CSJ - STC10273-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10273-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10273-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03024-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Orlando Bernal, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular con radicado n° 2021-00121-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se ordene al Tribunal querellado inadmitir la apelación presentada contra el auto que fijó y liquidó las agencias en derecho en el proceso en cuestión.
Además, solicitó que el juez accionado siempre aplique el Acuerdo PSAA-16 de 5 de agosto de 2016 en sus acciones populares y que se ordene investigarlo disciplinariamente por no cumplir los términos que ordena la Ley. Por último, pidió que se le conceda amparo de pobreza en esta tutela.Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03024-00 Expuso que, inició el proceso en comento en el cual el Tribunal convocado modificó la decisión del Juzgado de Chocontá y ordenó a la sociedad KOBA Colombia S.A.S. pagar agencias en derecho a su favor (11 may. 2023). Dijo que el despacho aprobó la liquidación de costas (24 abr. 2024), decisión contra la cual la allá demandada presentó recurso de
sociedad KOBA Colombia S.A.S. pagar agencias en derecho a su favor (11 may. 2023). Dijo que el despacho aprobó la liquidación de costas (24 abr. 2024), decisión contra la cual la allá demandada presentó recurso de reposición y de apelación, en busca de cuestionar el montó de las agencias en derecho. Precisó que el juez concedió dichos recursos y se queja porque considera que la apelación debe inadmitirse por improcedente.
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca remitió el link del expediente en cuestión e indicó que el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 22 de febrero de 2023. El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá hizo un relato de las actuaciones surtidas y se opuso a la prosperidad del amparo.
CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque el ruego superlativo carece de relevancia constitucional y no cumple con el requisito de subsidiariedad. Lo anterior en razón a que, para que se abra paso la intervención supralegal, es necesario que la acción u omisión denunciada sea trascendente frente a los derechos fundamentales del interesado. Sobre el particular, la Corte Constitucional, recientemente, en SU128-2021, puntualizó: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los
cuestionado. Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03024-00 (…) El contenido de la solicitud de amparo debe buscar “resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. (…) Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”. En el caso, la discusión planteada por Mario Restrepo es estrictamente legal y económica, pues se duele de que el juez querellado no pactara las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA-16 de 5 de agosto de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Por otro lado, advierte la Sala que actualmente se encuentra en
el Acuerdo PSAA-16 de 5 de agosto de 2016. Protestas que al no revelar entidad iusfundamental, descartan la injerencia del juez de tutela. Por otro lado, advierte la Sala que actualmente se encuentra en trámite el recurso de apelación que se presentó en la acción popular contra la decisión que aprobó la liquidación de costas, escenario en el que el accionante debe discutir las inconformidades traídas a este amparo, pues es el Juez de conocimiento quien debe determinar si dicho recurso se debe inadmitir, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda. Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido: 3Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03024-00 «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018,
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC14280-2018, STC12055-2020 STC5909-2021, STC17367-2021, STC3499-2022, STC2808-2022 y, STC8925-2023 entre muchas). Ahora, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la acción de tutela, así como lo dispuesto en los artículos 1º y 10° del Decreto 2591 de 1991, que en su orden señalan, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales», y puede ser ejercida por «cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien podrá actuar «por sí misma o a través de representante», tampoco es procedente la petición referente a que se le conceda amparo de pobreza; sin embargo, si el actor considera que debe ser representado por un apoderado judicial, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial. Por lo expuesto, la salvaguarda se declarará improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Restrepo. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03024-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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