CSJ - STC10282-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10282-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC10282-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 (Aprobado en sesión virtual de dieciocho de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide el resguardo constitucional promovido por Yesid Figueroa García y Gladys Leonor García Mejía contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil de Oralidad del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual (responsabilidad médica) con radicado 2018-00120.
I. ANTECEDENTES 1.- Los accionantes invocaron el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Dirigieron su accionar contra los proveídos emitidos por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, que negaron el decreto de pruebas en segunda instancia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 2 3.- Como soporte de su reclamo narraron que formularon demanda de «responsabilidad civil contractual» contra Henry Cantor Bernal y Zakros Centro Visual IPS S.A.S, que dio origen al proceso cuyo conocimiento correspondió al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja.
formularon demanda de «responsabilidad civil contractual» contra Henry Cantor Bernal y Zakros Centro Visual IPS S.A.S, que dio origen al proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Tunja. Mediante providencia del 28 de julio de 2018, el juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación personal a los demandados y el decreto de medidas cautelares. Efectuado el trámite de rigor, se dispuso que la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso se celebraría el 23 de octubre de 2019. En desarrollo de la misma se declaró fallida la conciliación, se interrogó a las partes litigiosas y se decretaron las pruebas. Como elemento demostrativo, se accedió a la práctica del dictamen pericial solicitado por los actores, por lo que se ordenó oficiar al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que rindiera una experticia sobre la pérdida de la capacidad laboral de Yesid Figueroa García. El 13 de enero del año en curso, dicho Instituto, mediante oficio, puso en conocimiento del juzgado que, «dentro de su planta de personal no contaba con especialistas en Oftalmología y por ende no podía presentar la experticia ordenado(sic)». Ante tal circunstancia, el 31 del mismo mes y año los acá accionantes solicitaron que dicha prueba la practicaran la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de
Ante tal circunstancia, el 31 del mismo mes y año los acá accionantes solicitaron que dicha prueba la practicaran la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad de Antioquia y la Sociedad Colombiana de Oftalmología, lo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 3 aceptó el juzgador de primer grado, quien enfatizó que la audiencia de instrucción y juzgamiento se llevaría a cabo en la fecha programada. Contra la decisión presentaron recurso de reposición, por cuanto el tiempo para el recaudo del peritaje era corto. El 20 de febrero siguiente, el juzgado corrigió la providencia, pero reiteró la fecha dispuesta para la práctica de la vista pública. Se obró con celeridad a efecto de acopiar el elemento demostrativo requerido; sin embargo, ante el período limitado de tiempo, no se logró tal cometido. La diligencia de instrucción y juzgamiento tuvo ocurrencia el 4 de marzo del presente año, profiriéndose sentencia adversa a las pretensiones, por lo que formularon recurso de apelación contra el auto de cierre de la fase probatoria y el fallo de primera instancia. Ante la autoridad accionada solicitaron la práctica de medidas cautelares y de pruebas en segunda instancia, como el peritaje ya ordenado con anterioridad; asimismo, reclamaron un pronunciamiento acerca de uno de los recursos. El 28 de julio del año que avanza, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la queja vertical; sin
reclamaron un pronunciamiento acerca de uno de los recursos. El 28 de julio del año que avanza, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja admitió la queja vertical; sin embargo, «no se pronunció respecto a la alzada elevada contra el AUTO DE CIERRE DE ETAPA PROBATORIA, interpuesto por nuestra apoderada en la audiencia pública mentada de instrucción y juzgamiento y la SOLICITUD DE PRACTICA (sic) DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA», por lo que, ante dicha determinación, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 4 impetró reposición, que fue resuelta en proveído del 27 de agosto último, «NEGANDO, la solicitud de medida cautelar, negar la práctica de pruebas, no reponer la decisión y no atender las solicitudes elevadas por los extremos demandantes». Lo decidido, en criterio de los tutelantes, vulneró su debido proceso, toda vez que se configuró un defecto fáctico, pues el reclamo contra la providencia que clausuró la etapa probativa debía resolverse antes del fallo de segunda instancia, de plano y por escrito, como lo dispone el estatuto general del proceso, en su artículo 326. Bajo tal panorama y ante la negativa del decreto de la prueba se interpuso recurso de súplica, argumentando que la parte actora tramitó de forma diligente y responsable los oficios emanados del Juzgado, los cuales fueron dirigidos a las entidades encargadas de realizar el peritaje, pero que, por
prueba se interpuso recurso de súplica, argumentando que la parte actora tramitó de forma diligente y responsable los oficios emanados del Juzgado, los cuales fueron dirigidos a las entidades encargadas de realizar el peritaje, pero que, por causas ajenas a su voluntad y ante el límite temporario, no fue posible recopilarla. El 19 de octubre corriente, el órgano colegiado negó la súplica. Después de hacer el anterior recuento, los accionantes solicitaron revocar «los AUTOS del 28 de julio de 2020, del 27 de agosto de 2020 y del 19 de Octubre de 2020 proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja », se ordene a la colegiatura que «decrete con el AUTO DE ADMISION (sic) del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia la PRACTICA (sic) del dictamen pericial» y «resuelva con el AUTO DE ADMISION (sic) del recurso de apelación de la sentencia EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto en audiencia del 4 de marzo de 2020 contra el auto que CERRO (sic) LA ETAPA DE PRUEBAS, y proceda al decreto de la PRACTICA (sic) del Dictamen Pericial.(...)».Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 5 Subsidiariamente, pidieron declarar «LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO hasta la diligencia del 4 de marzo de 2020 » y que se ordenara al juzgado de primera instancia que «garantice la PRACTICA (sic) del Dictamen Pericial decretado en audiencia del 23 de octubre de 2019».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
se ordenara al juzgado de primera instancia que «garantice la PRACTICA (sic) del Dictamen Pericial decretado en audiencia del 23 de octubre de 2019».
