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CSJ - STC10277-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10277-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10277-2024 Radicación nº 11001-02-30-000-2024-00907-00 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Dirime la Corte la tutela promovida por Andrey Rodríguez Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, extensiva a los participantes en la Convocatoria 27 y la Escuela Judicial ‘‘Rodrigo Lara Bonilla’’, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al principio de confianza legítima y seguridad jurídica. ANTECEDENTES 1.- El accionante pretendió que se deje sin efecto la Resolución Nº CJR20-0202 del 27 de octubre de 2020 y, en consecuencia, se ordene al Consejo Superior de la Judicatura continuar con el proceso en el estado en que se encontraba antes de la expedición de aquel acto administrativo. En sustento de sus pedimentos sostuvo que se inscribió y participó en la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de Jueces Promiscuos Municipales. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura publicó la Resolución censurada con los resultados de las pruebas de conocimientosRadicación n°11001-02-30-000-2024-00907-00 generales y específicos, aptitudes y psicotécnicas. Sin embargo, a pesar de ser un acto de trámite, la entidad convocada decidió modificarlo unilateralmente y ordenó practicar nuevamente las pruebas de conocimiento.

ser un acto de trámite, la entidad convocada decidió modificarlo unilateralmente y ordenó practicar nuevamente las pruebas de conocimiento. En este sentido, adujo que, aunque la autoridad compelida fundamentó la modificación en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, esta determinación contravino el derecho al debido proceso, así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de los participantes por desconocer que se trataba de una etapa precluida, que no podía ser revivida indefinidamente en el tiempo. 2.- La Escuela Judicial "Rodrigo Lara Bonilla" solicitó su desvinculación del trámite por no haber expedido el acto administrativo cuestionado. Informó que, según el Acuerdo PCSJA18-11077, la Unidad de Administración de Carrera Judicial es responsable de las Fases I y II del proceso de selección, incluyendo la prueba de aptitudes y conocimientos, mientras que la Escuela Judicial solo se encarga de la Fase III. No hubo más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1.- Estudiado el reclamo tutelar, pronto se avizora la improcedencia de la salvaguarda, toda vez que la acción de tutela tiene como requisito de procedibilidad el de la subsidiariedad. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para 2Radicación n°11001-02-30-000-2024-00907-00 anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para 2Radicación n°11001-02-30-000-2024-00907-00 anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas’’ (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017 y STC10432-2017, STC487-2022 y STC5982-2024, entre otras) 2.- En el caso concreto, el amparo no puede abrirse paso por desconocer que quien estime vulneradas sus prerrogativas fundamentales debe agotar los mecanismos ordinarios disponibles en el ordenamiento jurídico para defenderlas. De las evidencias allegadas al paginario, encuentra la Sala que el actor cuestionó la corrección administrativa realizada mediante la Resolución No. CJR20-0202 que ordenó convocar nuevamente a la presentación del examen. Sin embargo, el gestor no acudió previamente a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, previstos por los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin acreditar un eventual perjuicio irremediable, o alegar la ineficacia de los medios disponibles, ni ser un sujeto de especial protección constitucional. En definitiva, es pertinente memorar que la senda tutelar, como mecanismo eminentemente subsidiario, no puede utilizarse como una herramienta alternativa o adicional, puesto que su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de las garantías de los ciudadanos, de acuerdo con los postulados del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STC16769-2021, STC1993-2022, STC13649-2022 y STC5490-2024, entre otras) 3Radicación n°11001-02-30-000-2024-00907-00 3.- Corolario de lo anterior, no queda alternativa distinta que declarar improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente (e)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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