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CSJ - STC10280-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10280-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10280-2024 Radicación nº 05000-22-13-000-2024-00131-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación que promovió Luis Enrique Restrepo Vargas contra la sentencia de 2 de julio de 2024, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela que Mario Antonio Restrepo Santana instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia , extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia No. 05736408900120210023001.

ANTECEDENTESRad. 05000-22-13-000-2024-00131-01

1. El actor pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida en el proceso en comento, para que, en su lugar, se emita una decisión ajustada a derecho en la que se acoja la excepción de cosa juzgada.

Como fundamento de su pedimento adujo que, en el año 2014, Luis Enrique Restrepo Vargas promovió proceso de pertenencia en contra de los herederos de María Teresa Vargas Villa, dentro los cuales está el aquí actor, con el fin de obtener el dominio de una fracción del inmueble distinguido con F.M.I. Nro. 027-7466 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia. El asunto fue dirimido por el Juzgado

distinguido con F.M.I. Nro. 027-7466 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Segovia. El asunto fue dirimido por el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio (Rad. 2014-00069), autoridad que accedió a las pretensiones; sin embargo, apelada la determinación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia revocó el veredicto y en su reemplazo desestimó las súplicas (3 septiembre 2020). Posteriormente, en el año 2021, Luis Restrepo Vargas promovió otro proceso de pertenencia con idénticas pretensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Segovia (Rad. 202100230), autoridad que negó las pretensiones por encontrar probada la excepción de «cosa juzgada» ; sin embargo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad revocó lo decidido y en su lugar accedió a las pretensiones (23 mayo 2024).Rad. 05000-22-13-000-2024-00131-01 A juicio del censor, la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desconoció que la cosa juzgada sí estaba configurada toda vez que el primer proceso de pertenencia que promovió el demandante no prosperó, no por falta de tiempo de posesión, sino porque no fueron acreditados actos de señor y dueño, asunto que ya había sido dilucidado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia

tiempo de posesión, sino porque no fueron acreditados actos de señor y dueño, asunto que ya había sido dilucidado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la sentencia calendada el 3 de noviembre de 2020. 2.- Luis Enrique Restrepo Vargas solicitó que se niegue el amparo invocado, por estimar que el impulsor hizo un uso inadecuado de la acción de tutela, como si se tratara de una tercera instancia.

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el resguardo tras señalar que «la providencia judicial censurada tergiversó frontalmente la ratio decidendi del fallo de segunda instancia dictado por esta Corporación el 3 de noviembre de 2020»; además, señaló la autoridad judicial accionada desatendió las reglas jurisprudenciales que regulan el fenómeno de la cosa juzgada en los procesos de pertenencia. En consecuencia, dejó sin valor y efecto la providencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, y los demás proveídos que se hubiesen proferidoRad. 05000-22-13-000-2024-00131-01 con relación a esta y, en su lugar, ordenó a esa autoridad judicial que dentro de los diez (10) días siguientes emita una nueva decisión.

4. Luis Enrique Restrepo Vargas impugnó. Para tal fin adujo que el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance toda vez que no descorrió el traslado de la apelación presentada; también

4. Luis Enrique Restrepo Vargas impugnó. Para tal fin adujo que el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance toda vez que no descorrió el traslado de la apelación presentada; también señaló que el asunto carece de relevancia constitucional, habida cuenta que el Juzgado accionado adujo argumentos fuertes para sustentar su decisión; además, señaló que el Tribunal no valoró el proceso integralmente, sino que se centró en el estudio de su propia sentencia.

CONSIDERACIONES El veredicto se ratificará toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia incurrió en defecto fáctico y desconoció el precedente sobre la configuración de la cosa juzgada en procesos de pertenencia. Inicialmente es preciso señalar que, contrario a lo aducido por el impugnante, aunque el promotor del amparo no descorrió el traslado de la apelación, lo cierto es que esa circunstancia no indica que el requisito de subsidiariedad no esté satisfecho, toda vez que lo cuestionado es la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso aludido, decisión frente a la cual no procedía recurso alguno.Rad. 05000-22-13-000-2024-00131-01 Revisada la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso en comento advierte la Sala que el argumento principal del apelante estuvo fundado en la existencia de cosa juzgada, toda vez que en otro juicio de igual linaje la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia estudió las mismas pretensiones del demandante y concluyó que no demostró que hubiera dejado de efectuar actos posesorios en favor de la herencia, para,

