CSJ - STC1027-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1027-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC1027-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00027-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (06) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Joaquín Cariaciolo Carrillo contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, toda vez que afirma que la autoridad convocada trasgredió tal garantía, al no ofrecer respuesta alguna a la petición recibida por esa Corporación el 28 de noviembre de 2019, por medio de la que solicitó se le informara si tal autoridad tramitaba una queja contra elRadicación n° 11001-02-30-000-2020-00027-00
Magistrado Edgar Castaño Romero y el estado en que se encontraba esa investigación. En consecuencia, pretende que se ordene a la demandada contestar íntegramente su pedimento.
B. Los hechos
1. El 18 de noviembre de 2019, el tutelante remitió a través de la empresa de correo Alfamensajes a la autoridad convocada escrito a través del cual precisó: «Mi nombre es José Joaquín Cariaciolo Carrillo … acudo a usted
1. El 18 de noviembre de 2019, el tutelante remitió a través de la empresa de correo Alfamensajes a la autoridad convocada escrito a través del cual precisó: «Mi nombre es José Joaquín Cariaciolo Carrillo … acudo a usted para solicitarle de manera respetuosa si en su despacho se tramita una queja contra el Magistrado Edgar Castellano Romero y en qué estado se encuentra la investigación, en espera de respuesta».
2. Afirmó, que su solicitud debió ser resuelta dentro de un término razonable, conforme lo establece el artículo 23 de la Constitución Política y la ley 1755 de 2015, sin que se produjera alguna contestación.
3. Ante la omisión en la cual ha incurrido la parte convocada, el promotor del amparo acude a este mecanismo constitucional a solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, pues afirma que no se le ha dado una respuesta, a pesar que el término legal para ello se encuentra vencido. [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
2Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00027-00
1. El 22 de enero de 2020 se dio curso a la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Oportunamente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dio respuesta a esta acción, para ello manifestó que desde el 9 de diciembre de 2019 se dio respuesta a lo reclamado por el tutelante, por tanto el amparo invocado debe declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES
acción, para ello manifestó que desde el 9 de diciembre de 2019 se dio respuesta a lo reclamado por el tutelante, por tanto el amparo invocado debe declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, la Corte ha reiterado, que « las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el
3Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00027-00 desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo
debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública». (CSJ STC 20 y 31 mar. 2000. Rad. 4822 y 4867) Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer, si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. En el presente caso, el reclamante aduce que, mediante escrito recibido el 28 de noviembre de 2019 solicitó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le informara si en el Despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, se tramita una «queja contra el Magistrado Edgar Castellano Romero y en qué estado se encuentra la investigación, en espera de respuesta».
Dicho petitoria, fue elevada, dentro del proceso disciplinario No. 2019-01940, que se adelanta contra el Magistrado Edgar Castellano Romero. En efecto, la solicitud
Dicho petitoria, fue elevada, dentro del proceso disciplinario No. 2019-01940, que se adelanta contra el Magistrado Edgar Castellano Romero. En efecto, la solicitud aludida, claramente tiene carácter judicial. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00027-00 De ahí que, ninguna razón existe para que la decisión que al respecto deba emitir la sede endilgada esté atada a los términos de respuesta que establece la ley 1755 de 2015, pues como se vio al inicio de las presentes consideraciones, las peticiones que se formulen en un trámite judicial están ligadas a los términos que al respecto establece la codificación procesal pertinente.
4. De otro lado, se debe precisar que « la persona que presenta una queja no es parte en el proceso administrativo o disciplinario que con base en ella se adelante, por lo que tampoco puede exigir, en el marco del derecho aquí invocado, contestación a la misma de la autoridad pertinente, pues ello implicaría asimilar los efectos de la radicación de una queja con los del derecho constitucional de petición, no obstante que cada uno tiene una regulación diversa en el ordenamiento jurídico».1
En la providencia que se cita, se indicó además que «… no es de la esencia de la queja que sea comunicada, sino tramitada e investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. (T-793 de 2003)».2
5. Así las cosas, resulta evidente que como la persona
investigada y que lo que se expone como hechos irregulares, constituye materia de estudio a efectos de determinar responsabilidades. (T-793 de 2003)».2
5. Así las cosas, resulta evidente que como la persona que presenta una queja no es parte en el proceso disciplinario que con base en ella se adelante, por tanto no puede pretender entonces que a través del ejercicio del derecho de petición, se le brinde alguna respuesta sobre el trámite que allí se ha surtido. 1 Fallo de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01. En el mismo sentido, sentencias de 4 de febrero de 2008, exp. 2007-01892-01 y 13 de febrero de 2008, exp. 2007-00386-01. 2 Providencia de 16 de julio de 2009, exp. 2009-00288-01.
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6. Sin perjuicio de lo anterior, con sustento en lo que se acreditó en la presente actuación, se observa que al momento en el cual se interpuso la acción de tutelan, no existía la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
En efecto, cuando la autoridad accionada dio respuesta al presente amparo, ésta manifestó que desde el 9 de diciembre de 2019, se remitió el oficio No. SJHYPC-50225, a través del cual resolvió el pedimento que alude el actor, para lo cual se informó: «La ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único,
través del cual resolvió el pedimento que alude el actor, para lo cual se informó: «La ley 734 de 2002. Código Disciplinario Único, en el parágrafo de su artículo 90, dispone las facultades del quejoso dentro de la queja disciplinaria de la siguiente forma: La intervención del quejoso únicamente se limita a presentar y a ampliar la queja bajo la gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión». De lo anterior, no se advierte vulneración alguna por parte de la autoridad accionada, pues se evidencia que ofreció respuesta de forma clara y congruente en los términos solicitados por el quejoso, la cual también le fue debidamente enterada, por tanto carecería de objeto dictar una orden de protección encaminada a que la autoridad accionada responda nuevamente la solicitud del tutelante. Sin perder de vista, que si bien todas las personas cuentan con el derecho de lograr una respuesta de fondo, coherente y oportuna frente a sus solicitudes presentadas 6Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00027-00 ante las autoridades y particulares, esa prerrogativa no puede confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional, razón por la cual es evidente que así la respuesta no hubiera satisfecho los intereses del quejoso, no
último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional, razón por la cual es evidente que así la respuesta no hubiera satisfecho los intereses del quejoso, no por ello se puede predicar que no fue completa y acorde con lo reclamado. Desde tal punto de vista, se observa que no existe un objeto que la acción constitucional presentada pueda proteger, por cuanto, incluso desde antes de acudirse a ésta vía, se había ofrecido la respuesta demandada por el peticionario en los términos en que realizó su solicitud, la cual fue conocida por el accionante y bajo esa hipótesis no es posible impartir una orden de protección, ni existe un perjuicio que evitar, motivo por el que el amparo pierde su razón de ser. (CSJ STC, 7 may 2009, Rad. 00130-01, reiterado, 24 feb 2010, Rad. 00190-01).
7. Las razones que se dejaron consignadas se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional reclamada.
7Radicación n° 11001-02-30-000-2020-00027-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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