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CSJ - STC10272-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10272-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10272-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03014-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Camila Alejandra Páez Lara y Ofir Osiris Lara interpusieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 17 del Circuito de la misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 110013103017-2020-00006-01.

ANTECEDENTES

1. Las accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia definió el litigio (4 jul. 2024), para que, en su lugar, se resuelva nuevamente el asunto conforme a sus intereses.

En sustento, adujeron que el 29 de diciembre de 2018 se accidentó el vehículo particular en el que se transportaba como pasajera Camila Alejandra Páez Lara, quien sufrió distintas lesiones permanentes que han sido atendidas por su progenitora Ofir Osiris Lara. Relataron que promovieron demanda de responsabilidad civil contra la conductora delRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00 automotor, su propietaria y Liberty Seguros S.A., con el fin de obtener la respectiva indemnización. El Juzgado del circuito dictó sentencia en la que i) declaró civilmente responsable a la conductora debido a su maniobra imprudente

respectiva indemnización. El Juzgado del circuito dictó sentencia en la que i) declaró civilmente responsable a la conductora debido a su maniobra imprudente y exceso de velocidad, ii) exoneró a la dueña del automóvil dada su delegación del deber de guardián del bien y, iii) liberó a la aseguradora porque el rodante iba con sobrecupo, lo cual comportaba una exclusión consagrada en la póliza (5 feb. 2024). Interpuesta la apelación, el tribunal accionado emitió sentencia en la que mantuvo la declaración de responsabilidad contra la conductora, la extendió a la propietaria del automotor y confirmó la exoneración de la aseguradora (4 jul. 2024). De esa determinación derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto, en particular, que se pasara por alto que el sobrecupo no fue la causa del accidente, así como la hermenéutica sobre las cláusulas de exclusión de la póliza y la ausencia de motivación sobre la totalidad de los testimonios rendidos en el pleito.

2. El tribunal allegó el link del expediente y defendió la legalidad de sus actos. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00 El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la

CONSIDERACIONES

2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00 El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, para tomar la decisión que se cuestiona, el tribunal inició por recordar las normas y jurisprudencia que imperan en materia de responsabilidad civil. Luego, se refirió a la responsabilidad de la propietaria del vehículo y destacó la ausencia de prueba que permitiera colegir la transmisión de la tenencia del rodante a quién lo iba conduciendo cuando ocurrió el accidente, de allí que no se desvirtuara su deber de «guardián de la cosa». Posteriormente, relievó que la aseguradora fuese demandada directa a voces del artículo 1133 del Código de Comercio y tuvo por demostrada la existencia y vigencia de la póliza expedida para el vehículo accidentado. En seguida reprodujo la cláusula relativa a las exclusiones del seguro:

«2.6 EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA

PÓLIZA.

Los amparos de esta póliza no cubren la responsabilidad civil o las pérdidas o daños al vehículo asegurado causados en los siguientes casos: 2.6.1. Cuando el vehículo se encuentre con sobrecupo tanto de carga como de pasajeros [(...)]» Sobre esa cláusula, precisó que las censuras de las apelantes

2.6.1. Cuando el vehículo se encuentre con sobrecupo tanto de carga como de pasajeros [(...)]» Sobre esa cláusula, precisó que las censuras de las apelantes consistieron en que, de un lado, no se tuvo en cuenta que la aseguradora incumplió su deber de dar a conocer de manera suficiente el clausulado del contrato, y de otro, que la causa del accidente no fue el sobrecupo. Frente al primer reproche, el tribunal reprodujo las declaraciones rendidas por la tomadora del seguro y coligió que: 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00 «Entonces, aunque la asegurada y beneficiaria Mary Isabel Riobo dijo desconocer las exclusiones de la póliza, lo cierto es que ello no puede achacarse al incumplimiento de los deberes de la aseguradora, como lo pretende el extremo convocante, pues ella misma admitió no haber leído la documentación que le fue entregada; es decir, ni siquiera tiene certeza de lo que le entregó o no la compañía aseguradora, situación que lo único que demuestra es que desatendió uno de sus deberes como consumidora financiera pues omitió informarse sobre los productos que iba a adquirir. En conclusión, no está plenamente acreditada la infracción de los derechos del consumidor que se pretende endilgar, para derivar la ineficacia de la exclusión invocada.» En torno a la segunda queja, relativa a la ausencia de causalidad entre el sobrecupo y el accidente de tránsito, indicó que: «(...) aunque ello puede tenerse como cierto , pues el que se encontraran seis

