🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10270-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10270-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10270-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-02980-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que Carolina Parra Manrique promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional N° 15001-31-53-002-2023-00178-01.

ANTECEDENTES

1. La libelista pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia emitida en la acción de tutela mencionada (20 sep.

2023). En sustento, adujo que SAYANI S.A.S. promovió proceso de restitución de inmueble arrendado en su contra (2022-00106-00), en el cual el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Villa de Leyva declaró incumplido el contrato de arrendamiento y ordenó a la aquí actora pagar los cánonesRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02980-00 de arrendamiento adeudados. Por esta razón, la gestora promovió acción de tutela contra el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con el fin de dejar sin valor y efecto esa decisión. En primera instancia el Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja concedió el amparo, al estimar que «si bien el juez accionado realiza un manejo pausado, diligente y

Juzgado 2° Civil del Circuito de Tunja concedió el amparo, al estimar que «si bien el juez accionado realiza un manejo pausado, diligente y exhaustivo de las pruebas, en particular los interrogatorios realizados, considera este Despacho que arriba a unas conclusiones incongruentes (…)» (8 ag. 2023). El Juez Promiscuo Municipal de Villa de Leyva y SAYANI S.A.S. impugnaron esa determinación, y la Sala Civil Familia del Tribunal de Tunja revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó la tutela al considerar que la providencia cuestionada era razonable (20 sep. 2023). La libelista se encuentra inconforme con esa decisión, ya que estima que, en la sentencia del Juez de Villa de Leyva, este entendió de manera indebida lo establecido en el artículo 384 del Código General del Proceso, ya que se alejó de los presupuestos legales que gobiernan el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado y le dio un alcance equivocado al creer que mediante ese proceso se podría pagar el pago de los cánones adeudados, los cuales se debían pagar por medio del proceso ejecutivo.

2. El Tribunal accionado remitió el link del expediente en cuestión. Adriana Castro barajas, apoderada de la sociedad SAYANI S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominadosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02980-00

CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominadosRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02980-00 «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o «cosa juzgada fraudulenta», de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas. Además, se verificó en la página de la Corte Constitucional que la libelista no hizo uso del recurso de insistencia toda vez que dicha Corporación no seleccionó el asunto para revisión. Medio de impugnación que tenían a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses, el cual no promovió. En este punto debe memorarse que esta Corporación ha precisado que,Radicación n° 11001-02-03-000-2024-02980-00 (…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el

debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley’» (CSJ STC6908-2020 citada en STC8626-2020, STC120502020, STC3166-2021, STC4304-2021 entre otras). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, la protección invocada se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Carolina Parra Manrique. Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA Presidente de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2024-02980-00

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...