igual linaje la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia estudió las mismas pretensiones del demandante y concluyó que no demostró que hubiera dejado de efectuar actos posesorios en favor de la herencia, para, en su lugar, actuar en nombre propio; sin embargo, al respecto el Juzgado consideró que no hubo un estudio sobre la condición de poseedor del demandante, por lo que procedió a estudiar si se cumplían los requisitos para adquirir el bien objeto del litigio por usucapión. Al respecto señaló: En el caso objeto de estudio el fallador de primer grado denegó las súplicas de la demanda al concluir que se reúnen los requisitos que exige la cosa juzgada, toda vez que el lapso transcurrido desde el año 1985 al 24 de abril de 2014 fecha de presentación de la anterior demanda ante este despacho judicial, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia ya tomó una decisión que debe respetarse; que en ambas demandas se pretende que se le adjudique el mismo bien por prescripción extraordinaria de dominio, se presenta por la misma persona, es decir, existe similitud en el objeto y la causa. Que según lo resuelto por el Tribunal, el señor Luis Enrique Restrepo ha tenido un vínculo con el predio en calidad de comunero, sin exclusión de los demás, pero no logró demostrar la posesión de manera individual, personal, y excluyente, que permitiera determinar la época en la que fueron ejercidos los actos posesorios excluyentes, para así establecer el tiempo de diez años requeridos por la ley. Que al contabilizar el tiempo de posesión desde el 25 de abril de 2014 fecha de referenciada en la decisión del Tribunal Superior de Antioquia Sala Civilrequeridos por la ley. Que al contabilizar el tiempo de posesión desde el 25 de abril de 2014 fecha de referenciada en la decisión del Tribunal Superior de Antioquia Sala CivilFamilia, hasta la presentación de esta demanda, no se cumplía con el requisito de tiempo de diez años necesarios para solicitar la prescripción.Rad. 05000-22-13-000-2024-00131-01 Las pruebas que obran en la actuación muestran que en efecto, el señor LUIS ENRIQUE RESTREPO presentó demanda de prescripción adquisitiva de dominio del mismo inmueble ante este despacho judicial el cual fue resuelto mediante sentencia del 3 de junio de 2016, decisión revocada en segunda instancia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia el 3 de noviembre de 2020, es decir, se trata de un proceso similar al que resolvió el Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad mediante la sentencia que hoy es objeto de estudio. Sin embargo, aunque exista similitud en ambos procesos, para este despacho no se dan los presupuestos legales para que se configure la cosa juzgada, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, que a pesar de que el actor fracasó en su primera demanda, aún tenía la posibilidad de incoar una nueva acción de pertenencia, con los mismos supuestos, partes y objeto, porque no se ha desprendido de la posesión, según mandato legal (el numeral 3 del artículo 304 CGP.) (…). Como bien lo anota la Alta Corporación en la citada jurisprudencia, no se puede restringir el acceso a la justicia, si el derecho pretendido no ha sido aún

desprendido de la posesión, según mandato legal (el numeral 3 del artículo 304 CGP.) (…). Como bien lo anota la Alta Corporación en la citada jurisprudencia, no se puede restringir el acceso a la justicia, si el derecho pretendido no ha sido aún definido. Y como se puede apreciar en la sentencia del 3 de noviembre de 2020 mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia proferida por este despacho, dicha decisión no puso fin a la Litis, ya el fundamento de la misma fue que el actor no logró probar desde que momento transmutó su calidad de comunero a poseedor. Caso contrario sería que se lo hubiese declarado definitivamente como tenedor y ordenara la restitución del bien. Con la hermenéutica efectuada por el juzgado se evidencia que no sólo desconoció el sentido de la sentencia proferida por el Tribunal, sino que también soslayó la jurisprudencia de esta Corporación en materia de cosa juzgada en procesos de pertenencia. Al respecto memórese que la Sala, en la sentencia SC1444-2016, al señalar los elementos que rigen la pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, entre otras cosas, precisó que: e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, elRad. 05000-22-13-000-2024-00131-01 coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro.

coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro. f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii. g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes. Además, no tuvo en cuenta que, sobre la cosa juzgada en procesos de pertenencia, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC2833 de 2022 precisó la reglas en que dicha figura surge a la vida jurídica. Sobre el particular se dijo:

5. En materia de juicios de pertenencia la definición de la cosa juzgada es una tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos

tarea compleja, por cuanto el sustrato de la misma, como es la posesión, tiene una naturaleza dinámica y sus efectos pueden reclamarse por diversos mecanismos procesales, por lo que la sustancialidad de la identidad objetiva y causal reviste cierto matiz. No en vano la jurisprudencia ha tenido que desarrollar varias subreglas para definir el alcance de la cosa juzgada en estos trámites, siendo de especial relevancia para el sub examine dos (2) de ellas, las cuales se compendian en lo subsiguiente:Rad. 05000-22-13-000-2024-00131-01 5.1. Primera subregla: «la tenencia reconocida en una sentencia y que sirvió para denegar una reclamación de pertenencia, no podrá ser controvertida en un proceso posterior, ni siquiera con base en nuevas probanzas». (…) Dicho en breve, cuando entre las mismas partes se promovió un litigio previo de pertenencia, en el cual se estableció que el detentador del bien era un mero tenedor, por fuerza de la cosa juzgada, esta calificación no puede reexaminada en una sentencia posterior. Entonces, si en la sentencia proferida por el Tribunal se dijo que el demandante no probó que dejó de efectuar actos posesorios en favor de la herencia para ejecutarlos exclusivamente en su beneficio, conforme al precedente jurisprudencial, puede afirmarse que sí se estudió su condición de poseedor, aspecto que no había lugar a volver a analizar, por el mismo lapso, en el nuevo litigio instaurado por él. En consecuencia, como está acreditada la existencia de la vía de hecho expuesta en la primera instancia, se confirmará el veredicto impugnado.

lapso, en el nuevo litigio instaurado por él. En consecuencia, como está acreditada la existencia de la vía de hecho expuesta en la primera instancia, se confirmará el veredicto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA laRad. 05000-22-13-000-2024-00131-01 sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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