II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja remitió las diligencias del proceso de responsabilidad civil extracontractual y mencionó que, «las solicitudes de los promotores de tutela y su apoderada han sido tramitadas y resueltas.
La solicitud de práctica de pruebas fue resuelta en la audiencia de primera instancia. La negativa del A quo fue impugnada. La apelación se resolvió en segunda instancia en providencia de fecha 27 de agosto de 2020, negada la petición del apelante impugnó en súplica, dicho recurso fue resulto por Sala dual, el 19 de octubre de 2020». Precisó que « ninguna vulneración de derechos fundamentales puede atribuirse a la magistrada ponente, ni a la Sala. El no hacerle favorable la respuesta a sus peticiones, no autoriza a la parte actora para controvertir las decisiones judiciales por vía constitucional de tutela incurriendo en un exceso en el derecho de acceso a la administración de justicia».
2. La abogada Ingrid Paola Kruger Aviles, actuando como apoderada de Henry Cantor Bernal, contestó la de tutela, sin embargo, no acreditó dicha calidad.
3. Los demás vinculados guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00
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1. En el sub examine , los gestores pretenden que se invaliden las providencias del 28 de julio, del 27 de agosto y
III. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00
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1. En el sub examine , los gestores pretenden que se invaliden las providencias del 28 de julio, del 27 de agosto y del 19 de octubre del año que transcurre, por incurrir en una vía de hecho, por defecto fáctico.
2. Atendidos los argumentos invocados en la solicitud de amparo, de cara a los expuestos por la autoridad acusada para negar el decreto de pruebas en segunda instancia, no se observan anomalías que impongan la salvaguarda deprecada, habida cuenta que guardan plena consonancia con los medios de convicción aportados y la normatividad que rige la materia.
3. En efecto, el Tribunal querellado, para fundamentar la admisión del recurso de apelación, tuvo en cuenta los artículos 321, 322 (parágrafo) y 323 (inciso 4) del Código General del Proceso, como lo dispuso en el proveído de 28 de julio de este año.
4. En decisión del 27 de agosto pasado, en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares, se ciñó al artículo 588 y siguientes del estatuto en comento, refiriendo que, «Como se observa de las normas antes descritas y la petición de la apoderada actora, es improcedente el decreto de la misma, por cuanto para este momento procesal ya se resolvieron las pretensiones de la demanda, las cuales no fueron prósperas».
