CSJ - STC10271-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10271-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10271-2024 Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02999-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la salvaguarda que Juan Carlos Orjuela Rodríguez, a través de apoderado, formuló contra la Sala de Casación Penal, extensiva a partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020170248701. ANTECEDENTES El accionante señaló, en lo fundamental, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bogotá lo condenó1, como responsable de los punibles de concierto para delinquir agravado, estafa agravada en concurso homogéneo con circunstancias de mayor punibilidad, en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, a la pena privativa de la libertad de 221 meses y 18 días de prisión, multa de $15.025.125.000 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal (11 dic. 2018). 1 Como consecuencia del allanamiento a cargos que sucedió ante el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá el 23 de noviembre de 2017Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02999-00 2 Inconforme, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que modificó la pena privativa de la
2 Inconforme, formuló recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que modificó la pena privativa de la libertad a 127.08 meses de prisión (06 feb. 2020). Contra la anterior determinación promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido por la Sala de Casación Penal (CSJ AP690-2023 08 mar. 2023); sin embargo, en la misma determinación, la Sala advirtió la posible vulneración de derechos fundamentales del gestor, «respecto de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (que, en este caso, se hizo concurrir con el de estafa) y concierto para delinquir agravado (por estar relacionado con el punible en mención).», por lo que ordenó, una vez en firme la providencia, que el asunto regresara « al despacho del magistrado ponente para su respectivo análisis (…)» Mediante sentencia del 17 de julio del año en curso la Sala de Casación Penal casó parcialmente y de oficio el fallo proferido por el Tribunal (CSJ SP1884-2024), para absolver al promotor del punible de enriquecimiento ilícito de particulares y redosificar la pena en 121.8 meses de prisión. Para el quejoso, la autoridad judicial desconoció su derecho fundamental del debido proceso, al «(…) cercenar el principio de congruencia entre el auto proferido el 8 de marzo de 2023 y el fallo que emitió el día 17 de julio de 2024, esto es, que sin razón alguna y faltando a su deber de motivación, el fallo solo se remitió a uno de los tópicos que anunció en el mentado auto que activo el mecanismo de
razón alguna y faltando a su deber de motivación, el fallo solo se remitió a uno de los tópicos que anunció en el mentado auto que activo el mecanismo de casación oficiosa, esto es, que la providencia solo expone argumentos y decide frente a la concurrencia del delito de Enriquecimiento Ilícito con el de Estafa y omite por completo pronunciarse sobre el tópico adicional que advirtió y sin justificación y/o motivación alguna en el fallo profiere una sentencia condenatoria en contra de mi prohijado por el delito de Concierto para Delinquir Agravado, lo cual no solo representa un claro defecto que activa las causales de procedencia de la Acción de Tutela, sino que a su vez materializóRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02999-00 3 un perjuicio irremediable, ya que con su decisión de no analizar el mentado Concierto como lo advirtió en su providencia el 8 de marzo, emite un fallo que envía a mi prohijado a prisión para el cumplimiento de la pena privativa de la libertad, sin la posibilidad de conocer las razones de fondo a los que estaba obligada la Magistratura.» De esta manera, requirió declarar la nulidad de la sentencia CSJ SP1884-2024 (17 jul.) y, en tal sentido, ordenar a la Sala de Casación Penal que profiera una nueva sentencia en la cual se traten todos los problemas jurídicos establecidos en el auto CSJ AP690-2023 (08 mar. 2023), es decir, «que se refiera al concierto para delinquir agravado (por estar relacionado con el punible enriquecimiento ilícito)»
jurídicos establecidos en el auto CSJ AP690-2023 (08 mar. 2023), es decir, «que se refiera al concierto para delinquir agravado (por estar relacionado con el punible enriquecimiento ilícito)» 2.- La Sala de Casación Penal de esta Corporación relacionó las actuaciones a su cargo, defendió la legalidad de lo resuelto y requirió negar el amparo. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales. CONSIDERACIONES El amparo superlativo será negado; el promotor no cumplió con la obligación de agotar todos los mecanismos contemplados en el procedimiento, previo a acudir al juez de tutela, por lo que deviene la improcedencia del instrumento de protección constitucional. Revisada la actuación, advierte la Corte que mediante providencia del 8 de marzo de 2023 ( CSJ AP690-2023) , la Sala homóloga penal inadmitió el recurso de casación que el quejoso promovió contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá (06 feb. 2020), que confirmó, con algunas modificaciones, la condena proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad,Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02999-00 4 por los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares y estafa agravada. En la resolución citada, la Sala Penal advirtió la potencial afectación de derechos del encausado acerca de los «delitos de enriquecimiento ilícito
ilícito de particulares y estafa agravada. En la resolución citada, la Sala Penal advirtió la potencial afectación de derechos del encausado acerca de los «delitos de enriquecimiento ilícito de particulares (que, en este caso, se hizo concurrir con el de estafa) y concierto para delinquir agravado (por estar relacionado con el punible en mención). » por lo que estableció, en firme el auto, que el proceso retornara «al despacho del magistrado ponente para su respectivo análisis (…)». Tal y como indicó la autoridad accionada, contra la anterior determinación el gestor no formuló mecanismo especial de insistencia, en los términos del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, por lo que el proveído de inadmisión cobró firmeza. Lo expuesto indica, indiscutiblemente, que la resolución de la Corte no estaba ligada a postulación alguna de parte, sino a aquellas cuestiones necesarias para corregir los posibles errores advertidos. De esta manera, en la sentencia CSJ SP1884-2024 la Sala de Casación Penal, de oficio, corrigió la anomalía que identificó en la providencia del fallador de segundo grado, relativa a la declaratoria de responsabilidad penal por las conductas de enriquecimiento ilícito y estafa, en concurso con el concierto para delinquir, cuando lo correcto era condenar por estafa y concierto para delinquir. En consecuencia, redosificó la pena de prisión en 121.8 meses y la multa en 9.219 SMLMV.
condenar por estafa y concierto para delinquir. En consecuencia, redosificó la pena de prisión en 121.8 meses y la multa en 9.219 SMLMV. Vale la pena indicar, que el quejoso no requirió adición de la providencia, por lo que no acudió al mecanismo dispuesto por el legisladorRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02999-00 5 para tramitar ante el juez natural de la causa la queja que ahora expone en sede constitucional. Lo anterior es así, pues, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, conforme el canon 412 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 287 del Código General del Proceso (CSJ SP2290-2023, SP2404-2022 y SP1592024), bien podía solicitar a la Sala de Casación Penal pronunciamiento sobre aquello que, en su criterio, dejó de resolver, para que a través de sentencia complementaria se atendiera la pretensión. Como ha señalado esta Corte «10. En punto de la posibilidad de solicitar la aclaración o adición de las decisiones que se dicten durante las actuaciones regidas por la Ley 906 de 2004, corresponde señalar que, en la materia, no existe disposición específica que regule la aclaración y adición de providencias.
11. Por tal razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Penal, es necesario acudir al capítulo III, del título I, de la sección cuarta del Código General del Proceso 2 que en su artículo 287, aplicable por la vía de integración, es la previsión que contempla la figura de
de Procedimiento Penal, es necesario acudir al capítulo III, del título I, de la sección cuarta del Código General del Proceso 2 que en su artículo 287, aplicable por la vía de integración, es la previsión que contempla la figura de la adición de las providencias, en el siguiente sentido: (…) 12. Del enunciado normativo trascrito se desprende inequívocamente que la adición de la decisión puede tener lugar cuando en la decisión no se ha abordado alguno de los aspectos trascendentes de la controversia o no se emite determinación sobre lo que debía ser objeto de pronunciamiento.» (CSJ SP2290-2023). De esta forma, el accionante desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de amparo, sin que sea viable acudir al ruego «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las 2 Derogó el Decreto 1400 de 1970.Radicación n.º 11001-02-03-000-2024-02999-00 6 correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del
sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.» (STC7730-2020, reiterada, entre otras, en STC2557-2021) Por lo expuesto, se declarará improcedente la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la acción de tutela de la referencia. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente deRadicación n.º 11001-02-03-000-2024-02999-00 7 Sala