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CSJ - STC10279-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10279-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10279-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación del fallo del 17 de junio de 2024 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía, en la tutela que Yildren Yarley Rivas Altamiranda instauró contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Apartadó - Juez Orlando Alberto Tirado González-, extensiva a las demás partes e intervinientes en el declarativo de unión marital de hecho con radicado n° 2021-00504-00. ANTECEDENTES 1.- La promotora pidió que se dejen sin efectos los autos que restaron validez a la notificación personal del auto admisorio (5 y 30 abr. 2024) y, en su lugar, se declare que la contestación del libelo fue extemporánea. En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Manifestó que el 21 de abril de 2023 notificó a su demandado mediante «el servicio de correo electrónico certificado de Servientrega». Relató que suRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 2 contraparte contestó la demanda extemporáneamente (3 ago. 2023), no obstante, el juzgado nada dijo sobre esa cuestión y convocó a audiencia inicial. Tras reprochar esa situación, el despacho decidió no tener en cuenta

2 contraparte contestó la demanda extemporáneamente (3 ago. 2023), no obstante, el juzgado nada dijo sobre esa cuestión y convocó a audiencia inicial. Tras reprochar esa situación, el despacho decidió no tener en cuenta el enteramiento porque el mensaje no fue remitido desde el mail registrado por la apoderada de la demandante en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA- (5 y 30 abr. 2024). De esa determinación derivó la lesión a sus derechos fundamentales tras considerar que fue válida la notificación del admisorio, e intempestiva la contestación de la demanda. 2.- El juzgado accionado se remitió al considerando del auto atacado. Omar de Jesús Martínez -demandado en el declarativose opuso a la prosperidad del amparo. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía negó el resguardo, tras considerar razonable la decisión criticada. 4.- La accionante impugnó sustentada en los argumentos esgrimidos en el libelo introductor.

CONSIDERACIONES

1. Se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se concederá el amparo tras advertir que el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Apartadó -Juez Orlando Alberto Tirado Gonzálezlesionó los derechos fundamentales de la impulsora al desplegar una interpretación contraria a los postulados legales y jurisprudenciales que imperan en materia de

notificación personal a través de mensajes de datos.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 3

2. De forma reiterada y pacífica esta Sala tiene dicho que, en los tiempos actuales, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital dispuesto en el canon 8 de la Ley 2213 de 2022. En ese

orden, se ha establecido que: [d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma. (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras). También se tiene precisado que, conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, para el éxito de la notificación a través de mensajes de datos se requiere que la comunicación se remita por el interesado, o por el Juzgado, a la dirección electrónica conocida donde el destinatario pueda ser enterado, y que el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Por supuesto, siempre y cuando el remitente: i) afirme que la dirección de correo suministrada corresponde a la utilizada por la persona a notificar, ii) explique la manera en la que obtuvo el canal digital designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC167332022).

3. Particular interés despierta el hecho de que el auto admisorio se

designado y, iii) acredite las circunstancias antes descritas (STC167332022).

3. Particular interés despierta el hecho de que el auto admisorio se remita desde un correo electrónico o canal digital diferente al señalado en la demanda, circunstancia que, desde ya se anuncia, en nada afecta a la notificación siempre que esta cumpla su principal propósito, esto es, el enteramiento efectivo como garantía del derecho de defensa y contradicción del convocado a juicio.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01

4 El artículo 3° de la Ley 2213 de 2022, dispuso que es un deber de los sujetos procesales «suministrar a la autoridad judicial competente los canales digitales elegidos», para que, una vez identificados, «desde allí se origi[nen] todas las actuaciones y desde estos se surt[an] todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal». A su turno, el artículo 8 de esa normativa reguló de forma específica lo relativo a la posibilidad de notificar personalmente mediante mensaje de datos, temática sobre la cual, esta corte se ha pronunciado en varias ocasiones, como quedó visto, con el fin de identificar las principales exigencias que deben tenerse en cuenta para la validez del acto de comunicación. Así las cosas, basta con una lectura amónica de esas disposiciones y pronunciamientos jurisprudenciales para dejar en evidencia que, contrario a lo predicado por el juzgador accionado, remitir el auto admisorio desde un correo electrónico distinto al indicado en la demanda, o a aquel

pronunciamientos jurisprudenciales para dejar en evidencia que, contrario a lo predicado por el juzgador accionado, remitir el auto admisorio desde un correo electrónico distinto al indicado en la demanda, o a aquel registrado en el SIRNA por los mandatarios judiciales, no comporta, por sí, un requisito para considerar la efectividad de la notificación. En efecto, el canon 3° de la Ley 2213 de 2022 se orienta a que en la contienda judicial haya menuda claridad sobre los canales digitales mediante los cuales las partes se comunicarán con el Juez, así como el lugar electrónico donde el despacho podrá surtir las notificaciones respectivas; sin embargo, no aborda específicamente cuestiones relativas a la notificación personal por mensaje de datos, como si lo hace de manera concreta el canon 8° de ese estatuto. Ahora, aunque en gracia de discusión aquel precepto tratara de forma somera el enteramiento primigenio -lo que se itera no hace-, basta con remitirse al criterio de especialidad que rige en materia deRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 5 interpretación normativa, según el cual, la aplicación de la ley especial prima sobre la general -lex specialis derogat generali-, lo que trae consigo que la disposición general se aplica en todos los ámbitos excepto en aquellos específicamente regulados por la especial. Luego, como el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los pronunciamientos jurisprudenciales respectivos, comportan los

aquellos específicamente regulados por la especial. Luego, como el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y los pronunciamientos jurisprudenciales respectivos, comportan los parámetros que gobiernan en materia de notificaciones electrónicas, no es dable que el Juez añada requisitos adicionales no previstos en esas disposiciones para estudiar la validez de la notificación del auto admisorio. Adicionalmente, no se puede pasar por alto que, desde el punto de vista teleológico y práctico, el fin de la notificación personal -se reiterano es otro que enterar a la parte demandada sobre la existencia de un proceso en su contra, para que, en las oportunidades procesales correspondientes, ejerza su derecho de defensa. Luego, el canal digital emisor de la comunicación no constituye un factor determinante, mucho menos limitante, para el cumplimiento efectivo de este propósito. Finalmente, como si todo lo anterior no resultara suficiente para dejar en evidencia el desacierto del fallador convocado, es bueno recordar lo dicho en sentencia CSJ STC16733-2022 respecto de la multiplicidad de canales digitales existentes mediante los cuales puede surtirse la notificación personal. En esa oportunidad, tras interpretar el artículo 8 de la Ley 2213 de 2023 a la luz de los principios de orientan la temática e, incluso, de los pronunciamientos de la homóloga Corte Constitucional, se avaló la posibilidad de realizar dichos enteramientos por canales digitales distintos

2023 a la luz de los principios de orientan la temática e, incluso, de los pronunciamientos de la homóloga Corte Constitucional, se avaló la posibilidad de realizar dichos enteramientos por canales digitales distintos al correo electrónico, tales como redes sociales o aplicaciones comoRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 6 WhatsApp, entre otros; por supuesto, siempre y cuando se acredite la idoneidad de los mismos y, por tanto, la efectividad del acto procesal. De ahí que condicionar la validez de la notificación a su remisión mediante el correo electrónico indicado en la demanda o al registrado en el SIRNA por el apoderado del demandante, no solo comporta un requisito no previsto por el legislador, sino que desconoce la posibilidad que tienen los ciudadanos de notificar por otros medios disponibles en los tiempos que corren. Agréguese que tales disposiciones no consagran el efecto sancionatorio, según el cual, notificar desde un correo distinto al informado implica automáticamente la invalidez del acto procesal. Una interpretación en tal sentido resultaría lesiva a los derechos de las partes y contraria a lo predicado por esta Sala al respecto en casos en los que se predicó que: (…) las normas sancionatorias son de interpretación restrictiva y no es posible extender su ámbito de acción a hipótesis diferentes de las situaciones y circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de

circunstancias que el legislador consideró ameritaban esa consecuencia desfavorable, ni tampoco es admisible desconocer el principio de legalidad de las sanciones consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso aplicable a «todas las actuaciones judiciales y administrativas», conforme al cual no puede existir pena o sanción sin ley que la establezca y precise la infracción o comportamiento merecedor de la misma (CSJ STC13605-2017 reiterado en STC010-2018, entre otras). Por último, recuérdese también que la carga de los sujetos procesales de indicar la dirección de correo electrónico registrada en el SIRNA, es aplicable únicamente para efectos del acto de empoderamiento, cuando aquel se confiera por mensaje de datos sin necesidad de presentación personal o reconocimiento -artículo 5, Ley 2213 de 2022-.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 7 En ese orden, como quiera que la interpretación que el el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Apartadó -Juez Orlando Alberto Tirado Gonzálezresulta contraria a la legislación y jurisprudencia aplicable al caso concreto, no queda alternativa distinta a conceder el auxilio en lo que a ello respecta para que se resuelva nuevamente sobre la efectividad de la notificación electrónica del demandado y la eventual intempestividad de la contestación, conforme a las consideraciones expuestas. En conclusión, la interpretación de las normas procesales debe evitar imponer requisitos no contemplados por el legislador a los usuarios de la administración de justicia, y siempre su hermenéutica debe atender su

la contestación, conforme a las consideraciones expuestas. En conclusión, la interpretación de las normas procesales debe evitar imponer requisitos no contemplados por el legislador a los usuarios de la administración de justicia, y siempre su hermenéutica debe atender su finalidad. Bajo estos postulados, se colige que: i) Los requisitos para el éxito de la notificación electrónica son los contemplados en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, explicados por la Sala en STC16733-2022; ii) Es errado exigirle a los sujetos procesales supuestos adicionales para la validez del enteramiento primigenio; iii) Aunque el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 establece el deber de los sujetos procesales de proporcionar los canales digitales elegidos para las comunicaciones judiciales, ello no implica que las partes puedan efectuar la notificación electrónica desde canales digitales diferentes a los registrados en la demanda o al inscrito en el SIRNA.

4. Caso concreto y órdenes a impartir.

Para que el estamento reprochado encontrara que no había sido válida la notificación del auto admisorio realizada por la parte demandante, sostuvo:Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 8 «Ahora bien, pretende la parte demandante con su solicitud que se tenga por extemporánea la contestación de la demanda, toda vez que, fue notificada la admisión de la misma el 21 de abril de 2023, sin embargo, de la lectura de la constancia expedida por la empresa de mensajería, se extrae que el correo electrónico del emisario corresponde a bardothgarciaquintero@gmail.com; dirección electrónica que para la fecha no estaba actualizada en el registro

constancia expedida por la empresa de mensajería, se extrae que el correo electrónico del emisario corresponde a bardothgarciaquintero@gmail.com; dirección electrónica que para la fecha no estaba actualizada en el registro nacional de abogados, (...) por ello, no es dable que se tenga para entonces, como el canal digital autorizado para que se realizara la notificación personal del demandado, ello conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso segundo del artículo 3 de la Ley 2213 de 2022» (subrayado fuera de texto). Así las cosas, de acuerdo con las consideraciones expuestas en párrafos anteriores, err ó el juez accionado al analizar la validez de la notificación electrónica realizada por la demandante, dado que se enfocó en restarle mérito bajo el argumento de que el correo emisor, para la fecha de envío del enteramiento, no correspondía al reportado en el registro nacional de abogados, sin que ese aspecto sea un requisito para tales efectos.

5. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala que el juzgador accionado, en su calidad de director imparcial del proceso , nada dijera sobre distintas situaciones evidenciadas en el expediente cuestionado, tales como, de un lado, el hecho de que se emitiera un auto fechado el 12 de mayo de 2023 en el que se hizo referencia a la contestación de la demanda, cuando ello sólo ocurrió hasta el 3 de agosto de esa misma anualidad -según los archivos n° 22 y 23 del expediente del declarativo- , y de otro, la afirmación de la apoderada de la parte pasiva, según la cual, el

-según los archivos n° 22 y 23 del expediente del declarativo- , y de otro, la afirmación de la apoderada de la parte pasiva, según la cual, el demandado «fue notificad[o] (...) en las oficinas del despacho» ; circunstancias que, junto con las demás que estime pertinentes, deberán ser atendidas con el fin de garantizar su rol bajo criterios de imparcialidad, congruencia y los demás postulados propias de su rol como judicial.Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 9

6. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado y en consecuencia se ordenará al despacho accionado dejar sin efectos los autos que definieron el control de legalidad pedido por la accionante (30 abr. 2024), para que se pronuncie de nuevo con atención de los parámetros aquí expresados.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Yildren Yarley Rivas Altamiranda. En consecuencia, se ordena al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Apartadó que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efectos los autos que definieron el control de legalidad (5 y 30 abr. 2024), y en ese mismo lapso resuelva nuevamente el asunto con atención de las consideraciones

definieron el control de legalidad (5 y 30 abr. 2024), y en ese mismo lapso resuelva nuevamente el asunto con atención de las consideraciones expuestas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZRadicación nº 05000-22-13-000-2024-00117-01 10

VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO

DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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