Se abstuvo de aplicar el artículo 590 de la misma codificación, por cuanto «la sentencia no fue favorable a la parte
momento procesal ya se resolvieron las pretensiones de la demanda, las cuales no fueron prósperas». Se abstuvo de aplicar el artículo 590 de la misma codificación, por cuanto «la sentencia no fue favorable a la parte demandante, hoy recurrente únicamente», concluyendo que «La petición de medidas cautelares será negada por improcedente». Sobre la práctica de pruebas, precisó: «se observa en el expediente que a pesar de haber sido decretada por el A quo, no hayRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 7 constancia de que la parte interesada haya realizado las gestiones necesarias para su consecución. En consecuencia, no puede endilgarse al juzgado negligencia en su práctica, pues no hay evidencia de la diligencia realizada por la parte actora. Adicionalmente, se observa en el trámite de la audiencia de fallo en primera instancia que asistieron a la misma, profesionales en la especialidad de oftalmología que de haber sido cuestionados por la hoy apoderada recurrente, hubiese podido esclarecer varios de sus interrogantes. Dicha práctica será negada en esta instancia». En cuanto al recurso de reposición, mencionó que, «de acuerdo con el inciso segundo del art. 326 no es necesario admitir el recurso presentado en esa instancia de un auto, éste en su momento procesal se resolverá de plano y de acuerdo con los principios que rigen la administración de justicia, por economía procesal, se resolverá al momento de fallar en segunda instancia. Por lo anterior, la decisión no será repuesta». Bajo este escenario, esta última determinación no luce contraria al ordenamiento legal, de conformidad con lo
momento de fallar en segunda instancia. Por lo anterior, la decisión no será repuesta». Bajo este escenario, esta última determinación no luce contraria al ordenamiento legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, cuando establece que «El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley».
5. El 19 de octubre del año que transcurre, la colegiatura desestimó el recurso de súplica y negó, con fundamento en lo dispuesto los artículos 588, 590 y 323 del C.G.P., el decreto de medidas cautelares.
En cuanto a la práctica de pruebas en segunda instancia, trajo a colación el artículo 327 ibídem, para arribar a la conclusión que, «como lo indicara la ponente en la decisión confutada, no se advierte parte demandante en relación con la obtención de la prueba decretada en sede de primera de instancia, al punto tal,Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 8 que a la fecha, la parte recurrente ni siquiera conoce el estado de la prueba solicitada, si es que el dictamen ya se realizó o si es que existió imposibilidad de las instituciones requeridas para su elaboración». Afirmó que, «Si bien la demandante enfatizó en haber remitido los oficios a las entidades requeridas para la presentación de la experticia, lo cierto es que tal actuación no tiene la entidad suficiente
Afirmó que, «Si bien la demandante enfatizó en haber remitido los oficios a las entidades requeridas para la presentación de la experticia, lo cierto es que tal actuación no tiene la entidad suficiente para acceder a su práctica, pues no se observa el despliegue de una actividad complementaria o gestión adicional al simple envío de las comunicaciones para la práctica del dictamen. Precisamente, recuérdese que según se advierte del trámite de los oficios de requerimiento del dictamen pericial, estos fueron elaborados el 19 de febrero de 2020, retirados el 24 del mismo mes y enviados desde el 3 de marzo del mismo año. El auto que admitió el recurso de apelación es del 28 de julio; lo anterior significa que entre el trámite de la solicitud de la prueba y la oportunidad para su práctica en el curso de la segunda instancia, transcurrieron aproximadamente cuatro meses y medio sin que se ejercieran los deberes de diligencia que le son propios a la parte demandante, con miras a la obtención de la pericial o siquiera a darle impulso para su trámite». Seguidamente, puntualizó que «Lo anterior evidencia una actitud pasiva de la parte que solicitó el dictamen, pues aún si en gracia de discusión se accediera a lo pedido por la suplicante, esta corporación carecería de certeza sobre la viabilidad de la práctica de la prueba, en tanto no se ha aportado el respectivo documento contentivo de la experticia como para que el perito sea llamado a concurrir a la audiencia, hecho que indubitablemente impide su decreto en los términos en que fue
tanto no se ha aportado el respectivo documento contentivo de la experticia como para que el perito sea llamado a concurrir a la audiencia, hecho que indubitablemente impide su decreto en los términos en que fue solicitada. Se recuerda a la parte recurrente, que como sujeto procesal, en su calidad de parte, le asisten no solo derechos sino deberes, siendo uno de ellos el previsto en el numeral 8 del art.78 del CGP, sin que el mero hecho de enviar unos oficios mediante los cuales se decretó la prueba, sea un hecho verdaderamente revelador del cumplimiento de esta carga-deber que impone la norma en cita para el correcto desarrollo del proceso».
6. Así las cosas, ante tales razonamientos, lo resueltoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 9 por la autoridad enjuiciada no refleja arbitrariedad, por el contrario, las providencias cuestionadas responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable, en armonía con el asunto puesto a consideración, por lo que le está vedado al juez constitucional interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, esta Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión
determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01) y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01 y CSJ STC6794-2019, May. 30 de 2019, rad. 2019-00606-01). En esta oportunidad, lo que se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el tribunal optó por prescindir del decreto de la experticia en segunda instancia, que no fue factible recaudar ante el incumplimiento de los deberes como parte actora, temática que no puede ser desaprobada de plano, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en
funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00 10
7. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.° 11001-02-03-000-2020-03079-00
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