CSJ - STC1027-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1027-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1027-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por DIRECTV Colombia Ltda. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Nacional de Derechos de Autor . Al t rámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 1-202272216 y 11001319900520227221603.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad gestora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « recurso efectivo ante los Tribunales Nacionales competentes», a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial y de legalidad.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00

2

2. Del expediente allegado se resalta n los siguientes

hechos relevantes:

2.1. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia -SAYCOpromovió1 un proceso verbal en contra de DIRECTV Colombia Ltda. , que fue admitido por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 12 de septiembre del 20222.

2.2. El 27 de octubre del 2022 3, la convocada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento

Nacional de Derechos de Autor el 12 de septiembre del 20222.

2.2. El 27 de octubre del 2022 3, la convocada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, propuso medios defensivos de fondo y la excepción previa de pleito pendiente4.

2.3. El 6 de junio del 2023 5, la autoridad cognoscente negó la excepción previa y la suspensión del proceso y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada (auto 3). Esta decisión fue confirmada el 15 de septiembre siguiente6 (proveído 4).

2.4. El mismo 15 de septiembre de 2023 , la autoridad accionada dictó los autos 5 7, 6 8 y 7 9, en los cuales: i) consideró la objeción al juramento estimatorio realizada por la demanda da, por lo que concedió a la demandante un término de cinco días para que solicitara las pruebas que

1 Archivo «002 Demanda». 2 Archivo «022 Auto 2 del 12 septiembre 2022». 3 Archivo «correo remisorio 1-2022-101813». 4 Archivo «1-2022-72216 Excepciones previas DIRECTV SAYCO». 5 Archivo «033 Auto 3 del 6 de junio de 2023». 6 Archivo «039 Auto 4 del 15 de septiembre del 2023». 7 Archivo «040 Auto 5 del 15 de septiembre del 2023». 8 Archivo «041 Auto 6 del 15 de septiembre del 2023». 9 Archivo «002 Demanda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 3

8 Archivo «041 Auto 6 del 15 de septiembre del 2023». 9 Archivo «002 Demanda».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 3 estimara pertinentes; ii) otorgó un plazo de veinte días a la accionada para que aportara el dictamen pericial anunciado en la contestación; y iii) prorrogó el término para fallar por seis meses contados a partir del 29 de septiembre del 2023.

2.5. El 25 de septiembre del 2023 10, el apoderado DIRECTV Colombia Ltda. presentó recurso de reposici ón y solicitud de aclaración contra el proveído 6, al considerar que «el término para allegar el dictamen pericial (era) insuficiente, teniendo en cuenta no solo la complejidad del peritaje, sino que el perito no (tenía) acceso a la totalidad de la informa ción necesaria». Mediante auto 8 del 17 de noviembre del 2023 11, la entidad resolvió no tramitar el referido recurso ni la aclaración por inoportunos.

2.6. El 23 de noviembre siguiente, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación frente a esa decisión12, a rgumentando que el «Despacho ha confundido los Acuerdos e interpretado de forma errónea que la suspensión aplicaba exclusivamente a despachos judiciales específicos (usando como fuente un Acuerdo posterior), ya que el Co nsejo Superior de la Judicatura (…) a través del Acuerdo PCSJA23 -12089 del 13 de septiembre de 2023, sí suspendió términos judiciales en todo el territorio

(usando como fuente un Acuerdo posterior), ya que el Co nsejo Superior de la Judicatura (…) a través del Acuerdo PCSJA23 -12089 del 13 de septiembre de 2023, sí suspendió términos judiciales en todo el territorio nacional, a partir del 14 y hasta el 20 de septiembre de 2023, inclusive». Estas impugnaciones fueron negadas en auto 9 del 7 de diciembre del 202313.

10 Archivo «046 Recurso y Solicitud de aclaración 1-2023-94528». 11 Archivo «048 Auto 8 del 17 de noviembre de 2023». 12 Archivo «051 Recursos contra auto 8 1-2023-117168». 13 Archivo «054 Auto 9 del 7 de diciembre de 2023»Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 4 2.7. En la misma fecha, se dictó el proveído 10 14, que señaló fecha para la audiencia inicial.

2.8. El 8 de febrero del 2024 15 se llevó a cabo la diligencia convocada, presidida por el Subdirector Técnico de Asuntos Jurisdiccionales, en la cual se agotó la etapa de conciliación, las partes rindieron interrogatorio, se realizó el control de legalidad16, se practicaron otras pruebas y se hizo la fijación del litigio.

2.9. El 22 de marzo de 2024 17, el Subdirector de Asuntos Jurisdiccionales de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor emitió sentencia de primera instancia , en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2.10. Inconforme, el apoderado de la demandada

Especial Dirección Nacional de Derechos de Autor emitió sentencia de primera instancia , en la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2.10. Inconforme, el apoderado de la demandada interpuso recurso de apelación18, argumentando que el fallo impugnado contiene « consideraciones erradas para sustentar la sentencia»; interpreta erróneamente el artículo 11 de la Ley 680 de 2011; aplica indebidamente «leyes de orden público sobre fijación de tarifas-ilegalidad de la tarifa»; cuantifica irregularmente el «daño y fijación de tarifa a través de base legal »; carece de proporcionalidad; valida «actos ilegales y de un abuso del derecho»; es un «fallo ultra petita al conceder Indexación por no haber sido requerida o solicitada por el Demandante »; e incurre en «indebida

14 Archivo «055 Auto 10 del 7 de diciembre de 2023». 15 Archivo «062 Acta de Audiencia Art. 372 CGP». 16 Decisión que fue notificada en estrados «y respecto de la cual no se presentaron recursos». 17 Archivo «077 Sentencia del 22 de marzo de 2024». 18 Archivo «080 Recurso 1-2024-34679».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 5 valoración probatoria » y en «violación al debido proceso y falta de equidad procesal».

2.11. El 14 de mayo del 2024, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y, conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, otorgó un término de cinco días para su sustentación19.

Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la alzada y, conforme el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, otorgó un término de cinco días para su sustentación19.

2.12. El 20 de mayo siguiente 20, la apelante solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia 21. Además, pidió que fuera efectuado un control de legalidad de la actuación surtida por el a quo, «en particular sobre el criterio y sustento sobre los cuales determinó como Juez del proceso, que los términos judiciales establecidos para aportar DIRECTV el dictamen pericial en el presente proceso, no fueron implementados por el a quo en el trámite de la primera instancia, al tenor del Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023».

2.13. El 11 de junio del 2024 22, la Magistratura accionada neg ó la solicitud probatoria, porque no se adecuaba a las causales consagradas taxativamente en el artículo 327 del Código General del Proceso . Seguidamente, la tutelante pidió aclarar y adicionar esa decisión, pues omitió pronunciarse frente al control de legalidad solicitado23.

19 Archivo «05AutoAdmite». 20 Archivo «06SolicitudPruebas». 21 Instó que fueran decretadas las siguientes pruebas: i) la respuesta a comunicación radicada bajo 241011861 del 16 de febrero y 241016951 del 6 de marzo de 2024, emitida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones; ii) el dictamen pericial elaborado por Juan Roldán; iii) ordenar al MINTIC emitir un concepto jurídico sobre la forma en que la aplicación general de la Resolución 175 de 2021.

el dictamen pericial elaborado por Juan Roldán; iii) ordenar al MINTIC emitir un concepto jurídico sobre la forma en que la aplicación general de la Resolución 175 de 2021. 22 Archivo «10AutoNiegaPruebas». 23 Archivo «11SolicitudAclaracionYadicion».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 6 2.14. El 9 de julio del 2024 24, el Tribunal Superior de Bogotá adicionó el auto del 11 de junio, para negar el control de legalidad propuesto, en tanto que no se verificó « anomalía alguna con la capacidad de anular la actuación desplegada por el fallador de primer grado. De suerte que lo que se busca por el precursor es reabrir el debate finiquitado en sede de primera instancia».

2.15. El impugnante interpuso «recurso de reposición súplica» contra el proveído del 11 de junio, en el cual manifestó, nuevamente, su inconformidad frente a la forma en que la Dirección Nacional de Derechos de Autor contabilizó los términos en el curso de la pri mera instancia, de cara al Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre del

2023. A su vez , insistió en la necesidad de efectuar una revisión del proceso «de rigor y que es requerido para determinar la procedencia de la solicitud de pruebas realizada, como se ha dicho, bajo el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la prueba y defensa técnica de mi prohijada».

2.16. El 12 de agosto siguiente 25, el apoderado de la apelante solicitó declarar la nulidad «constitucional por violación al debido proceso», a efectos de que se anulara todo lo actuado

defensa técnica de mi prohijada».

2.16. El 12 de agosto siguiente 25, el apoderado de la apelante solicitó declarar la nulidad «constitucional por violación al debido proceso», a efectos de que se anulara todo lo actuado desde el 6 de junio del 2023, « fecha desde la cual la funcionaria LINA MARÍA ALEJANDRA MEJÍA MANOSALVA desbordó ilegalmente la limitación de sus funciones y ejerció funciones jurisdiccionales sin cumplir con los requisitos para hacerlo, profirió actos propios de un Juez».

