CSJ - STC10274-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10274-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10274-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03038-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Ligia María Díaz Guayabo promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 32 Civil del Circuito de la misma ciudad y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 11001310303220200008800.
ANTECEDENTES
1. La accionante pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en el proceso aludido, para que, en su lugar, se profiera una decisión ajustada a derecho.
Como soporte de su pedimento adujo que promovió el proceso de pertenencia referido respecto del inmueble identificado con el folio de matrícula No.50C-1146768. El asunto le correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que negó las pretensiones (12 octubre 2022). Contra dicha determinación promovió recurso de apelación, pero el Tribunal accionado confirmó la determinación (6 junio 2024).Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03038-00 A juicio de la censora las autoridades judiciales actuaron con misoginia, no valoraron integralmente las pruebas, desconocieron que
A juicio de la censora las autoridades judiciales actuaron con misoginia, no valoraron integralmente las pruebas, desconocieron que ejerce actos posesorios desde 1979, año en que la propietaria del inmueble le hizo entrega del mismo. y soslayaron que en el proceso verbal de rescisión de contrato No. 110013102121201300458 las autoridades judiciales dejaron sin valor y efecto la anotación en la cual se registró la propiedad de la demandada Central de Filtros y Partes Ltda.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se remitió a los raciocinios existentes en la providencia censurada.
CONSIDERACIONES El amparo invocado será negado toda vez que la decisión cuestionada es razonable. Revisada la sentencia que resolvió la apelación presentada en el proceso referido, encuentra la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en defecto fáctico. Lo anterior en razón a que la autoridad judicial sí valoró las pruebas existentes en el plenario e incluso estudió uno a uno los procesos en los que se han ventilado controversias relacionadas con el caso. Sobre el particular precisó: (…) 4.2.2.2. El inmueble ha estado inmerso en cuatro litigios a recalcar: i)De entrega del tradente al adquirente, con rad. 11001310300820010118701, abanderado por Central de Filtros y Partes Ltda., el que se resolvió de forma desfavorable en segunda instancia22, en cuanto, el bien vendido pertenecía a una sociedad conyugal no liquidada (Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán) y no podía ser negociado.
desfavorable en segunda instancia22, en cuanto, el bien vendido pertenecía a una sociedad conyugal no liquidada (Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán) y no podía ser negociado. ii) De prescripción adquisitiva, con rad. 11001310300620160039900, entre la aquí demandante y Central de Filtros y Partes Ltda., el que se negó en primera instancia (sede en la que adquirió firmeza el fallo)23, por falta de legitimación en laRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03038-00 causa por pasiva, consecuencia de la ausencia de direccionamiento contra los herederos determinados e indeterminados de Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán. ii) De resolución de los contratos de permuta contenidos en las escrituras públicas 941 y 942 del 20 de octubre de 2000 de la Notaría Segunda del Círculo de Yopal, Casanare, ya mencionado (rad. 11001310302120130045801)24, que dejó sin efectos las anotaciones 5 y 7 del certificado de tradición y volvió el inmueble a María Cristina Delgado de Adán y, por ende, para ser dispuesto en el juicio de sucesión que involucra al de su esposo, también fallecido. iv) El radicado que ahora se decide. Demanda impetrada el 21 febrero de 2020. . Aunado a lo anterior, el Tribunal sí consideró que otras autoridades judiciales anularon la inscripción 10 del folio de matrícula del bien objeto de usucapión; sin embargo, advirtió que eso sucedió cuando la demanda de pertenencia ya había sido promovida, por lo que fue oportuna la
de usucapión; sin embargo, advirtió que eso sucedió cuando la demanda de pertenencia ya había sido promovida, por lo que fue oportuna la vinculación Central de Filtros y Partes Ltda. en el litigio, toda vez que para la data en que inició el litigio, su derecho, estaba debidamente inscrito en el folio de matrícula. En este punto dijo: - La génesis de la anotación nro. 10 es el proceso con rad. 11001310302120130045800 en el que se procuró la “resolución tanto de las escrituras públicas número 941 y 942 como el contrato de permuta celebrado de 18 de agosto del 2000 concerniente de los predios objeto de la negociación. Y que, conforme a ello, se ordenara a la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Guamo Tolima y de Bogotá Zona Centro para que cancelen las anotaciones correspondientes al contrato de permuta” 14 (subraya fuera del texto). - El negocio que atañe al de marras se declaró nulo el 13 de agosto de
2021. Sin embargo, debe verse que el proveído de segunda instancia que mantuvo tal determinación se emitió el 23 de agosto de 202216 y solo hasta el 15 de noviembre de esa anualidad se inscribió en el folio correspondiente. - En resumen, las sentencias aludidas fueron proferidas después de incoado este medio, de ahí que era forzoso que en el contradictorio estuviera la Central de Filtros y Partes Ltda., en observancia del numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso17 como norma de orden público aplicable, de obligatorio
medio, de ahí que era forzoso que en el contradictorio estuviera la Central de Filtros y Partes Ltda., en observancia del numeral 5 del artículo 375 del Código General del Proceso17 como norma de orden público aplicable, de obligatorio cumplimiento. - De suerte para este litigio, también fueron demandados los herederos determinados e indeterminados de los esposos Onésimo Adán Soler y María Cristina Delgado de Adán, fallecidos, al recobrar validez la anotación nro. 004 del 17-11-1961 con la cual se perfeccionó la tradición del inmueble adquirido por la consorte Delgado de Adán, por compra a Reyes Barón Castro. En tal ámbito, la demanda no se entiende mal formulada y satisface el requisito procesal de legitimación en la causa por pasiva, situación que habilita sin ningún miramiento, lo acontecido y refutado por ese extremo.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03038-00 Además, dilucidado lo anterior, el Tribunal valoró las pruebas aportadas con la demanda y concluyó que la demandante no logró probar que hubiera mutado su condición de tenedora a poseedora y precisó que aun cuando lo hubiera realizado en el año 2000, no contaba con el tiempo necesario para para adquirir el inmueble por prescripción. El análisis que realizó fue el siguiente: En lo que incumbe al proceso de pertenencia que precedió al que nos ocupa, culminado por falta de legitimación en la causa por pasiva, debe entenderse que no hizo tránsito a cosa juzgada, lo que permite el estudio de fondo de lo buscado,
En lo que incumbe al proceso de pertenencia que precedió al que nos ocupa, culminado por falta de legitimación en la causa por pasiva, debe entenderse que no hizo tránsito a cosa juzgada, lo que permite el estudio de fondo de lo buscado, aunque llegue a comprometer iguales interregnos. Ello, ya que no es un reexamen de la pretensión y su debate en esencia no se ha surtido. Bajo esa claridad: - La posesión alegada estaba llamada a probarse con hechos positivos por quien se postula como dueña, de forma que inequívocamente dieran cuenta de acciones públicas de aquellas que solo realiza el titular (goce y transformación de la cosa). Ese conjunto de actividades debía erigirse aún contra la propietaria de forma que pudiera entenderse con certeza que se desconocía ese derecho y que por exclusividad la demandante era quien disponía del inmueble. - En el de marras, estas situaciones debían manifestarse con rigor, porque al ofrecer parentesco por afinidad la fallecida María Cristina Delgado de Adán con Ligia María Díaz Guayabo y de consanguinidad con el compañero permanente de aquella, fácilmente podía confundirse en que no se ejercía posesión por la demandante, sino la mera tenencia. Nótese que la señora Delgado de Adán fue aquiescente en cuanto a la permanencia del hogar conformado por su hijo, su nuera y sus nietos en el bien, y no obstaculizó su estancia en ese sitio hasta noviembre de 2000 cuando buscó ingresar para entregarlo a quien se lo vendió. Facticidad que, por ahora,
permanencia del hogar conformado por su hijo, su nuera y sus nietos en el bien, y no obstaculizó su estancia en ese sitio hasta noviembre de 2000 cuando buscó ingresar para entregarlo a quien se lo vendió. Facticidad que, por ahora, debe analizarse de forma aislada a lo acontecido en ulterior. Ese actuar denota que la señora Delgado de Adán para el 2000 consideraba que aún podía comercializarlo y reclamarlo, bien fuera para beneficio de quienes lo habitaban (y proporcionarles una vivienda en otro lugar) o para provecho propio. Lo cierto es que lo vendió y procuró cumplir con la entrega a quien transitoriamente se erigió como titular, esto es, a la Central de Filtros y Partes Ltda. (…) 4.2.2.4. Por último, la negativa que provino de la demandante al impedir el ingreso y acomodamiento de la persona jurídica en el inmueble a finales del 2000es un acto fehaciente de oposición al reconocimiento de un mejor derecho en cabeza de alguien más, bien fuera de la señora María Cristina Delgado de Adán o de Central de Filtros y Partes Ltda.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03038-00 Sin embargo, ese acto de señorío impide alcanzar por poco la veintena que se precisa. Se redunda, la demanda se radicó el 21 febrero de 2020 y, por consiguiente, los actos indiscutibles para recabar la prescripción adquisitiva debían remontarse al 21 de febrero de 2000 en adelante, los que resultan opacados. Lo anterior permite colegir que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no luce irrazonable, por el contrario, la Magistratura hizo un
debían remontarse al 21 de febrero de 2000 en adelante, los que resultan opacados. Lo anterior permite colegir que la valoración probatoria efectuada por el Tribunal no luce irrazonable, por el contrario, la Magistratura hizo un estudio conjunto de los medios suasorios y a partir de ese análisis fundamentó el sentido de su decisión. Téngase en cuenta que, aunque la actora aludió a conductas misóginas, no probó su dicho y tampoco acreditó que sufriera alguna desigualdad que diera lugar a dar aplicación a algún enfoque diferencial. De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (reiterado en STC3881-2023). Por lo expuesto, se negará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03038-00 Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala