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CSJ - STC1028-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1028-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC1028-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01 (Aprobado en sesión del cuatro de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 16 de enero de 2026 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Nelson Fabián Mantilla Duarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculad os los partícipes en el juicio de restitución de inmueble arrendado n.° 2023-00014.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01

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2. En síntesis, adujo que en sentencia de 22 de enero de 2025 el Juzgado accionado accedió a sus pretensiones, ordenando a los demandados la restitución del inmueble arrendado en un término de cinco días, so pena de comisionar a una autoridad para ello. Manifestó que desde el 10 de julio de 2025 ha solicitado al Juzgado que emita el despacho comisorio, pues no le han entregado el inmueble, además de que no pagan los cánones de arrendamiento, ni

10 de julio de 2025 ha solicitado al Juzgado que emita el despacho comisorio, pues no le han entregado el inmueble, además de que no pagan los cánones de arrendamiento, ni los servicios públicos. Que dicha solicitud la reiteró el 16 y 23 de octubre y el 7 de noviembre de 2025, sin pronunciamiento alguno.

Relató que ante la demora en el trámite interpuso vigilancia administrativa. Que producto de ello, el Juzgado emitió auto de 26 de noviembre de 2025 en el que dispone, por secretaría, expedir el despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Bucaramanga, para que realice la diligencia de entrega del inmueble. Que, de manera sorprendente, el 11 de diciembre el Despacho realizó traslado de recurso de reposición de los demandados contra el auto anterior, pidiendo suspender la orden.

De ese panorama derivó la lesión de sus derechos fundamentales, toda vez que «han transcurrido 11 meses desde que se dictó sentencia que dio por terminado el contrato de arrendamiento del local comercial y a la fecha de la presentación de la presente acción constitucional no se ha emitido el despacho comisorio (…) sin justificación alguna».Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01

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3. Por lo anterior , solicitó que se ordene « emitir el respectivo despacho comisorio o fijar fecha para la diligencia de restitución del inmueble».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en sentencia declaró terminado el contrato de arrendamiento comercial celebrado entre el tutelante y los

restitución del inmueble».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga informó que en sentencia declaró terminado el contrato de arrendamiento comercial celebrado entre el tutelante y los demandados, y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble (22 ene. 2025). Que resolvió negativamente la aclaración solicitada por los demandados (4 jul. 2025). Que ante las peticiones del tutelante, ordenó a secretaría expedir el despacho comisorio (26 nov. 2025).

Comunicó que contra esta última providencia la parte demandada interpuso recurso de reposición en término (1° dic. 2025), por lo que se corrió traslado el 12 de diciembre, el cual finaliza el 16 de diciembre. En ese sentido, «la fecha no se encuentra en firme la referida decisión es que no se elaboró el Despacho Comisorio». Por lo anterior, solicitó negar el amparo constitucional por ausencia de vulneración.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la salvaguarda por ausencia de vulneración en tanto « no es posible exigir a la juez cognoscente la expedición del respectivo despacho comisorio, conforme a lo ordenadoRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01

4 en auto de 26 de noviembre de 2025 pues, dicho proveído no se encuentra ejecutoriado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos iniciales y agregando que «la presentación del recurso por parte de

en auto de 26 de noviembre de 2025 pues, dicho proveído no se encuentra ejecutoriado».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos iniciales y agregando que «la presentación del recurso por parte de los demandados, y que dicho sea de paso, dilató la ejecutoria del mismo, debió ser inadmisible». Precisó que el auto de 26 de noviembre de 2026 quedó en firme el 16 de diciembre siguiente y a la fecha el despacho comisorio no se ha emitido.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer, si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales aquí invocados al no emitir por secretaría el despacho comisorio que ordenó en auto de 26 de noviembre de 2025, en el marco del juicio de de restitución de inmueble arrendado n.° 202300014, incurriendo con ello en vía de hecho.

2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01

5 La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, por una autoridad judicial, a saber:

presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, por una autoridad judicial, a saber:

(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.

(CC, C-590/05 y SU-813/07).

De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. En el asunto bajo estudio, el accionante se queja de la mora judicial del Despacho accionado para emitir el

motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.

3. En el asunto bajo estudio, el accionante se queja de la mora judicial del Despacho accionado para emitir el despacho comi sorio anunciado en la sentencia de 22 de enero de 2025, si los demandados no cumplían la orden de restitución del inmueble. Y si bien reconoce que dicha orden ya fue emitida en auto de 26 de noviembre pasado, para queRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01

6 la secretaría librase el correspondiente oficio, reprocha que ello no se haya materializado.

Pues bien, del análisis del expediente remitido a la luz de las normas aplicables al caso, la Sala anuncia la ratificación del fallo impugnado porque ningún reproche amerita que la secretaría aún no haya librado el oficio de despacho comisorio , por lo que no se le puede endilgar vulneración alguna, en la medida en que es congruente con la realidad procesal.

En efecto, el auto de 26 de noviembre de 2025 no ha cobrado ejecutoria, pues se encuentra pendiente de resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, siendo la última actuación visible en el expediente remitido que el 18 de diciembre ingresó al despacho para resolver la referida impugnación horizontal, tras el traslado que se corrió.

Recuérdese que a voces del artículo 302 del Código General del Proceso una providencia proferida por fuera de audiencia queda ejecutoriada «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse

Recuérdese que a voces del artículo 302 del Código General del Proceso una providencia proferida por fuera de audiencia queda ejecutoriada «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

En ese sentido , está pendiente que se emita y quede ejecutoriada la providencia que resuelva el recurso de reposición contra el auto de 26 de noviembre de 2025, paraRadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01

7 que éste último pueda estar ejecutoriado y, por ende, la secretaría pueda emitir el respectivo despacho comisorio.

Por tanto, no es posible atribuir desconocimiento de garantía supralegal alguna o vía de hecho en los términos expuestos por el accionante, y, en consecuencia, se impone la necesidad de ratificar el fallo de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(ausencia justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.º 68001-22-13-000-2025-00815-01

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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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