CSJ - STC10275-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10275-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10275-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03048-00 (Aprobado en sesión del catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Desata la Corte la acción de tutela que Sara Galindo De Vargas le formuló a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso de declaración de unión marital de hecho que Inocencia Espinosa Plazas le formuló a los herederos de Álvaro Vargas Cantor (rad. 11001-31-10-022-2021-00706-00). ANTECEDENTES 1.- Del libelo introductorio y del expediente objeto de queja constitucional, se infiere que la gestora pidió dejar sin efecto la sentencia mediante la cual el juzgado declaró que entre Inocencia Espinosa Plazas y Álvaro Vargas Cantor existió una unión marital de hecho entre el 1° de enero de 1988 y el 4 de septiembre de 2020, cuando éste último falleció. Igualmente, imploró revocar el veredicto del Tribunal que ratificó la anterior decisión. En su reemplazo, solicitó «reconocer el derecho que leRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03048-00 2 asiste», en calidad de cónyuge del causante, «toda vez que convivió toda la vida» con él.
2 asiste», en calidad de cónyuge del causante, «toda vez que convivió toda la vida» con él. Adujo, en esencia, que las decisiones reprochadas desconocieron sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, comoquiera que reconocieron a su contradictora como la compañera permanente de su esposo, con desconocimiento de las pruebas que evidenciaban que ella, en su calidad de cónyuge, compartía techo y lecho con él. 2.- Las autoridades convocadas defendieron las determinaciones reprochadas y remitieron el enlace de acceso al expediente. No hubo más pronunciamientos para el momento en esta decisión fue proyectada. CONSIDERACIONES 1.- Dado el carácter residual y excepcional de esta herramienta, solo puede promoverse cuando el interesado carece de instrumentos ordinarios para defender sus derechos fundamentales, o teniéndolos hubiese acudido a ellos, salvo, claro está, que se impulse como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por eso, cuando lo enjuiciado es una providencia judicial, la intervención del juez constitucional está supeditada a que el accionante haya agotado los recursos que tenía para remediar los yerros que le atribuye. De modo que si no hizo uso de ellos la injerencia supralegal es inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03048-00 3
inviable (CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023, entre muchas otras).Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03048-00 3 1.2.- En el caso, la promotora, a efectos de discutir la sentencia que declaró que entre Inocencia Espinosa y Álvaro Vargas existió una unión marital de hecho, tenía a su alcance el recurso extraordinario de casación. Así se desprende del artículo 334 del Código General del Proceso, según el cual [e]l recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia:
1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos” (…).
Parágrafo.- Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho. Sin embargo, como se advierte de las actuaciones impulsadas ante el Tribunal, la quejosa no formuló dicho medio de impugnación, por lo que desaprovechó el instrumento que tenía para alcanzar la revocatoria de lo zanjado. Sobre el particular, la Sala en un caso de similares contornos a éste, advirtió: (…) al recaer la inconformidad de los gestores del amparo en lo decidido de fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la decisión del Tribunal Superior de Tunja a través el recurso extraordinario de casación, conforme posibilita el parágrafo del artículo 334 del Código General del
fondo al interior del litigio de marras, han debido atacar la decisión del Tribunal Superior de Tunja a través el recurso extraordinario de casación, conforme posibilita el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso (…), sin que, valga precisar, en este escenario importara la cuantía del interés para recurrir, ya que el mismo no es tomado como requisito para procedencia del mecanismo «cuando se trate de sentencia dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil», siendo el último evento el que aquí se presentó, donde la diferencia frente a la sentencia del Tribunal no tenía carácter económico, pues buscaba exclusivamente discutir la existencia de la unión marital de hecho, es decir, el estado civil de los compañeros permanentes (…) (CSJ STC385-2022, reiterada en STC7775-2023). 2.- Entonces, como se configura la causal de improcedencia de la acción prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 19911, 1 La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra elRadicación nº 11001-02-03-000-2024-03048-00 4 el reclamo constitucional se declarará improcedente, sin que, además, se adviertan razones para pasarlo por alto.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de
4 el reclamo constitucional se declarará improcedente, sin que, además, se adviertan razones para pasarlo por alto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela presentada por Sara Galindo De Vargas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS solicitante. (…).