exclusión invocada.» En torno a la segunda queja, relativa a la ausencia de causalidad entre el sobrecupo y el accidente de tránsito, indicó que: «(...) aunque ello puede tenerse como cierto , pues el que se encontraran seis pasajeros en un rodante con capacidad para cinco, como resulta evidente de la información consignada en el certificado de libertad y tradición, no fue lo que efectivamente ocasionó el volcamiento, si debe tenerse en cuenta que esa conducta, además de constituir una infracción a las normas de tránsito particularmente el artículo 82 de la ley 769 de 2002 y las normas que la reglamentan15, disminuyó la efectividad de los mecanismos de seguridad que incluye el automotor, pues solo están diseñados para salvaguardar a la capacidad máxima de pasajeros por lo que si se excede, indefectiblemente alguno de ellos quedará desprotegido y sufrirá lesiones que pudieron ser evitadas.» Para soportar ese raciocinio se refirió al certificado de tradición y libertad del automóvil, según el cual, la capacidad era de cinco pasajeros, no de seis. También recordó las declaraciones de la conductora y la demandante, relativas al incumplimiento del deber de portar el cinturón de seguridad. De ese panorama razonó: «De lo anterior, refulge que la capacidad máxima de pasajeros del automóvil se excedió, pues en la parte trasera del automotor se desplazaban cuatro ocupantes, cuando el vehículo y los aditamentos de seguridad del mismo sólo están diseñados para transportar y salvaguardar hasta tres pasajeros, por

se excedió, pues en la parte trasera del automotor se desplazaban cuatro ocupantes, cuando el vehículo y los aditamentos de seguridad del mismo sólo están diseñados para transportar y salvaguardar hasta tres pasajeros, por supuesto sólo dotado de tres cinturones de seguridad; lo que significa que, indefectiblemente, transportar más pasajeros implicaba la desprotección de alguno.» 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00 Finalmente, encaminó su tarea a la cuantificación de los perjuicios en favor de las libelistas. Fíjese entonces que la decisión de confirmar la exoneración de la aseguradora no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque existía una cláusula que impedía el pago de la póliza «cuando el vehículo se encuentre en sobrecupo», circunstancia acreditada en el expediente y que enervaba la pretensión de condena; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer

presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). En esa línea argumentativa, como del escrito de tutela se infiere que la queja de las tutelantes se extiende a la interpretación que el juzgador desplegó sobre la cláusula de exclusión del contrato de seguro, se reitera la inviabilidad de imponer, por vía constitucional, una lectura hermenéutica al juzgador natural de la causa. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00 Finalmente, en lo referente a la queja por la falta de apreciación y mención de cada uno de los medios de prueba practicados, en especial de los testimonios rendidos, recuérdese que el simple hecho de omitir referirse explícitamente a algunas pruebas no significa que hayan sido omitidas por el fallador, sino que fueron valoradas de forma implícita, tal como lo ha dicho esta Corporación, entre otros casos, en CSJ SC 31 mar. 2003, rad. 7141, cuando recordó: (...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad

(...) la omisión en la cita de las pruebas -aun cuando ello no es lo ideal o aconsejable, hay que resaltarlo-, no implica, de por sí, la configuración de un arquetípico error de hecho por preterición, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, al expresar que "... la mera circunstancia de que en un fallo no se cite determinada prueba o parte del contrato de la misma, no implica error manifesto de hecho (…)" (cas. civ. 11 de marzo de 1991; Vid CXXIV, 448; cas. civ. 6 de abril de 1999 exp. 4931 y cas. civ de 17 de mayo de 2001 xp. 5704, reiterado en SC4127-2021 y SC1962-2022, entre otras). En definitiva, dado que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento que no luce irracional en relación con la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Camila Alejandra Páez Lara y Ofir Osiris Lara. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

impugnarse esta resolución. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03014-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ

NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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