CSJ - STC10274-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10274-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC10274-2020 Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00916-01 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de julio de 2020, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente el amparo reclamado por Óscar Iván Hernández Bermúdez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación penal de radicado 68081-6000-135-2011-0066108.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al interior del referido pleito.
2. En sustento de su queja, sostuvo que, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, seadelanta proceso penal de radicado 2011-00661 por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio. 2.1. Refirió que el 13 de diciembre del 2011, el despacho profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, proveído que fue oportunamente apelado.
2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, proveído que fue oportunamente apelado. 2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desató la alzada el 4 de mayo del 2012, mediante la cual declaró la nulidad de lo actuado. 2.3. Adujo que la actual titular del despacho se encuentra impedida para conocer de su proceso, toda vez que tiene una relación conyugal vigente con el doctor Orlando Gómez Avellaneda, quien fue anteriormente el juez a cargo del aludido juzgado y quien dictó la sentencia nulitada. 2.4. Por tal situación, en audiencia del 14 de mayo del 2020 formuló recusación en contra de la funcionaria judicial «por existir fundamento en la Causal 6 del Art. 56 del C.P.P », la cual fue declara infundada y, por tanto, remitida al Tribunal para su conocimiento. 2.5. El colegiado accionado, en auto del 27 de mayo del 2020, se abstuvo de darle trámite «a la recusación planteada por el Mayor (RA) Oscar Iván Hernández Bermúdez, contra la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja (S), y en consecuencia, se ORDENA, la devolución al despacho de conocimiento para que adelante el trámite legal pertinente». 2.6. En cumplimiento del proveído, la juzgadora le dio traslado de la recusación al Juzgado Tercero Penal del
trámite legal pertinente». 2.6. En cumplimiento del proveído, la juzgadora le dio traslado de la recusación al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja que, el 8 de junio de 2020, laRadicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01 declara infundada, lo cual, en criterio del actor «demuestra que no se cumple la norma cuando se establece que debe ser el Superior Jerárquico quien debe tomar una decisión de fondo en derecho, frente a la recusación planteada y con las pruebas que lo fundamentan». Con lo descrito, reprocha la vulneración de sus derechos fundamentales puesto que se desatendió lo prescrito en el artículo 57 de la Ley 906 del 2004, así como la jurisprudencia de la Sala Penal de esta alta Corporación.
3. Instó, conforme a lo relatado, que se ordene «al H.
TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL DE BUCARAMANGA, Resolver en Derecho la Recusación interpuesta en contra de la JUEZ SEGUNDA PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA (...) ya que según actuación proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, (S), está vulnerando los derechos invocados, pues es claro como la norma establece que es el Superior Jerárquico quien debe decidir de fondo la recusación interpuesta (...)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de
que es el Superior Jerárquico quien debe decidir de fondo la recusación interpuesta (...)».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja narró el acontecer del proceso penal. Tras ello, afirmó que « el accionante ha hecho uso abusivo de los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la resolución de conflictos y la exigencia de Derechos, ya que a la fecha, el proceso lleva una duración de ocho (9) años, siete (7) días, sin que se haya emitido decisión definitiva que ponga fin al mismo, en atencion a las innumerables peticiones, recusaciones, tutelas, quejas y denuncias que ha instaurado contra los jueces que han pasado por este Despacho, los Fiscales, Representantes del Ministerio Público y empleados».
2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja informó que, en auto del 8 de junio del 2020, resolvió declarar «infundada la misma y se conminó al actor
3Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01 que evitara hacer solicitudes o peticiones manifiestamente improcedentes, decisión que se comunicó debida forma a las partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia».
3. La Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Dirección Seccional Magdalena Medio indicó que «la nulidad que pretende el accionante de las
3. La Fiscalía Sexta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito – Dirección Seccional Magdalena Medio indicó que «la nulidad que pretende el accionante de las actuaciones que se han realizado en el Juzgado Cognoscente (...) es otra de las tantas solicitudes sin fundamento que ha realizado con el único propósito de que el proceso no se desarrolle dentro de parámetros normales, generando con este tipo de solicitudes dilaciones injustificadas y que alejan cada vez más los findes de la administración de justicia».
4. La Jurisdicción Especial para la Paz señaló que no se aceptó el sometimiento del actor a la JEP, por no cumplir los ámbitos de competencia personal y material de dicha jurisdicción. Por su parte, se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la decisión cuestionada.
5. Óscar Humberto Rodríguez León, defensor de las víctimas en la investigación penal, sostuvo que « En efecto el aquí accionante de manera reiterada y sin fundamentos facticos ni jurídicos ha utilizado la figura jurídica de la recusación en aproximadamente en dieciséis (16) oportunidad contra los funcionarios que han tenido a su cargo, solo con el propósito de dilatar el mismo, situación que ha impedido un pronunciamiento o sentencia dentro del término razonable, impidiendo así a las víctimas de obtener una pronta y cumplida justicia»
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación negó el amparo por no evidenciarse la vía de hecho denunciada. Al respecto, tras traer de presente los autos AP4816-2018, AP4589-2015 y
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de esta Corporación negó el amparo por no evidenciarse la vía de hecho denunciada. Al respecto, tras traer de presente los autos AP4816-2018, AP4589-2015 y
4Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01 AP5201-2015, afirmó que « de acuerdo con los parámetros señalados, surge de manera clara que en los casos en los cuales no se acepte por parte del funcionario judicial la recusación planteada por una de las partes del proceso en cuestión, el asunto deberá ser sometido a la consideración del homólogo que le sigue en turno, el cual, si encuentra igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional». A su vez sostuvo que « la autoridad judicial accionada abordó la problemática relativa a la competencia para resolver las recusaciones planteadas al interior de los procedimientos con las características de su caso y llegó a una decisión fundada, razonable y coherente con la normativa vigente y el precedente jurisprudencial. Lo anterior en cuanto, en efecto, era el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la multicitada ciudad, quien debía conocer del asunto objeto de examen y el cual, como se desprende del expediente, clausuró el debate al encontrar igualmente infundada la recusación mediante providencia del 8 de junio de 2020».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien precisó que la «Acción de Tutela
infundada la recusación mediante providencia del 8 de junio de 2020».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien precisó que la «Acción de Tutela está focalizada en el no debido proceso ante la Recusación e Impedimento que debió resolver el T.S.S. y no haberse abstenido de tomar decisión en el asunto».
Advirtió que no se le corrió traslado « a las abogadas de la defensa, Dra. Janeth López Hernández abogada principal y la Dra. Leyla F. Mendoza González», lo que implica que « existe vulneración al derecho del debido proceso, a la debida notificación y derecho de defensa dentro del contexto de partes e intervinientes dentro del Proceso Penal No 680816000135201100661 que se lleva ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja». 5Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01 Por otro lado, advirtió que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja también se encuentra impedido para conocer aspectos del proceso discutido, pues «ha venido conociendo de otras recusaciones e impedimentos, ya interpuestas con anterioridad al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, situación que se demuestra que son decisiones viciadas que no contienen suficiente fundamento jurídico, más se establece que ya tiene conocimiento de elementos materiales probatorios que demuestran su impedimento ante el traslado de recursos generados en derecho y favorecimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (S)».
elementos materiales probatorios que demuestran su impedimento ante el traslado de recursos generados en derecho y favorecimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (S)». Además, destacó que en el auto AP5282-2017, la Sala de Casación Penal determinó que « quien debe conocer de las recusaciones cuando fueran contra Juzgado Penal del Circuito, debe conocer no un juez homologo, sino un Juez Especializado en lo Penal de la jurisdicción en donde se adelante el trámite de Recusación, de no existir se busca el que más cerca se encuentre a la jurisdicción judicial, pero no el homólogo de turno del circuito, como se hiciera en el caso que nos reúne frente a la vulneración del debido proceso».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, se extrae que la situación de la que se duele el gestor se consolidó con la providencia proferida el 27 de mayo de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pues considera que dicha decisión lesiona su garantía superior al debido proceso. De otro lado, alega la transgresión de los derechos de sus defensoras pues no se les notificó de la acción de tutela.
2. Pronto advierte esta Sala que la decisión de a quo habrá de ser confirmada por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad. En efecto, se considera Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01 6 7que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01 6 7que la determinación rebatida no alberga anomalía que imponga la salvaguardia rogada, independientemente de que sea o no compartida.
3. Sobre el particular, al resolver la recusación puesta en su conocimiento, el Tribunal convocado expresó los motivos por los cuales se imponía abstenerse de darle trámite.
Para ello, puso de presente lo previsto en los artículos 57 y 60 de la Ley 906 del 2004, así como el auto del 7 de marzo del 2011 de la Sala Penal de esta Corporación, bajo los cuales determinó que el asunto en cuestión se circunscribía a la hipótesis allí planteadas, esto es, « (ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante», en cuyo caso debe remitir «la actuación al que le sigue en turno», y si este considera que la causal sí es fundada «deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto». Con fundamento en lo expuesto, sostuvo que « la Colegiatura carece de competencia para pronunciarse frente a la recusación formulada contra la Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, quien debe remitir la actuación a la siguiente juez en turno para que decida si la declara fundada o no, por lo que deberán retornar las diligencias al citado despacho para que adelante el trámite legal pertinente».
Barrancabermeja, quien debe remitir la actuación a la siguiente juez en turno para que decida si la declara fundada o no, por lo que deberán retornar las diligencias al citado despacho para que adelante el trámite legal pertinente».
4. Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida con fundamento en la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido.Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01
Por el contrario, los argumentos con los cuales los accionantes recriminan la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a las consideraciones en que la magistratura se basó para resolver el recurso de apelación. Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual. En este aspecto, la Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las
En este aspecto, la Sala ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01).
5. De otro lado, frente a la presunta falta de notificación a sus apoderadas dentro del trámite tutelar, ha de destacarse que tal proceder no constituye como una vulneración a los derechos fundamentales pues las abogadas no son parte dentro del proceso penal cuestionado. De manera que, si bien actuaron en el mismo, lo hicieron en calidad de defensoras del señor Ósca Iván Hernández Bermúdez, por lo que la
8Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00916-01 esfera de sus propios derechos no se vería afectada por las decisiones que se tomaran en esta instancia constitucional.
6. Finalmente, en lo referente al reparo planteado en la impugnación, relativo a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se encuentra impedido para
6. Finalmente, en lo referente al reparo planteado en la impugnación, relativo a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja se encuentra impedido para conocer de la recusación planteada, dicho planteamiento es novedoso dado que no fue objeto de proposición en el escrito inicial. De allí que esta colegiatura debe abstenerse de pronunciarse sobre aquel, a riesgo de amenazar el derecho de defensa y contradicción de los contendientes (CSJ STC, 27 may.2020, rad. 00470).
Al respecto esta Corporación ha señalado: “...es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores... También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa.” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800. CSJ STC69992016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01) 7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01) 7.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
9LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS1
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