🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10267-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10267-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC10267-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03106-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eduardo Antonio Piñeres Barajas quien actúa en representación del Consorcio BYGES contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-00207-00.

ANTECEDENTES

1. Actuando mediante apoderado judicial, el solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que el Consorcio BYGES se encuentra conformado por las empresas Construcción e Ingeniería Global SAS BYGGER SAS y Enviromental and Geomechanical Solution EGS SAS, única y exclusivamente para la ejecución de contrato de obra pública SECOP IIRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03106-00 COP 283-2020, suscrito con la alcaldía local de SUMAPAZ, que fue adjudicado el 30 de diciembre de 2020. Indicó que el consorcio creó una cuenta de ahorros en el banco BBVA el 13 de enero de 2021, con el fin de recibir y realizar pagos relacionados con el aludido contrato y que el valor ejecutado asciende a la

Indicó que el consorcio creó una cuenta de ahorros en el banco BBVA el 13 de enero de 2021, con el fin de recibir y realizar pagos relacionados con el aludido contrato y que el valor ejecutado asciende a la suma de $5.662’361.103, recursos destinados exclusivamente para la ejecución de la obra. Señaló que el Banco de Bogotá promovió acción ejecutiva contra la empresa Construcción e Ingeniería Global SAS BYGGER SAS y los señores Carlos Arturo Moreno Lara y Edward Alexander Alvarado Carrillo, trámite en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja en auto de 22 de septiembre de 2022 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren en cuentas bancarias en las que figuren como titulares los demandados entre ellos, Construcción e Ingeniería Global SAS BYGGER SAS. Refirió que, en cumplimiento de la orden, el banco BBVA embargó los dineros depositados en favor del Consorcio BYGES, quien no se ha constituido nunca como deudor a mutuo, ni es solidariamente responsable por las deudas adquiridas por el consorciado Construcciones e Ingenierías Global SAS. Sostuvo que por lo anterior formuló anterior acción de tutela contra el banco BBVA con el fin de obtener el desembargo de la cuenta de ahorro previamente mencionada, sin embargo, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Garantías de Tunja en sentencia de 12 de enero de 2023 la negó por subsidiariedad al tener a su alcance otros mecanismos para obtener lo allí pretendido.

Municipal con Función de Garantías de Tunja en sentencia de 12 de enero de 2023 la negó por subsidiariedad al tener a su alcance otros mecanismos para obtener lo allí pretendido. 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03106-00 Indicó que, por lo anterior, el 23 de febrero de 2023 formuló ante el Juzgado de conocimiento incidente de desembargo, el que fue negado en providencia de 27 de junio de 2023, decisión que recurrió en apelación el apoderado del consorcio y la sociedad Construcciones e Ingeniería Global SAS, presentando de manera oportuna los reparos. Informó que, allegadas las diligencias al Tribunal Superior de Tunja admitió el recurso y, posteriormente el 8 de julio de 2024 resolvió declarar desierto el formulado por el Consorcio BYGES e inadmitir el invocado por la sociedad Construcciones e Ingeniería Global SAS.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la Corporación mencionada, estudiar de fondo el recurso de apelación formulado contra la decisión de 27 de junio de 2023 en el proceso ejecutivo 2022-00207, teniendo en cuenta que fue debida y oportunamente sustentado y, como consecuencia de lo anterior, se decrete el desembargo de la cuenta de ahorros n° 0820320067 donde es titular el Consorcio Byges y se ordene la devolución de los dineros.

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a las autoridades accionadas y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la acción de tutela, y dispuso el traslado a las autoridades accionadas y a los citados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja informó las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja con radicado 202200207-00.

3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03106-00

2. El Banco de Bogotá solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que

trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ. STC075-2022, reiterada en STC4104-2024).

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del Consorcio BYGES cuestiona la providencia proferida por la Sala Civil 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03106-00 Familia del Tribunal Superior de Tunja el 8 de julio de 2024, mediante la cual, declaró desierta la apelación formulada contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad de 27 de junio de 2023 que negó el incidente de desembargo en el proceso ejecutivo n° 2022-00207-00.

3. La improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos

establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto, la Sala ha señalado, (...) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024). Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito de la subsidiariedad, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que

interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03106-00 incuria» (CSJ. STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC31522024 y, STC4821-2024, entre muchas).

4. Caso concreto.

Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional, se advierte la improcedencia del amparo, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el Consorcio accionante no promovió el recurso de reposición contra la determinación que ahora cuestiona por la cual, el Tribunal Superior accionado resolvió declarar desierta la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 27 de junio de 2023. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el

formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja el 27 de junio de 2023. Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el accionante no son de recibo, en tanto que, tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición, -el que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso-, de exponer ante el Tribunal Superior de Tunja la inconformidad frente a la decisión cuestionada, sin embargo, desaprovechó esa oportunidad.

5. Conclusión En consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por el Consorcio BYGES, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.

6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03106-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por el Consorcio BYGES contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

7

Consultar sobre este documento ...