24 Archivo «15AutoNiegaAclaracionAdicion». 25 Archivo «18SolicitudNulidad».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 7 2.17. El 29 de agosto del 2024 26, la Colegiatura cuestionada resolvió el recurso de súplica, confirm ando la providencia del 11 de junio del 2024.

2.18. El 13 de septiembre del 2024 27, la Sala Civil del Tribunal rechazó la solicitud de nulidad, al no estar fundamentada en alguna de las causales legales ni en las previstas en el artículo 29 de la Constitución Política.

2.19. El 4 de octubre del 2024 28, la Sala Dual de l Tribunal convocado decidió la súplica 29, ratificando el proveído anterior.

2.20. El 17 de octubre siguiente 30, el ad quem dictó auto en el que elevó una consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, providencia que fue confirmada el 12 de diciembre del 202431.

proveído anterior.

2.20. El 17 de octubre siguiente 30, el ad quem dictó auto en el que elevó una consulta al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, providencia que fue confirmada el 12 de diciembre del 202431.

3. La actora censura los autos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de 2023, proferidos por Lina María Alejandra Mejía Manosalva, porque la servidora no tenía asignadas las funciones jurisdiccionales ejercidas y no contaba con los años de experiencia profesional exigidos para los jueces del circuito.

Sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en defecto fáctico «con defecto procedimental por exceso de ritual

26 Archivo «20AutoResuelveSuplica». 27 Archivo «23AutoRechazaNulidad». 28 Archivo «27AutoResuelveSuplicaConfirma». 29 Archivo «24RecursoDeSuplica». 30 Archivo «29AutoSolicitaActoAclarado». 31 Archivo «35AutoResuelveReposicion».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 8 manifiesto», al no estimar el control de legalidad y la nulidad impetrada, a pesar de que se demostró, por un lado, que la servidora Mejía Manosalva no cumplía los requisitos exigidos por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia para poder ejercer funciones de juez de la república y, por otro, no acató el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, pues no suspendió los términos judiciales del proceso.

Adicionalmente, critica la decisión del 17 de octubre del

acató el Acuerdo PCSJA23-12089 del 13 de septiembre de 2023, pues no suspendió los términos judiciales del proceso.

Adicionalmente, critica la decisión del 17 de octubre del 2024, en tanto las pre guntas planteadas por el Tribunal no debieron referirse a las partes ni al caso concreto, sino que debieron relacionarse con la interpretación de los artículos 14, 48 y 49 de l a decisión 351 de 1991. Aduce que , en contravía del Acuerdo 04/2018, se le privó de su derecho a formular las preguntas al TJCA.

4. Conforme a lo anterior, solicita que: i) se dejen sin efectos los autos 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 10, proferidos por Lina María Alejandra Mejía Manosalva en el proceso de radicado número 1-2022-72216, así como la sentencia; ii) anular los proveídos emitidos el 17 de octubre y 12 de diciembre del 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y iii) compulsar copias de la actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a l a Fiscalía General de la Nación.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá afirmó que explicó con suficiencia lasRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 9 razones por las cuales no procedía la solicitud de pruebas en segunda instancia ni la nulidad alegada.

En cuanto a la anulación de la sentencia de primera instancia, advirtió que la tutela es prematura, en tanto que no se ha resuelto la apelación.

segunda instancia ni la nulidad alegada.

En cuanto a la anulación de la sentencia de primera instancia, advirtió que la tutela es prematura, en tanto que no se ha resuelto la apelación.

Por último, frente al auto del 12 de diciembre del 2024, evidenció que los reproches f ormulados por l a tutelante no se sustentan en una causal de procedencia del amparo constitucional, sino en una postura propia.

2. La Dirección Nacional de Derechos de Autor precisó que las decisiones proferidas por la profesional a cargo tienen plena eficacia, pues su nombramiento se hizo conforme a los requisitos exigidos para el empleo, sin que fueran aplicables los contemplados para los jueces de la república.

Adujo que no es cierto que la DNDA utiliza ra los servicios de IFX en la fecha en que se expidieron los Acuerdos PCSJA23-12089 y PCSJA23 -12089/C3 y aseveró que para ese momento «la página web funcionaba con normalidad, tanto así que, dentro de dichas fechas se notificaron autos dentro del proceso que tiene relación con la acción de tutela».

