CSJ - STC10282-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10282-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
F OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10282-2024 Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01 (Aprobado en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 9 de julio de 2024 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que Juan Andrés Silva Hernández le formuló al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad, extensiva a los intervinientes en el proceso n° 08758-31-84-001-2022-00494-00. ANTECEDENTESRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01 2 1.- El accionante pidió que se ordene a la agencia judicial convocada tramitar la «demanda de ejecución por obligación de hacer» que le promovió a María Lucía Álvarez Buitrago, progenitora de su menor hijo, debido a que no asistió a las terapias programadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (12 jun. 2024).
promovió a María Lucía Álvarez Buitrago, progenitora de su menor hijo, debido a que no asistió a las terapias programadas ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (12 jun. 2024).
Adujo, en síntesis, que en el coercitivo de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que adelantó contra la demandada, se aprobó conciliación (5 abr.2024), la cual fijó que durante los meses de abril, mayo y junio de la anualidad, ambas partes debían acudir con el menor a las sesiones señaladas con «miras a estrechar lazos con el niño y su progenitor y su familia extensa»; sin embargo, la madre no ha cumplido lo acordado. Relató que a la fecha de presentación del resguardo (27 jun. 2024), no había recibido respuesta del despacho querellado, lo que a su juicio vulneró sus derechos y los de su descendiente al debido proceso, a tener una familia y no ser separado de ella, así como, «el derecho de petición, acceso a la justicia y seguridad jurídica». 2.- La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad remitió, el enlace de acceso al expediente acusado e informó que el pasado 28 de junio resolvió la solicitud presentada por el gestor respecto a «la ejecución de obligación de hacer ». Así, «queda en evidencia que, esta judicatura ha adelantado el trámite puesto en conocimiento de la jurisdicción, conforme los postulados legales, se ha atendido cada una de las peticiones elevadas (…) sin que se encuentre pendiente de resolver solicitud alguna».
judicatura ha adelantado el trámite puesto en conocimiento de la jurisdicción, conforme los postulados legales, se ha atendido cada una de las peticiones elevadas (…) sin que se encuentre pendiente de resolver solicitud alguna». La Procuraduría 5 Judicial II de Familia de Barranquilla pidió, que se conceda el amparo si se comprueba la vulneración denunciada.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01 3 Por su parte, María Lucía Álvarez Buitrago, madre del menor, indicó que no asistió a las reuniones programadas, por situaciones de fuerza mayor, «las cuales ha informado por vía telefónica a las psicólogas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar». Advirtió que, inició el «proceso de custodia y cuidado personal de su hijo », con el objetivo de que el padre cumpliera con sus obligaciones; empero, el progenitor ha acudido con frecuencia a la acción de tutela para reclamar derechos que nunca se han vulnerado. En consecuencia, solicitó, desestimar el ruego. 3.- El Tribunal declaró la improcedencia del resguardo, por hecho superado, habida cuenta que «la omisión que generó la presentación de la solicitud de resguardo fue superada antes de proferirse este fallo, dándose trámite a la petición incoada por el promotor». 4.- Inconforme con la decisión, el gestor impugnó. Reiteró las observaciones del escrito inicial y argumentó que lo aducido por el juez de tutela es incongruente toda vez que solo estudió la vulneración del derecho al debido proceso y, «para nada entró a analizar la posible vulneración
observaciones del escrito inicial y argumentó que lo aducido por el juez de tutela es incongruente toda vez que solo estudió la vulneración del derecho al debido proceso y, «para nada entró a analizar la posible vulneración de los otros derechos constitucionales fundamentales que (…), alegó como vulnerados». De otro lado, expuso que, «a pesar de existir un fallo judicial y un auto incidental proferido », no se presenta un hecho superado, pues aún no se han adoptado las medidas transitorias para restablecer los lazos familiares con su hijo y por consiguiente se continúa vulnerando, tanto para él como para el menor, el derecho fundamental a tener una familia y no ser separado de ella. CONSIDERACIONES 1.- El desenlace recurrido se ratificará, comoquiera que se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, laRadicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01 4 improcedencia de la injerencia constitucional. Aunado a que las quejas relacionadas con la vulneración del derecho a tener una familia y no ser separado de ella cuentan con otros mecanismos judiciales de defensa. Como lo ha expuesto la Sala, e n escenarios en los que se denuncia la afectación de garantías supralegales a causa del incumplimiento de los términos para sustanciar las controversias, habrá lugar a predicar la existencia de un hecho superado cuando la autoridad judicial reconvenida ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda
ejecute la actuación reclamada por el actor, o, en su lugar, según sea el caso, adopte las medidas necesarias para superar la inactividad procesal y dirimir en un plazo razonable la contienda. De tal manera que pueda afirmarse que el acto o los actos desplegados por la agencia judicial con ocasión de la salvaguarda tienen la idoneidad de restablecer los derechos afectados en virtud de la mora (STC3417-2023). En el caso, habida cuenta que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Soledad el pasado 28 de junio zanjó el ruego del libelista, se superó la omisión que provocó la activación de este mecanismo supralegal. Revisado el expediente, en dicha providencia el estrado accionado resolvió negar la demanda ejecutiva y, en su lugar, estableció «(…) ADECUAR la presente solicitud al trámite incidental que se regirá/ por los términos del artículo 127 y siguientes del Código General del Proceso, frente a la obligación de la demandada, de asistir a las citas dispensadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tendientes al restablecimiento de los derechos del menor (…)». Precisó que, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, el mecanismo idóneo para hacer cumplir el régimen de visitas es el «incidente de incumplimiento a orden judicial, más no un proceso ejecutivo».Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01 5 Igualmente, esa resolución fue enterada al quejoso a través de correo electrónico (silvandres@gmail.com) el 2 de julio del año en curso1.
5 Igualmente, esa resolución fue enterada al quejoso a través de correo electrónico (silvandres@gmail.com) el 2 de julio del año en curso1. De esta forma, dicha misiva también fue notificada por estado el 3 de julio de 2024. Así se evidencia de las actuaciones registradas en el consecutivo «08758318400120220049400», al revisar la «Consulta de Procesos por Número de Radicación». Entonces, si en virtud de este resguardo el funcionario denunciado emitió el pronunciamiento reclamado, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, STC9353-2020, STC2692-2023, STC11534-2023). Ahora, si el interesado no está de acuerdo con lo dirimido, debe exponer sus discrepancias en el trámite judicial y no en este escenario, en 1 Enlace Expediente, Cuaderno «TUTELA EN CONTRA DEL DESPACHO MP YAENS CASTELLÓN GIRALDO», Consecutivo «08.CONSTANCIA DE CONTESTACIÓN TUTELA.pdf »Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01 6 donde es improcedente la revisión del fondo de la determinación adoptada o los errores que contenga. 2.- Por último, se aclara que en esta instancia no hay lugar a analizar lo manifestado por el recurrente, en torno a la adopción de medidas transitorias para restaurar el vínculo con su hijo, dado que dicho argumento
o los errores que contenga. 2.- Por último, se aclara que en esta instancia no hay lugar a analizar lo manifestado por el recurrente, en torno a la adopción de medidas transitorias para restaurar el vínculo con su hijo, dado que dicho argumento no hizo parte de las circunstancias alegadas en el escrito superlativo, por esta razón constituye un hecho nuevo sobre el cual no es posible pronunciarse, so pena de quebrantar el derecho de defensa que le asiste a la agencia judicial convocada. Esta sala sobre el tema ha señalado que (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, CSJ
STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, CSJ STC 455-2022
se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618-2020, CSJ STC-572-2021, y CSJ STC2544-2021, CSJ STC7682-2021, CSJ STC 455-2022 entre otras). Además, las circunstancias relatadas como motivo de afectación del derecho a tener una familia y no ser separada de ella deben ser dilucidadas a través de los mecanismos judiciales y administrativos a que haya lugar, de manera que también el amparo resulta improcedente al existir otros mecanismos de defensa que deben ser utilizados previo a acudir en tutela. No se olvide que este trámite es subsidiario y no reemplaza a la justicia ordinaria.Radicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01 7 Así las cosas, no puede admitirse que a través de esta herramienta supralegal se adopten las medidas encaminadas a restablecer los lazos familiares, por cuanto, son cuestiones que le corresponde dirimir al fallador natural y no al juez constitucional. 3.- Por consiguiente, se ratificará el veredicto opugnado, en cuanto declaró improcedente el ruego constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, procedencia y naturaleza preanotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 08001-22-13-000-2024-00446-01
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