2 Según lo que acaba de verse, de lo descrito surge que la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta excepcional vía, en la medida que la autoridad accionada, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial, se valió de una

cuestionada no constituye desafuero susceptible de enmendarse por esta excepcional vía, en la medida que la autoridad accionada, ajustada a los principios de autonomía e independencia judicial, se valió de una 8Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

respetable motivación en la que ponderó de manera razonable las pruebas allegadas al expediente y realizó el análisis congruente con la normativa y jurisprudencia pertinentes. Por lo anterior, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con el amparo constitucional, pues indican que lo pretendido por la sociedad accionante es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y atacar, a través de este instrumento, una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario. Se reitera que cuando la actuación reprochada cuenta con suficiente respaldo jurídico, la sola divergencia conceptual no abre paso al amparo, pues, «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC9412-2024). Igualmente, la Sala ha señalado que, «independientemente de que se

ordinario (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en STC2545-2024 y STC9412-2024). Igualmente, la Sala ha señalado que, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC9123-2024). Por tanto, aun cuando Expreso Tocancipá SAS señala lo que, a su juicio, constituyen yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la interpretación y la aplicación de las normas, tal postura comprende una insistencia en puntos que fueron estudiados y resueltos en el proceso cuestionado, de suerte que no es viable invocar este instrumento 9Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

como medio para realizar una reconsideración de instancia , porque daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir debates propios de la jurisdicción ordinaria, como así lo ha sostenido esta Corporación al indicar, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión

Corporación al indicar, (...) El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras muchas en STC5556-2024 y STC6747-2024). También ha enfatizado que sólo es factible reabrir discusión culminada antes los jueces cognoscentes, cuando «de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad.

probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia » (CSJ STC, 24 jun. 2004, rad. 00142-01), situaciones que en momento alguno confluyen en el asunto en estudio, siendo importante reiterar sobre el punto que, (...) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC7082-2024 y STC8464-2024, entre otras).

incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada en STC7082-2024 y STC8464-2024, entre otras). 10Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

4. Conclusión.

En consecuencia de lo anterior y, toda vez que la providencia cuestionada no es producto de un subjetivo criterio y, las discrepancias nuevamente planteadas revelan la intención de la accionante de emplear la acción de tutela como un recurso adicional a los utilizados ante los jueces ordinarios, se desestimará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar el amparo solicitado por la sociedad Expreso Tocancipá SAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

11Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03087-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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