Por último, sostuvo que lo pretendido por el gestor es reabrir debates ya agotados y que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez respecto de algunas decisiones.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 10

3. La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia señaló que las actuaciones emitidas por Lina María Alejandra Mejía Manosalva corresponden con sus funciones como servidora de la DNDA, entidad que no hace parte de la Rama Judicial, por lo que no le son aplicables las calidades

señaló que las actuaciones emitidas por Lina María Alejandra Mejía Manosalva corresponden con sus funciones como servidora de la DNDA, entidad que no hace parte de la Rama Judicial, por lo que no le son aplicables las calidades previstas en la Ley 270 de 1996.

4. El Procurador 6 Civil Judicial II aseveró que la tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no acudió al instrumento legalmente establecido para formular la irregularidad que ahora expone.

III. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo por las razones que pasan exponerse.

2. En primer lugar, se observa que no es posible estudiar los reparos formulados contra las decisiones emitidas en los autos 3, 432, 6, 7, 8, 9 y 10, pues frente a estos no se satisface el requisito general de inmediatez, dado que la acción constitucional se radicó el 19 de diciembre de 202433, esto es, transcurridos más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra providencias judiciales34.

32 Además, no sobra mencionar que esta Sala se pronunció frente a la legalidad de los autos 3 y 4 en CSJ, STC036-2024 (rad. 2023-02533-01). 33 Archivo «0005Soporte_de_envío.pdf». 34 CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 11 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante

11 Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a q uejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»35. Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía.

2. Tampoco es posible adentrarse en el estudio de fondo de la se ntencia dictada por la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor el 22 de marzo del 2024 , puesto que sobre lo allí decidido la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que está en trám ite el recurso de apelación que interpuso la censora contra dicha providencia, de manera que cualquier pronunciamiento que efectúe esta Sala frente a esa determinación sería prematuro. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que

…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente

activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera

35 Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T206/2014.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 12 rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’… (CSJ, STC11209-2020).

3. Ahora bien, en cuanto a los proveídos dictados el 4 de octubre y 12 de diciembre del 2024 por la Colegiatura accionada, la protección invocada es igualmente inviable, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.

3.1. Véase que la sociedad accionante critica la negativa de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá frente a la « nulidad constitucional » planteada por el desbordamiento de funciones en que presuntamente incurrió Lina María Alejandra Mejía Manosalva al proferir ciertas providencias del proceso cuestionado.

Sobre el particular , en el auto del 4 de octubre del 202436, mediante el cual se confirmó el rechaz o de la solicitud de nulidad propuesta, el ad quem comenzó por

providencias del proceso cuestionado.

Sobre el particular , en el auto del 4 de octubre del 202436, mediante el cual se confirmó el rechaz o de la solicitud de nulidad propuesta, el ad quem comenzó por precisar lo relativo al principio de taxatividad y especificidad de la figura jurídica de la nulidad procesal, conforme al cual solo son causales de anulación las previstas expresamente en el artículo 133 del Código General del Proceso. Con base en ello, advirtió que «la recurrente no adujo algunas de las causas descritas en la disposición en mención, pues la misma afirma que los vicios presentados son de naturaleza constitucional por violación al

36 La Corte centra su análisis en dicho proveído, en tanto fue el que, en últimas, pudo fin a la controversia planteada en torno a la nulidad constitucional alegada por el apelante.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 13 debido proceso; y al examinar su contenido tampoco se advierte que los hechos allí narrados configuren causal de las taxativamente enlistadas por el CGP».

Frente a la presunta nulidad constitucional, fundamentada en el artículo 29 de la Constitución Política, el Tribunal sostuvo que «opera de pleno derecho, esto es, sin necesidad de declaración judicial, sino por el sólo ministerio de la ley, norma que literalmente en su inciso final prevé que “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” » y, con sustento en lo aclarado por la Corte Cons titucional en sentencia CC, C-491 de 1995 y lo referido por esta Sala de

derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” » y, con sustento en lo aclarado por la Corte Cons titucional en sentencia CC, C-491 de 1995 y lo referido por esta Sala de Casación en un fallo del 29 de junio del 2007, concluyó que:

los motivos alegados por la inconforme para invocar una nulidad supralegal no encajan en la causal invalidante prevista e n el artículo 29 de la Constitución Política, pues aquellos se circunscriben a una supuesta falta del cumplimiento del requisito de la experiencia de una de las profesionales especializadas encargadas de tramitar la actuación en primera instancia y a que dentro de sus funciones no se encontraba dictar decisiones de índole jurisdiccional, y no, a la existencia de prueba alguna que se hubiera obtenido con violación al debido proceso.

Se insiste, la nulidad de naturaleza constitucional es “únicamente la de pl eno derecho que recae sobre la ‘prueba obtenida con violación del debido proceso’” (SC9228 -2017, 29 jun. 2017, rad. n.º 2009 -02177-00), lo cual dista notoriamente del reproche planteado por la reclamante. (Subraya la Sala).

Por último, no accedió a efectuar un control de legalidad, debido a que, «si bien el funcionario judicial debe realizar el saneamiento de cada etapa procesal, lo cierto es que de esta potestad solo se hace uso cuando se presenta vicio o irregularidad, situación que acá no sucede, ya que lo único evidente es la inconformidad de la demandada respecto de las decisiones emitidas por una de las funcionarias de instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 14

acá no sucede, ya que lo único evidente es la inconformidad de la demandada respecto de las decisiones emitidas por una de las funcionarias de instancia».Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 14 3.2. Tampoco se muestra abiertamente irrazonable ni alejada del ordenamiento jurídico la decisión del 12 de diciembre del 2024, mediante la cual el Tribunal confirmó el auto proferido el 17 de octubre, que dispuso requerir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, sustentado en que «el mecanismo procesal de interpretación perjudicial no fue solicitado formalmente por este despacho. Más bien, en el marco de la reciente aplicación del criterio jurídico interpretativo contenido en el acto aclarado, se remitió una comunicación al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) con el propósito de consultar si existían actos aclarados relacionados con los cuestionamientos allí planteados ». Por ende, consideró que corresponde exclusivamente al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determinar si existen o no actos aclarados respecto a los asuntos mencionados.

Por su parte, respecto al exhorto elevado por el censor, relativo a que se convocara a las partes para que formularan las preguntas que deb ían incorporarse a la solicitud, el ad quem afirmó que « tal prerrogativa está regulada en el Acuerdo 04/2018 del TJCA, el cual prevé esta facultad en el contexto de una solicitud de interpretación perjudicial. Sin embargo, se reitera que este mecanismo no fue el solicitado en el presente asunt o». En consecuencia, aseveró que e ra innecesario lo pedido, pues será aquella entidad quien determine la viabilidad de las

solicitud de interpretación perjudicial. Sin embargo, se reitera que este mecanismo no fue el solicitado en el presente asunt o». En consecuencia, aseveró que e ra innecesario lo pedido, pues será aquella entidad quien determine la viabilidad de las consultas realizadas.

Finalmente, precisó que

(…) los órganos jurisdiccionales y administrativos competentes, ya sea de oficio o a solicitud de parte, están facultades para requerir al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la interpretación de normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídi coRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 15 comunitario andino. Esto aplica en todos los casos en los que dichas normas deben ser aplicadas o sean objeto de controversia entre las partes en un proceso interno, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Jus ticia de la Comunidad Andina y los artículos 122, 123, 124 años.

Asimismo, estos órganos pueden formular preguntas sobre el contenido y alcance de la norma andina, las cuales serán respondidas de manera general por el Tribunal. Luego es a ese Tribunal a quien le corresponde resolver sobre el particular.

3.3. Para esta Sala , como se indicó, las decisiones cuestionadas no podría n ser recibida s como irrazonable s, pues fueron proferidas por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial debidamente fundamentado, a partir del cual estableció: i) que lo alegado en la solicitud de nulidad no encuadraba en alguna de las causales de nulidad legal o constitucional; y ii) que la

análisis normativo y jurisprudencial debidamente fundamentado, a partir del cual estableció: i) que lo alegado en la solicitud de nulidad no encuadraba en alguna de las causales de nulidad legal o constitucional; y ii) que la decisión del 17 de octubre del 2014, al no corresponder con una petición de interpretación prejudicial, no debía contar con el exhorto pretendido por la censora, para que formulara las preguntas que debían incorporarse a la solicitud.

Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial - y lo estimado por la sociedad gestora , sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional. Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partesRadicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 16 resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende; máxime que el asunto sigue en cur so y no se ha emitido una decisión de fondo, de forma que, como lo ha sostenido esta Sala,

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue

sostenido esta Sala,

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (Ver cita en CSJ, STC1544-2023).

4. Por último, en cuanto a la compulsa de copias, debe recordarse que esta puede ser radicada directamente por la interesada ante la autoridad competente, pues la acción de tutela no está prevista para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.

5. Por lo referido, la salvaguarda propuesta no está llamada a prosperar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00195-00 17 En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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