CSJ - STC10268-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10268-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10268-2024 Radicación nº 1001-02-03-000-2024-02928-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma localidad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal No. 2020-00194-02. ANTECEDENTES 1.- La accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa, por lo cual, suplicó que se revoque la providencia del 22 de marzo de 2024, la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la nulidad por indebida notificación. En sentir de la promotora, se vulneraron sus garantías superiores por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda en el proceso de origen, toda vez que la parte actora remitió la notificación aRadicación nº 1001-02-03-000-2024-02928-00 2 un correo electrónico que no correspondía al registrado oficialmente para notificaciones judiciales. Lo anterior, dado que la notificación se envió a un correo equivocado ( notificaciones@clinicapalermo.com.co) y omitieron que el correo oficial registrado era diferente
2 un correo electrónico que no correspondía al registrado oficialmente para notificaciones judiciales. Lo anterior, dado que la notificación se envió a un correo equivocado ( notificaciones@clinicapalermo.com.co) y omitieron que el correo oficial registrado era diferente (notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co). Relató que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito admitió la demanda (11 ago. 2020), y posteriormente, declaró la nulidad de lo actuado por indebida notificación a la Clínica Palermo ( 2 ago. 2022 ). Sin embargo, en sede de apelación, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó esta decisión y desestimó la nulidad por indebida notificación (22 mar. 2024). Reseñó que el Tribunal consideró que la notificación fue válida, pues la parte demandante cumplió con las cargas probatorias al afirmar bajo juramento que el correo utilizado pertenecía a la parte convocada, explicó cómo lo obtuvo y aportó constancia de envío y recepción. En adición, estimó que no se logró desvirtuar el acuse de recibido ni probar que para la fecha de notificación el correo usado no fuera de su dominio. No obstante, la actora censuró esta decisión, pues insiste en que el correo utilizado para la notificación no era el registrado oficialmente para notificaciones judiciales, lo cual podía verificarse en el certificado de existencia y representación legal vigente al momento de la notificación. Adujo que el Tribunal valoró indebidamente una resolución de 2018 que de ninguna manera prueba que el correo empleado estuviese vigente para notificaciones en 2020.
notificación. Adujo que el Tribunal valoró indebidamente una resolución de 2018 que de ninguna manera prueba que el correo empleado estuviese vigente para notificaciones en 2020. En síntesis, aseveró que lo ocurrido le impidió ejercer su derecho de defensa, contestar oportunamente la demanda, así como llamar en garantíaRadicación nº 1001-02-03-000-2024-02928-00 3 a su aseguradora. A su juicio, esto representó un perjuicio irremediable al tener que asumir sola una eventual condena, sin el respaldo de la compañía de seguros ni de la empresa promotora de salud codemandada que fue liquidada. 2.- La magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, defendieron la legalidad de sus actuaciones. Claudia Patricia Moreno Guzmán, apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo, argumentó que la salvaguarda es improcedente por ser una actuación temeraria y configurarse cosa juzgada. Por ende, solicitó negar las pretensiones del escrito inicial. Allianz Seguros S.A. manifestó que la notificación personal de la demanda se realizó debidamente. En consecuencia, pidió declarar la
improcedencia de la tutela y denegar lo pretendido. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte la negación del amparo suplicado, pues la acción de tutela no fue creada para replicar la actividad de los administradores de justicia, dada la autonomía e independencia de la función que desempeñan, amén de la presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales. Sin embargo, «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, porRadicación nº 1001-02-03-000-2024-02928-00 4 arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ. STC9877-2018). 2.- La Sala considera que la decisión censurada por el peticionario tiene sustento jurídico en lo previsto por la Ley, sin avizorarse una violación a la Carta Política que habilite la intervención del juez constitucional. En el sub examine, la Sala encuentra que el órgano judicial convocado emitió una decisión razonable al revocar la nulidad decretada por el juzgado de primera instancia ( 22 mar. 2024), pues fundamentó su determinación en que la parte demandante cumplió con las cargas probatorias establecidas por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -vigente
por el juzgado de primera instancia ( 22 mar. 2024), pues fundamentó su determinación en que la parte demandante cumplió con las cargas probatorias establecidas por el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -vigente para la época de la notificación electrónica censurada-, a saber: i) afirmar bajo juramento que el correo utilizado pertenecía a la Clínica Palermo; ii) explicar cómo lo obtuvo; y iii) aportar la constancia de envío y recepción.1 En consecuencia, la autoridad judicial colegiada al resolver la apelación y revocar la declaratoria de nulidad ( 22 mar. 2024), consideró que, en el proceso de origen, el libelista cumplió las cargas que le correspondían, de la siguiente manera: ‘‘(…) 5.- De conformidad con este marco conceptual, en el caso sub judice, inicialmente la parte demandante cumplió con las cargas que impone la ley de la siguiente forma: (i) En la demanda afirmó bajo la gravedad de juramento que el correo electrónico de la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo era notificaciones@clinicapalermo.com.co. 1 Decreto 806 de 2020 – Artículo 8 : ‘‘(…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias
se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. (…)’’Radicación nº 1001-02-03-000-2024-02928-00 5 (ii) Explicó que dicha dirección la obtuvo de la Resolución 5871 de 2018 expedida por la Secretaría de Salud de esta ciudad. (iii) Probó las circunstancias del envío y recepción mediante certificación expedida por la empresa de correos “Servientrega”, dónde se constata la remisión y el acuse de recibido de la subsanación del libelo de demanda y el auto admisorio el 27 de agosto de 2020. Dado el cumplimiento de estos presupuestos, los certificados del servicio postal con el acuse de recibido adquieren presunción de veracidad; por lo cual, si la demandada alega una indebida notificación, obtiene la carga probatoria en los términos del artículo 167 de la normativa procesal para desvirtuar dicho supuesto.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunado a lo anterior, estimó que la Clínica Palermo no logró desvirtuar el acuse de recibo, no demostró que para la fecha de notificación el correo usado no fuera de su dominio, ni tampoco allegó elementos de convicción para acreditar que, a la fecha de notificación ( 7 ago. 2020), su correo electrónico era diferente, en los siguientes términos: ‘‘(…) Bajo estas consideraciones, denota este despacho que la incidentante no logró desvirtuar el acuse de recibido mediante el certificado de existencia y representación allegado, pues este no evidencia desde qué fecha se encuentra
correo electrónico era diferente, en los siguientes términos: ‘‘(…) Bajo estas consideraciones, denota este despacho que la incidentante no logró desvirtuar el acuse de recibido mediante el certificado de existencia y representación allegado, pues este no evidencia desde qué fecha se encuentra en dominio del correo electrónico notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co téngase en cuenta que la notificación fue efectuada el 27 de agosto de 2020 y el mencionado documento fue proferido el 13 de julio de 2021, sin que se llegue a probar el uso de la dirección digital allí consagrada para notificaciones judiciales y/o administrativas previas a la data en que fue expedido. Entonces en el presente caso, aunque la demandada tuvo la oportunidad para allegar las pruebas que estimó pertinentes para verificar que el 27 de agosto de 2020 estaba usando la dirección notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co , no arrimó documental que acredite ello, de forma que se imponía negar la solicitud de nulidad. Corolario lo estudiado, se constata que la pasiva no logró desvirtuar la certificación de correo allegada, razón por lo cual no es posible declarar una indebida notificación sobre la comunicación enviada al correo notificaciones@clinicapalermo.com.co y acusada de recibida.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Por el contrario, revisado el plenario del trámite de la nulidad propuesta, reposa respuesta a un derecho de petición elevado ante la
subrayado fuera del texto original) Por el contrario, revisado el plenario del trámite de la nulidad propuesta, reposa respuesta a un derecho de petición elevado ante la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá ( 14 sep. 2021 ), en la cual, estaRadicación nº 1001-02-03-000-2024-02928-00 6 dependencia informó que la segunda dirección de correo electrónico fue registrada únicamente a partir del 23 de octubre de 2020: ‘‘(…) 2. Se sirva informar y certificar a la suscrita si la congregación de las hermanas de la caridad dominicas de la presentación de la santísima virgen – Clínica Palermo, con NIT 860.006.745-6, ha reportado ante este ente, que ya no cuenta con el dominio de la dirección electrónica notificaciones@clinicapalermo.com.co, y en caso tal, la fecha en la que efectúo tal manifestación.
Respuesta: una vez revisadas las bases de datos de las fundaciones adscritas a esta Secretaria, se puede observar que la Congregación de las Hermanas de la Caridad Dominicas de la Presentación de la Santísima Virgen – Clínica Palermo se encuentra registrada ante esta Entidad desde 23/10/2020 con el correo electrónico registrado
notificacionesjudiciales@clinicapalermo.com.co. El cual ha sido tomado como medio de comunicación efectiva entre la institución investigada y la Secretaria Distrital de Salud. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De igual manera, en consonancia con lo manifestado por la parte
como medio de comunicación efectiva entre la institución investigada y la Secretaria Distrital de Salud. (…)’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) De igual manera, en consonancia con lo manifestado por la parte demandante, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá reseñó en su respuesta ciertos documentos de índole administrativo donde, con anterioridad al año 2020, la Clínica Palermo manifestó a esa entidad territorial que podía ser notificada en el correo electrónico empleado por el despacho de origen, tales como la carta del 31 de marzo de 2016 de la investigación preliminar adelantada bajo radicado No. 11757782015. (Folio 2 – Archivo 05 de la carpeta del incidente de nulidad del expediente de origen) Por lo tanto, colige la Sala que el órgano judicial de segundo grado, al resolver el recurso de apelación, profirió una decisión razonable (22 mar. 2024), basada en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 -vigente para la época de la notificación electrónica censurada-, pronunciamiento judicial que, aunque se comparta o no, debe ser respetado por el juez constitucional por no lucir arbitrario ni caprichoso.Radicación nº 1001-02-03-000-2024-02928-00 7 3.- Corolario de lo anterior, la Sala concluye que no se encuentra desvirtuada la presunción de acierto y legalidad que reviste las decisiones judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar.
DECISIÓN
judiciales, ni se observa una presunta vulneración a la Constitución Política que habilite la intervención del juez constitucional, por lo que el resguardo implorado no está llamado a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el amparo. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala