CSJ - STC10276-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10276-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10276-2024 Radicación nº 11001-02-03-000-2024-03056-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la tutela que Edna Ruth Rojas Ortiz, Edna Rocío Ortiz Rojas, Jennifer Ortiz Rojas (actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hijo), Leidy Johanna Ortiz Rojas (actuando en nombre propio y como representante legal de su menor hija) interpusieron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Civil del Circuito del Guamo, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil con radicado n° 73319-31-03-001-2021-00081-01.
ANTECEDENTES
1. Las accionantes pidieron que se deje sin efectos la sentencia que en segunda instancia definió el monto de sus indemnizaciones (18 mar. 2024), para que, en su lugar, se aumente el valor de esas sumas.
En sustento, adujeron que el tribunal confirmó el éxito parcial de sus pretensiones indemnizatorias, elevadas tras la muerte de su familiarRadicación n° 11001-02-03-000-2024-03056-00 -esposo, padre y abueloen un accidente de tránsito. Cuestionaron que la magistratura redujera el lucro cesante de la cónyuge, reconociera
-esposo, padre y abueloen un accidente de tránsito. Cuestionaron que la magistratura redujera el lucro cesante de la cónyuge, reconociera desiguales perjuicios morales para las hijas del fallecido y negara dicho rubro a los nietos. De esa determinación derivaron la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que la magistratura erró en la interpretación de las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales relativas al caso concreto.
2. Las autoridades convocadas remitieron el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica, probatoria, normativa y jurisprudencial conocida por la magistratura accionada. En efecto, en lo que respecta a la censura por la forma en la que el tribunal definió el lucro cesante para la esposa del difunto, aquel inició por señalar que, pese a la ausencia de prueba sobre los ingresos del occiso para la época del accidente, debía optarse por «tomar como ingreso la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para la época del siniestro», según los criterios jurisprudenciales de esta Sala en la particular temática. En seguida, advirtió la prosperidad del reproche de las demandantes relativo a la actualización del valor de salario mínimo y también de la censura de la aseguradora convocada, según la cual, debía utilizarse «la
temática. En seguida, advirtió la prosperidad del reproche de las demandantes relativo a la actualización del valor de salario mínimo y también de la censura de la aseguradora convocada, según la cual, debía utilizarse «la 2Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03056-00 resolución No 0110 de 2014 de la Superintendencia Financiera de Colombia que arroja que para un hombre con edad actuarial de 59 años para el año en que ocurrió el accidente, esto es 2020, la esperanza de vida completa es de 23 años o 276 meses, y la expectativa de vida para una mujer de 49 años es de 36 años o 432 meses». Con ese panorama expuso: «Se toma entonces la vida probable de Josías Ortiz Ospina, equivalente a 276 meses (aproximando al entero más próximo), de los cuales 34 meses son lucro cesante consolidado (octubre de 2020 a julio de 2023) y 242 lucro cesante futuro (agosto de 2023 en adelante). (...) Colofón de lo anterior, se atienden favorablemente los reparos expuestos por las partes recurrentes en lo atinente al monto de salario mínimo en el año 2020 y la resolución para calcular la expectativa de vida para computar el lucro cesante, lo que conlleva a modificar parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo materia de la alzada, pero únicamente en lo atinente al lucro cesante.» De otra parte, el tribunal decidió mantener las sumas de indemnización por perjuicios morales en $58.660.802 para Jennifer Ortiz Rojas y en $48.884.002 para Edna Rocío Ortiz Rojas y Leidy Johanna
De otra parte, el tribunal decidió mantener las sumas de indemnización por perjuicios morales en $58.660.802 para Jennifer Ortiz Rojas y en $48.884.002 para Edna Rocío Ortiz Rojas y Leidy Johanna Ortiz Rojas -hijas del fallecido-, fundado en los testimonios que demostraron diferencias en la relación que cada una mantenía con su padre. En especial, se relievó que Leidy Johanna Ortiz Rojas tenía una relación diaria y más cercana con su progenitor, lo que justificó una reparación económica diferenciada. El tribunal consideró que las sumas fueron establecidas de manera justa, siguiendo el criterio de arbitrio judice que impera en la materia. Finalmente, la magistratura negó la indemnización por perjuicios morales a los nietos del occiso, debido a la ausencia de pruebas que acreditaran un impacto psicológico y emocional significativo en ellos como consecuencia de la muerte de su abuelo. Agregó que, al no estar en el primer grado de consanguinidad, la carga de la prueba era más estricta, 3Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03056-00 y en este caso, no se cumplió con el estándar requerido para acreditar el perjuicio moral. Fíjese entonces que la decisión de adecuar el lucro cesante de la cónyuge, mantener las condenas en favor de las hijas y negar la indemnización de los nietos del difunto, no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad
indemnización de los nietos del difunto, no obedeció al capricho del tribunal accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas, probatorias, normativas y jurisprudenciales que rodearon el caso concreto, en particular porque consideró que i) la resolución utilizada para calcular el lucro cesante reflejaba de manera más adecuada las expectativas de vida y los beneficios económicos que la esposa del fallecido podría haber recibido, ajustándose mejor a la realidad económica y normativa vigente y evitar una sobrestimación del mismo, ii) se acreditaron diferencias en las relaciones filiales de las descendientes y, iii) no se acreditó con suficiencia el impacto que la muerte del abuelo generó en sus nietos; raciocinios que, independientemente de que se compartan, no lucen irracionales o antojadizos y, en tal sentido, impiden la injerencia de esta excepcional senda constitucional. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (...) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021).
al fallador una determinada interpretación de las normas (...) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC109392021). 4Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03056-00 En definitiva, dado que la decisión cuestionada, independientemente de que se comparta, descansa sobre un discernimiento que no luce irracional en relación con la situación conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ
VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ
NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
5Radicación n° 11001-02-03-000-2024-03056-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO
DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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