CSJ - STC10269-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10269-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10269-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01704-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Hugo Ferley Mosquera Gómez formuló contra la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, extensiva al Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina y a los intervinientes en el proceso de petición de herencia 27361318400120220009201.
ANTECEDENTES El promotor denunció, en lo fundamental, que en el proceso de petición de herencia que se tramitó en el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina presentó recurso de apelación contra la sentencia anticipada que puso fin a la instancia, el cual fue declarado desierto por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, a pesar de que su apoderada sustentó debidamente los motivos de inconformidad contra el fallo. De esta manera, requirió que se deje sin efectos el auto por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y, en tal sentido, se ordene al Tribunal que resuelva la impugnación que presentó contra laRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01704-00 2 sentencia anticipada proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia Istmina. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó relacionó el procedimiento seguido, permitió acceso al expediente y defendió la
Istmina. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó relacionó el procedimiento seguido, permitió acceso al expediente y defendió la juridicidad de lo resuelto. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El ruego superlativo será negado; la providencia censurada no es consecuencia del capricho o la arbitrariedad judicial, sino fruto de una interpretación razonada y plausible de las normas, amparada por la presunción de acierto y legalidad, que debe ser respetada en sede constitucional. Revisado el expediente, se verifica que el Juzgado Promiscuo de Familia de Istmina emitió sentencia (27 jul. 2023) y providencia complementaria (01 ago. 2023), en la cual acogió las súplicas que elevó la señora María Eleana Copete Copete contra el gestor, en el proceso de petición de herencia respecto de la causante Odeth Rumie Copete. El quejoso, a través de apoderada, formuló recurso de apelación (04 ago. 2023), al considerar que «(…) al interior del proceso existen asunto de conocimiento del Juez A Quo, tanto penales como civiles sin resolver, los cuales son de gran incidencia en la Decisión de Fondo que se ha de adoptar, circunstancia que se torna lesiva a los intereses de mi representado, para que se revoque y en su lugar se acceda a la suplica de proferir nueva decisión de fondo.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01704-00 3
los intereses de mi representado, para que se revoque y en su lugar se acceda a la suplica de proferir nueva decisión de fondo.»Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01704-00 3 En el acápite de sustentación señaló «(…) El Despacho, para tomar la decisión contenida en la Sentencia Anticipada que se solicita revocar, se limitó a considerar como premisa el hecho de “no presentarse oposición y la no existencia de pruebas que practicar” desdeñando la existencia de proceso de índole Penal y Civil de gran incidencia para la toma de una decisión de fondo, de los cuales según los incisos 8 y 9 del ítem IV “Discurrir Procesal” tuvo conocimiento directo, en lo penal (folios 277-278) y en lo civil – familia, que por excesivo rigor procedimental no se aceptó la suspensión solicitada, en cuanto a la demanda de Reconocimiento y Declaración del Estado Notorio de Hijo de Crianza, el cual le correspondió conocer al mismo juez A Quo que mediante Auto 218 del 30 de Diciembre de 2022 lo admitió y cursa bajo radicado 2022-000-116, sin mayor progreso. Si bien es cierto la figura de la Sentencia Anticipada está consagrada en la ley, es igualmente cierto que para su aplicación se debe tener presente todas las circunstancias de incidencia directa con la decisión que se ha de adoptar como ocurre en el presente proceso donde coetáneamente se debate un proceso de definición de la filiación civil que por economía procesal (Sentencia C037 de
circunstancias de incidencia directa con la decisión que se ha de adoptar como ocurre en el presente proceso donde coetáneamente se debate un proceso de definición de la filiación civil que por economía procesal (Sentencia C037 de 1.998) estaría directa y estrechamente vinculado, por su conexidad, con la decisión que en él se profiera.» Surtido el procedimiento de rigor, el juzgador del circuito declaró desierta la alzada al no plantearse ningún defecto procedimental, material o sustantivo contra la sentencia (11 ag. 2023), decisión que fue confirmada (25 ag. 2023) ante el recurso de reposición que formuló el promotor. Los anteriores autos fueron dejados sin efecto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (18 sep. 2023), como consecuencia de la acción de tutela que presentó el promotor bajo el radicado 27001220800020230009400, por lo que el recurso fue concedido (22 sep. 2023). Llegadas las diligencias al Tribunal, la impugnación fue admitida y se concedió a las partes el término para pedir pruebas (28 sep. 2023), asíRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-01704-00 4 como el previsto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. Mediante auto del 4 de abril de 2024, el juez colegiado declaró desierto el recurso de apelación y consideró, con apoyo en la sentencia STL15916-2022, que «(…) A la luz de la normatividad citada, aplicable a la apelación de sentencia,
desierto el recurso de apelación y consideró, con apoyo en la sentencia STL15916-2022, que «(…) A la luz de la normatividad citada, aplicable a la apelación de sentencia, “el apelante deberá sustentar en segunda instancia el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes”, y frente a dicha omisión, la consecuencia a costa de quien, habiendo activado la instancia, soslaya su carga procesal, no es otra que, declarar desierto el recurso. En consonancia con lo anterior, esto es, por no haberse sustentado el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, toda vez que ningún pronunciamiento en ese sentido se cumplió en sede de segunda instancia por parte de la recurrente, se impone para el despacho declararlo desierto.» Contra la anterior decisión el accionante presentó recurso de reposición, tramitado como súplica (29 abr. 2024), el cual fue decidido en auto del 10 de mayo de la presente anualidad, que confirmó el proveído que declaró desierta la apelación. Puestas las cosas de esta manera resulta claro que la determinación del Tribunal no luce antojadiza, comoquiera que se edifica en argumentos serios y razonables, respaldados en lo previsto en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en armonía con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022. Además, la resolución objeto de crítica se encuentra debidamente justificada y tiene respaldo en la sentencia CSJ STC9311-2024, mediante la cual esta Corporación dejó sin efecto el veredicto que resolvió un
Además, la resolución objeto de crítica se encuentra debidamente justificada y tiene respaldo en la sentencia CSJ STC9311-2024, mediante la cual esta Corporación dejó sin efecto el veredicto que resolvió un recurso de apelación no sustentado en segunda instancia. Allí indicó la Sala:Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01704-00 5 «Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.» Ahora, es cierto que la Corte, en el pasado, sostuvo lo contrario; sin embargo, ante el reexamen de la problemática por varios integrantes de la Sala, la necesidad de garantizar los principios de igualdad y jurídica de los ciudadanos, y en aras de cumplir con la misión de la Corte en la unificación de la jurisprudencia, es necesaria la adopción de esta nueva postura1. Así las cosas, la protección invocada debe desestimarse.
DECISIÓN
ciudadanos, y en aras de cumplir con la misión de la Corte en la unificación de la jurisprudencia, es necesaria la adopción de esta nueva postura1. Así las cosas, la protección invocada debe desestimarse. DECISIÓN 1 Sobre la variación de la hermenéutica de la Sala, el Magistrado ponente de esta decisión aclara que está convencido de que se puede incurrir en un exceso rigorismo cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente. Postura que, incluso, ha sido acompañada por la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023. Sin embargo, esa tesitura ha cedido ante la mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto. Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones
Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto. Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental. La labor de los magistrados implica un compromiso ineludible con la construcción de un sistema jurídico sólido y predecible. Sus decisiones deben consolidar criterios jurisprudenciales claros y consistentes, que trasciendan posturas personales y se conviertan en referentes para los operadores jurídicos y la sociedad. Solo así la Corte Suprema cumplirá su rol de garante de la justicia y la equidad en el país.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-01704-00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala